1/6 Expediente N.º: EXP202213101 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 15 de noviembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 13 del RGPD y Artículo 6.1 del RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado un sistema de videovigilancia sobre su puerta, captando zonas comunes del inmueble en el que tanto la parte reclamante como la parte reclamada cuentan con su vivienda, así como la entrada de la vivienda de la parte reclamante, sin que se haya autorizado por la Comunidad de Propietarios, que si bien, no se encuentra constituida como tal, existe debido a la división horizontal del inmueble y a la existencia de diferentes viviendas dentro del inmueble. Señala asimismo que el sistema de videovigilancia no se encuentra adecuadamente señalizado, al contar con un cartel de zona videovigilada que hace referencia a la derogada ley de protección de datos y no incluye referencia del responsable del tratamiento y a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos. Señala asimismo que la parte reclamada ha presentado imágenes del sistema de videovigilancia reclamado en sede judicial, así como imágenes de grabaciones realizadas a la parte reclamante y sus familiares en entornos privados. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara, del cartel de zona videovigilada y de la documentación aportada en sede judicial. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La actuación de traslado y solicitud de información se notificó a la parte reclamada en fecha 27 de diciembre de 2022, vía postal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según prueba de entrega que consta en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 La parte reclamada no ha dado repuesta a la actuación de traslado y solicitud de información notificada. TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 31 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “ PRIMERA.- Que el fundamento principal de la Administración actuante a fin de acordar el inicio del procedimiento sancionador es que "la parte reclamada no ha dado respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información notificada " Pues bien, cabe poner de manifiesto que esta Agencia a la que tengo el honor de dirigirme, dicho con todos los respetos y en términos de defensa, no ha tenido en cuenta que la dicente, en tiempo y forma, con fecha de 30 de enero de 2023, en cumplimiento de la Solicitud de Información remitida con carácter previo a la dicente, a través de la Oficina y Registro del Excmo. Ayuntamiento de Puerto del Rosario, tuvo entrada la correspondiente Declaración Responsable dirigida a esta Agencia, en la que mi mandante afirmaba que las cámaras indicadas no permiten la visión ni la grabación de imágenes, al ser cámaras simuladas y no estar operativas, pues se trata de un modo de prevención disuasorio frente a la oleada de okupación ilegal que azota nuestro país y, muy concretamente, a la isla de Fuerteventura. En prueba de lo manifestado, adjunto se acompaña como documento n o 2, Justificante de Presentación de la mencionada Declaración Responsable, emitido por la oficint y Registro del Excmo. Ayuntamiento de Pu rto del Rosario. SEGUNDA.- Que. en otro orden de las cosas, poner de manifiesto que la reclamante y la dicente mantienen malas relaciones vecinales, llegando incluso a celebrarse un juicio sobre delito leve, pero en ningún caso y bajo ningún concepto se aportó grabación de video alguna por la dicente en el procedimiento judicial, tal y consta en el propio expediente, pues solo son afirmaciones de la declarante carentes de prueba alguna al no haber aportado prueba que acredite que se usaron grabaciones audiovisuales en el procedimiento judicial, al resultar del todo imposible pues las cámaras que se mencionan son simuladas. En prueba de lo manifestado, adjunto se acompaña: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - Como documento no 3, Sentencia de fecha 01 de diciembre de2022 dictada en el procedimiento Juicio Sobre Delito leve no 655/2022, en el que no se hace mención a ninguna grabación aportada por la dicente. QUINTO: Con fecha 5 de julio de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda al archivo de las actuaciones iniciadas contra B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, y por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta, según manifestación de la parte reclamante, que la parte reclamada ha instalado un sistema de videovigilancia sobre su puerta, captando zonas comunes del inmueble en el que tanto la parte reclamante como la parte reclamada cuentan con su vivienda, así como la entrada de la vivienda de la parte reclamante. SEGUNDO: Consta, según manifestación de la parte reclamante, que el sistema de videovigilancia no se encuentra adecuadamente señalizado, al contar con un cartel de zona videovigilada que hace referencia a la derogada ley de protección de datos y no incluye referencia del responsable del tratamiento y a qué dirección dirigirse para el ejercicio de derechos. TERCERO: Consta, según manifestación de la parte reclamada, que las cámaras indicadas no permiten la visión ni la grabación de imágenes, al ser cámaras simuladas y no estar operativas, tratándose únicamente de un modo de prevención disuasorio frente a posibles entradas ilegales en la vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: -Alega la parte reclamada que, con fecha de 30 de enero de 2023, en cumplimiento de la Solicitud de Información remitida con carácter previo a la dicente, presentó la correspondiente Declaración Responsable dirigida a esta Agencia, a través de la Oficina y Registro del Excmo. Ayuntamiento de Puerto del Rosario, en la que afirmaba que las cámaras indicadas no permiten la visión ni la grabación de imágenes, al ser cámaras simuladas y no estar operativas, pues se trata de un modo de prevención disuasorio frente a la oleada de okupación ilegal que azota nuestro país y, muy concretamente, a la isla de Fuerteventura. - A este respecto, esta Agencia recuerda que, aun el caso de tratarse de una cámara “simulada”, la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Asimismo se señala que, si bien no se ha recibido dicha documentación con carácter previo al inicio del presente Procedimiento Sancionador, al aportar el justificante de su presentación en la Oficina de Registro del Ayuntamiento, dicha documentación se toma en consideración en el momento actual y, a la vista de su contenido, se considera que al tratarse de una cámara que no está obteniendo imágenes, no se está efectuando tratamiento de datos, por lo que no se observa infracción a la normativa de protección de datos. III El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. En el presente caso, al tratarse de una cámara no operativa, por tanto, simplemente disuasoria, no conectada y que no está realizando tratamiento de datos, se considera que procede el archivo del presente procedimiento sancionador, no siendo necesario, tampoco, que dicha cámara esté señalizada, precisamente por no estarse efectuando tratamiento de datos alguno. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. con NIF ***NIF.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es