1/12 Expediente Nº: EXP202315094 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202315094 (PS/00076/2024) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/09/23, A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L. con CIF.: B73833758 (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Los hechos que manifiesta el reclamante, entre otras cuestiones, son que nunca dio permiso para recibir publicidad pero recibió publicidad por correo y aunque presentó reclamación a la AEPD, la empresa dijo que no envió publicidad. Indica que ya envió todas las capturas y cabeceras y la AEPD no hizo nada y sigue recibiendo publicidad por SMS sin incluir enlace para baja. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Pantallazo los SMS publicitarios recibidos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El día 15/05/23: “Solo por ser cliente llévate 10% de descuento en nuestras gafas progresivas desde 59€ y en TODOS LOS EXTRAS! Pide cita aquí: bit.ly/extra10_gafas”. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 o El 11/08/23: “Como cliente habitual, te hemos reservado uno de nuestros descuentos limitados: gafas de alta gama + lentes de Sol Gratis… Mas info en: http//s.bril.ly/11jmug6”. o El día 22/09/23: “Aprovecha esta oferta especial: ¡gafas monofocales por 9€ y progresivas por 59€! http://s.bríl.Iy/12sy604” SEGUNDO: Con fecha 27/10/23, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), mediante notificación electrónica, produciéndose el acceso al contenido de la notificación el 06/11/
- TERCERO: Con fecha 28/12/23, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. CUARTO: Con fecha 28/02/24, se recibe en esta Agencia escrito de contestación a la solicitud de información efectuada, en el que, la parte reclamada manifiesta lo siguiente:
- Nuestra empresa, que venía operando desde su fundación como Gafas en Red de Ópticas SLU, ha cambiado, con efectos desde el 1 de enero de 2024, su nombre y domicilio social por los que figuran en el encabezado de este escrito.
- SuperVista SLU, gafas.es, es la filial española de la empresa alemana SuperVista AG, con sede en Siemensstraße 2, 15711 Königs Wusterhausen, Alemania. Los datos de los clientes y usuarios de gafas.es, siempre obtenidos con su expreso consentimiento, se incorporan a los ficheros automatizados de nuestra empresa matriz, SuperVista AG, que es la responsable de los ficheros de datos y de su tratamiento.
- SuperVista Optics SLU no tiene acceso directo a las bases de datos, no puede manejarlas ni realizar el análisis directo respecto a un determinado contacto. Por este motivo, recibida la comunicación tuvo que trasladarse a nuestras oficinas centrales en Königs Wusterhausen.
- El usuario del teléfono ***TELÉFONO.1 ha presentado reclamación por la recepción de sms enviados por nuestra empresa a su móvil, tras haber solicitado la supresión de sus datos personales, que en su momento se habían obtenido legalmente al adquirir el interesado unas gafas a nuestra empresa.
- Efectivamente, se eliminaron los datos personales del interesado de las bases de datos que maneja nuestra empresa con fines comerciales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 manteniendo los relacionados con sus pedidos, a lo que estamos obligados legalmente para poder cumplir las obligaciones que pudieran derivarse de aquella compra (Ley Orgánica 3/ 2018 de 5 de diciembre, Art. 8; Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre General Tributaria, Artículos 66 y 29.2.e; y Artículo 30.1 del Código de Comercio).
- La captura del sms recibido por el reclamante prueba que, lamentablemente y pese al continuo esfuerzo de nuestra empresa por mejorar los procesos y controles, se ha producido un error que ha hecho que involuntariamente ese número de teléfono se incluyera en la lista de los destinatarios de sms. Tan pronto se tuvo constancia de esto se 2 eliminó el número del reclamante del sistema informático que gestiona todas nuestras actividades de marketing.
- En cuanto a que el sms recibido no tenía opción darse de baja, por motivos técnicos de espacio no era posible ponerlo en el propio sms, por su brevedad, pero la opción de darse de baja sí está disponible a través del enlace que aparece en el mensaje, tal como se ve en esta captura del sms recibido por el reclamante: Ese enlace lleva a una landing page exclusiva para los sms donde el usuario puede darse de baja clicando en el botón dispuesto a tal efecto:
- En cuanto al envío del sms al reclamante, la empresa matriz, como responsable de los ficheros de datos y de su tratamiento, tras una investigación exhaustiva del caso, encuentra que la reclamación está justificada y reconoce la existencia de la incidencia, debida a un fallo humano, y que supone un desafortunado desvío puntual en nuestros, por lo demás, eficaces procesos y mecanismos de control. Consciente de la importancia del incidente, SuperVista AG ha tomado la decisión de reforzar las directrices internas y la formación de los empleados, a fin de evitar en el futuro cualquier incidente similar.
- Se ha realizado un profundo análisis de las circunstancias que posibilitaron el incidente y se ha podido determinar que éste tuvo su origen en un fallo humano. Se ha constatado que lo que originó la incidencia fue el hecho de que, al actualizarse las instrucciones para ejecución de determinadas tareas, la comunicación no llegó de modo efectivo a todos los empleados.
- A fin de evitar que en el futuro pudieran volver a darse incidencias similares, se han adoptado las siguientes medidas: • Actualización de instrucciones de trabajo. Al tener constancia de la incidencia, se revisaron de inmediato las instrucciones que rigen la ejecución de las tareas, a fin de garantizar que sean totalmente comprensibles y claras, de modo que se pueda reducir al mínimo cualquier posibilidad de error humano. • Formación y concienciación de los empleados. Se ha introducido un amplio programa de formación para nuestros empleados, para reforzar su concienciación sobre la importancia de la protección de datos, y para garantizar que, al actualizarse las instrucciones, sean comprendidas y seguidas fielmente por todos ellos. Estas formaciones específicas están ya implementadas y van a mantenerse regularmente. • Refuerzo de los mecanismos de control. Para comprobar la eficacia de las medidas adoptadas, se han reforzado los mecanismos de control interno, que incluyen inspecciones periódicas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 sesiones de feedback con los empleados. Estos controles se introdujeron inmediatamente y se seguirán llevando a cabo de forma continuada para garantizar el cumplimiento y la eficacia de las nuevas medidas. Finalmente, nuestra empresa reitera ser consciente de la relevancia del incidente y ratifica su total compromiso con la continua mejora y refuerzo de nuestros procedimientos respecto a protección de datos. Garantizamos que se están tomando todas las medidas necesarias para evitar incidentes similares en el futuro y asegurar la confianza en la efectividad de nuestras medidas de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia. Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la LSSI y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD. La Disposición adicional cuarta de la LOPDGDD establece, sobre el "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes", que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II. Síntesis de los Hechos Según el reclamante, nunca dio permiso para recibir publicidad pero recibió publicidad por correo y aunque presentó reclamación a la AEPD, la empresa lo negó. Indica que ya envió todas las capturas y cabeceras y la AEPD no hizo nada y sigue recibiendo publicidad por SMS sin incluir enlace para baja. Según manifiesta la parte reclamada en su escrito de fecha 28/02/24, es la filial española de la empresa alemana SuperVista AG, con sede en Alemania y los datos de los clientes y usuarios de gafas.es, se incorporan a los ficheros automatizados de la matriz. Manifiesta que SuperVista Optics SLU no tiene acceso directo a las bases de datos, no puede manejarlas ni realizar el análisis directo respecto a un determinado contacto. No obstante, manifiesta que, tras la reclamación presentada por el reclamante y tras haber solicitado la supresión de sus datos personales, “(…) Efectivamente, se eliminaron los datos personales del interesado de las bases de datos que maneja nuestra empresa con fines comerciales (…)”, pero reconoce que el sms que enviaron al reclamante fue producto de un error: “ (…) prueba que, lamentablemente y pese al continuo esfuerzo de nuestra empresa por mejorar los procesos y controles, se ha producido un error que ha hecho que involuntariamente ese número de teléfono se incluyera en la lista de los destinatarios de sms (…)”. III. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Antecedentes Según consta en esta Agencia, existen varias reclamaciones presentadas por parte de A.A.A. contra la entidad GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L. con CIF.: B73833758: a).- Expediente EXP202106055 (E/12726/2021): El 03/11/21 se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A. donde se manifiesta, entre otras cuestiones, lo siguiente: - - Ha sido cliente de GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L. Tras la compra de unas gafas firmó una factura. En la parte inferior de la misma se indica que el cliente ha sido informado sobre el tratamiento de sus datos personales, que consiente y acepta recibir ofertas y promociones de gafas.es. Aporta una fotografía de la parte inferior de dicho documento. No se visualiza la firma del reclamante y tampoco se aprecia ninguna casilla que permita manifestar la oposición al tratamiento de datos con fines comerciales. El reclamante manifiesta que no le informaron, ni le preguntaron si daba su consentimiento. - El 02/11/21 solicitó la supresión de sus datos a la dirección electrónica servicioclientes@gafas.es y le contestaron ese mismo día a las 11:50 horas que sólo se le pidió permiso para enviarle información sobre otros productos de su empresa y dan por retirado su consentimiento y acceden a su solicitud de supresión. - El 02/11/21 a las 13:45 horas recibió publicidad por correo electrónico desde la dirección ***EMAIL.1@ofertas-gafas.es , con el asunto: "!Doble alegría para tus ojos!". - El 03/11/21 el reclamante reitera su solicitud de supresión por correo electrónico y el reclamado le contesta que el 02/11/21 no le envió ninguna publicidad y que posiblemente se trate de otras empresas de publicidad a las que haya facilitado su consentimiento. Con fecha 29/11/21, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación, al considerar que el reclamante reconoce una relación contractual previa con la entidad responsable del envío de la comunicación recibida, desprendiéndose que la entidad reclamada había atendido la solicitud de ejercicio del derecho el día 02/11/21, según lo previsto en la normativa de protección de datos. No obstante, en la misma resolución se le indicaba al reclamante que, “Si sigue recibiendo publicidad con posterioridad a esa fecha, puede presentar una nueva reclamación aportando copia del contenido completo del cuerpo de las comunicaciones recibidas …”. b).- Expediente EXP202106055 (E/13732/2021) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El día 29/11/21 tuvo entrada en esta Agencia un nuevo escrito presentado por el reclamante contra GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L., donde manifestaba textualmente lo siguiente: "El problema PRINCIPAL de todo, el de dar por hecho que quiero recibir publicidad, sin preguntas, sin opciones, sin ningún tipo de consentimiento, sólo una firma en una factura donde en una esquina aparecía el texto pequeño de que al firmar acepto. La justificación de la publicidad por "relación contractual previa" no sé si es correcta ya que yo nunca he tenido ninguna relación con esta empresa. La tienda donde yo firmé la factura trabaja con esta empresa. Yo no tengo nada que ver. Yo lo he hecho todo con la tienda, no con la empresa que es la que trabaja con la tienda." Aporta cabeceras de un correo recibido el 02/11/21 a las 13:45:32 horas. No aporta prueba de la recepción de publicidad con posterioridad al día 02/11/21, fecha en la que el responsable del tratamiento dio respuesta a su solicitud. Con fecha 29/12/21, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la nueva reclamación. Con fecha 30/12/21, el reclamante presenta recurso de reposición en el que muestra disconformidad con la resolución, fundamentándolo, básicamente, en los mismos hechos y argumentos expuestos en las reclamaciones previas. Con fecha 19/01/22, se dicta resolución de desestimación del recurso de reposición RR/00801/2021, argumentándose que, no consta que no exista una relación previa con la entidad responsable del envío de la comunicación recibida el día 02/11/21, ni se ha acreditado un tratamiento de datos del reclamante por parte de la entidad reclamada con posterioridad a dicha fecha, por lo que cabe presumir que la solicitud de oposición reclamante fue debidamente atendida. c).- Expediente EXP202307355 (AT/02768/2023) Con fecha 29/05/23, se recibe un nuevo escrito de reclamación de A.A.A. contra la entidad GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L. con CIF.: B73833758, en el que manifiesta, entre otras cuestiones, lo siguiente: “La empresa ha vuelto a saltarse completamente la ley. Me ha vuelto a llegar publicidad, esta vez por SMS. Mis datos siguen estando en esta empresa que no cumple la ley, claramente hace lo que le da la gana y sigue siendo respaldada por la AEPD. Da igual todo lo que pida a la empresa porque no cumplen nada y mienten diciendo que no han enviado nada.
- Nunca di el consentimiento explícito. (No es legal)
- Se reclamó y a pesar de aportar muchas pruebas y escribir varias reclamaciones , la AEPD no hizo nada a pesar de sus ilegalidades y mentiras demostradas en capturas y documentos adjuntos.
- La empresa sigue engañando, sigue teniendo mis datos y sigue enviando publicidad de forma ilegal, ahora por SMS”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Con fecha 10/07/23, la entidad reclamada, manifiesta, entre otras cuestiones, lo siguiente: “Tal y como se ha indicado los datos se suprimieron cuando lo solicitó la parte reclamante, y a pesar de ello recibió una comunicación en mayo, la incidencia se ha debido a un error puntual debido a varias razones: cambio de plataforma para el envío de comunicaciones, realización de una campaña comercial dirigida a clientes antiguos realizada por primera vez a través de SMS. La novedad de estos procesos provocó que por un error se importara indebidamente el número de teléfono de la parte reclamante a la lista de antiguos clientes a los que se les quería ofrecer un descuento especial. Una vez conocido el error, suspendieron el envío de las comunicaciones y una vez revisado no han encontrado más registros afectados. Han revisado el protocolo de comprobación e importación de registros para que no vuelva a ocurrir una incidencia similar”. Con fecha 04/09/23, se dicta resolución de archivo por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el que se manifiesta que, una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada que obran en el expediente, se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al haber sido atendida la reclamación y procede acordar el archivo de la reclamación formulada. IV Tipificación de la posible infracción cometida por el envío de comunicaciones comerciales El hecho de que el reclamado envíe mensajes publicitarios al reclamante sin que éste, previamente los hubieran solicitado o expresamente autorizado, puede constituir una vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “
- Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas.
- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” V Propuesta y Graduación de Sanción La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.d) de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.c) de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. El artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones: La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. e) Los beneficios obtenidos por la infracción. f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que la parte reclamante había solicitado que no volvieran a enviarle más comunicaciones comerciales y la entidad reclamada había acusado recibo de dicha solicitud, confirmando que había sido atendida, y pese a ello, después ha vuelto a enviarle mensajes publicitarios. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción inicial de 10.000 euros (diez mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento. SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L. con CIF.: B73833758, por la vulneración del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.d) de dicha norma. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a R.R.R., y Secretario, en su caso, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros (diez mil euros) por la infracción del artículo 21 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L. con CIF.: B73833758, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 euros, (seis mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 o 6.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 4 de abril de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
- Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
- Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
- En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202315094, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es