1/12 Expediente Nº: EXP202502138 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NAROBESA INV, S.L. (en adelante, NAROBESA). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 20 de noviembre de 2025 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente n.º: EXP202502138 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos contra NAROBESA INV, S.L. con NIF B16920548 (en adelante, NAROBESA), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202410265. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se indicaba. El traslado, que se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, fue recogido por el responsable con fecha 17 de julio de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 30 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió a NAROBESA un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el apartado primero, para que en el plazo de diez días hábiles presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. El referido requerimiento de información se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, siendo recogido por NAROBESA con fecha 15 de noviembre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 29 de noviembre de 2024 y número REGAGE24e00089934868, se registra de entrada en esta Agencia escrito de respuesta de NAROBESA al requerimiento de información recogido en el hecho segundo. CUARTO: Tras la respuesta antedicha, se remitió por dos veces a NAROBESA un nuevo requerimiento de información para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. El nuevo requerimiento se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP. La primera vez, el requerimiento de información se notificó por medios electrónicos, no siendo recogido por NAROBESA dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, y entendiéndose por tanto rechazado y efectuado el trámite conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 24 de diciembre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. La segunda vez, el requerimiento de información se notificó por correo postal y fue recogido por NAROBESA con fecha 21 de enero de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. QUINTO: Respecto a la información solicitada en el segundo requerimiento de información, NAROBESA no remitió respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello. SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad NAROBESA INV, S.L. es una PYME (Microempresa), constituida en el año 2021, y con un volumen de negocios de 241.168 euros en el año 2023. SÉPTIMO: Con fecha 20 de febrero de 2025, la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NAROBESA, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. OCTAVO: El citado acuerdo de inicio fue notificado a NAROBESA con fecha 27 de febrero de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. NOVENO: Con fecha 7 de marzo de 2025 y número de registro de entrada REGAGE25e00016347950, NAROBESA presentó escrito en el que manifiesta lo siguiente: “EN SU REQUERIMIENTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, NOS RECLAMAN QUE NO CUMPLIMOS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. NOSOTROS SI QUE LO PRESENTAMOS TODO EN FECHA 29/11/2025 CON NÚMERO DE REGISTRO REGAGE24E00089934868, EN EL CUAL ADJUNTAMOS TODA LA INFORMACIÓN REQUERIDA.EN ESTA RESPUESTA A SU REQUERIMIENTO, ADJUNTAMOS OTRA VEZ TODA LA INFORMACIÓN SOLICITADA ASÍ COMO LA EXPLICACIÓN DE LOS HECHOS. YA QUE SI QUE REALMENTE LO PRESENTAMOS, AGRADECERÍA RETIRARAN LAS SANCIONES A LAS CUALES HACEN REFERENCIA. MUCHAS GRACIAS.” Asimismo, NAROBESA aportó nuevamente la documentación registrada el 29 de noviembre de 2024 con el número REGAGE24e00089934868, junto con dos documentos notariales de apoderamiento a favor de su entidad. No se aportó la información solicitada en el segundo requerimiento. DÉCIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El requerimiento de información indicado en el antecedente cuarto fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: NAROBESA no ha aportado la información solicitada en el requerimiento indicado en el antecedente cuarto, efectuado por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente número EXP202410265. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por NAROBESA se debe señalar lo siguiente. Respecto a la afirmación de NAROBESA de haber adjuntado toda la información requerida con la presentación registrada con el número REGAGE24e00089934868, cabe señalar que dicha respuesta se refería al requerimiento indicado en el antecedente segundo, el cual le fue notificado con fecha 15 de noviembre de 2024. Tal como se recoge en el antecedente cuarto, tras la respuesta antes mencionada, se remitió en dos ocasiones a NAROBESA un nuevo requerimiento de información, con un contenido distinto del primero, que no fue respondido dentro de los plazos otorgados para ello. Posteriormente, una vez notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, NAROBESA aportó nuevamente la misma documentación que ya había presentado en respuesta al primer requerimiento, sin que se aportara la información solicitada en el segundo. IV Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que NAROBESA no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. Con la señalada conducta de NAROBESA, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la NAROBESA, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “
- a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.” V Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.
- e)del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.” VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Asimismo, para garantizar una aplicación coherente del RGPD, se han de tomar en consideración las Directrices 04/2022 formuladas por el Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de multas bajo el RGPD. En este caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de NAROBESA. En atención a las circunstancias expuestas, se considera que corresponde imputar una sanción a NAROBESA por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5
- e)del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 2.000,00 euros. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a NAROBESA INV, S.L., con NIF B16920548, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 2.000,00 € (dos mil euros). Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a NAROBESA INV, S.L., con NIF B16920548, que, de acuerdo con el poder de investigación dispuesto en el artículo 58.1.
- a)del RGPD, se facilite, en el plazo de diez días hábiles, la información requerida en los requerimientos realizados en el marco de las actuaciones con número de expediente EXP202410265. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida n.º IBAN: ES00-0000-00000000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 1105-050325 R.R.R. INSTRUCTORA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 ANEXO Índice del expediente EXP202502138 11/02/2025 Diligencia 21/02/2025 Acuerdo de inicio a NAROBESA INV, S.L. 07/03/2025 Respuesta requerimiento de NAROBESA INV SL >> SEGUNDO: En fecha 29 de noviembre de 2025, NAROBESA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.600,00 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, NAROBESA, en fecha 29 de noviembre de 2025, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 2.000,00 euros. Tras haber procedido NAROBESA INV, S.L. al pronto pago, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 1.600,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202502138, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a NAROBESA INV, S.L. que, de acuerdo con el poder de investigación dispuesto en el artículo 58.1.
- a)del RGPD, facilite en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, la información requerida en los requerimientos realizados en el marco de las actuaciones con número de expediente EXP202410265 y a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a NAROBESA INV, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1399-101025 Lorenzo Cotino Hueso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es