1/14 Procedimiento Nº PS/00077/2014 RESOLUCIÓN: R/01400/2014 En el procedimiento sancionador PS/00077/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA, S.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga ubicado en Avda. Ortega y Gasset, 201 de Málaga. El denunciante aporta fotografías de 5 cámaras de tipo DOMO que manifiesta que, por su ubicación, recogen imágenes de la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA, S.A., teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. Con fecha 22 de agosto de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la sede social de la empresa, en vez de requerirla sobre la otra sede que es el objeto de la denuncia. Dicho requerimiento fue atendido por la empresa denunciada remitiendo un escrito de respuesta con fecha de entrada 13 de septiembre de 2013. 2. Dado que la respuesta al requerimiento es relativa a la sede social de la empresa, con fecha 17 de enero de 2014, se solicita nuevamente información a la entidad denunciada en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la sede denunciada (PALACIO DE FERIAS Y CONGRESOS DE MÁLAGA ubicado en (C/............1) - MÁLAGA). En concreto se le requiere para que aporte la siguiente información y documentación: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Identificación del responsable de la citada instalación (Nombre completo y NIF o razón social y CIF) y teléfonos de contacto. Marco legislativo y normativo que ampara el mencionado sistema de videovigilancia. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 - - - Información sobre la identidad de la persona o empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia y relación con el responsable del sistema. En caso de ser un tercero, adjuntar copia del contrato de instalación. Explicar claramente las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras y cuáll es la finalidad de su instalación. Adjuntar fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. Adjuntar modelo del formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 e informar del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo. Detalle del número de cámaras instaladas y lugares donde se encuentran ubicadas indicando si las mismas disponen de zoom y posibilidad de movimiento. Deberá presentar una relación de las cámaras instaladas identificando cada una de ellas con un número sobre un croquis o plano de situación. Para cada una de las cámaras instaladas adjuntar: Fotografía de la cámara con indicación expresa del número con que se identifica sobre el croquis o plano de situación. Fotografía de la imagen captada tal y como se visualizada sobre el monitor del sistema de videovigilancia indicando el número de la cámara que capta dicha imagen. - - En el caso de tener cámaras instaladas en el exterior o que toman imágenes de la vía pública, aportar copia de la autorización administrativa emitida por la autoridad gubernativa correspondiente o legislación que capacita al responsable del sistema para la instalación de las cámaras en vía pública. Si el sistema de videovigilancia utiliza monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, aportar fotografías que permitan acreditar la ubicación de los mismos así como de las imágenes visualizadas. Si no fuera posible aportar las mencionadas fotografías deberá indicar motivos que lo impiden así como la legislación reguladora. Detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. Si el acceso está permitido a terceros, adjuntar copia del contrato correspondiente. En el caso de grabarse las imágenes, describir el sistema utilizado, quién accede al mismo y detallar el tiempo de conservación de las mismas. En este caso, además, adjuntar: o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia de la disposición de creación del fichero publicada en el diario oficial correspondiente. Código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o en su defecto, solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro. Copia del documento de seguridad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Si el sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas: Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma. o Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y número de acreditación. Copia de documentación que permita comprobar que la empresa de seguridad ha notificado las características de la citada instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada. o 3. Mediante correos electrónicos de fecha de entrada en esta Agencia 27 y 28 de enero de 2014 se recibe respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos de fecha de salida 27 de enero de 2014, en los cuales aportan la siguiente información y documentación: - Aportan fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y del responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan copia del formularios informativo a disposición de los interesados. - Aportan planos con la ubicación de los carteles y las cámaras, y reportaje fotográfico de las imágenes que capturan las cámaras de videovigilancia. - Aportan fotografía de la ubicación de los monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, de la que se desprende que los monitores están ubicados en un Centro de Control. - Aportan copia del contrato de acceso a datos por cuenta de terceros con suscrito con la empresa de seguridad Securitas Seguridad España, S.A., encargada de la seguridad del recinto y en consecuencia con acceso al sistema de videovigilancia. - Aportan copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de la Inscripción del fichero SEGURIDAD Y CONTROL DE ACCESO en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. - Aportan copia del Documento de Seguridad del mencionado fichero. - NO aportan para cada una de las cámaras instaladas, como se requería, la numeración de las cámaras sobre el plano y la correspondencia con las fotografías de las cámaras y las fotografías de las imágenes que captan cada una de ellas. No obstante, de las fotografías aportadas por el denunciante, las numeradas por el subinspector actuante del 1 al 7 parecen obtener imágenes de la vía pública. 4. Al no poderse determinar de entre las fotografías aportadas por el denunciado, cuales son las cámaras de video que aparecen en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 fotografías aportadas por el denunciante, se requiere nuevamente al denunciado información relativa a dichas cámaras, para lo cual se remite un correo electrónico de fecha de salida 30 de enero de 2014 adjuntando la fotografías aportadas por el denunciante. En respuesta a este requerimiento se recibe un correo electrónico de fecha de entrada 3 de febrero de 2014 adjuntando un reportaje fotográfico de las imágenes que captan dichas cámaras, del cual se desprende que las fotografías numeradas por el subinspector actuante del 8 al 31 parecen recoger imágenes de la vía pública. TERCERO: En el Acuerdo de inicio se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprendía que la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA, S.A. dispone de un sistema de videovigilancia ubicado en las instalaciones del Palacio de Ferias y Congresos de Málaga, que captan imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 11 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A., a través de su representante legal, mediante escritos de fechas 20 y 26 de marzo de 2014 y formuló alegaciones, significando básicamente lo siguiente: - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Manifiesta su disconformidad por la imputación de la infracción del artículo 6 de la LOPD, dado que todas las cámaras se encuentran instaladas de manera que el enfoque y captación de las imágenes se realice en su totalidad sobre el terreno privado sobre el que ostenta derechos de uso en exclusiva el denunciado. Las cámaras han sido instaladas con la finalidad de control y vigilancia de la zona de parking y descarga del denunciado, zonas éstas que forman parte del conjunto de la instalación y se encuentran restringidas al paso mediante barreras de control de acceso. Asimismo, su función es controlar la seguridad de las instalaciones privadas y de los visitantes de las mismas. Proporcionalidad de la captación de las imágenes. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 - - - Respecto a las fotografías que obran en el expediente, se comprueba que las cámaras no tienen proyección ni posicionamiento del que se pueda desprender intención de recogida o captación de imágenes de la vía pública, aunque las señaladas por el inspector como nº 21 y 22, pueden llevar a confusión puesto que captan, en un pequeño porcentaje, las zonas de entrada y salida del parking privado del denunciado. En relación al juicio de proporcionalidad, queda patente que la finalidad exclusiva del sistema de videovigilancia es controlar actos de vandalismo, robo o acciones violentas que son habituales en el entorno en el que se encuentran situadas las instalaciones, así como a preservar la seguridad e integridad de los asistentes y visitantes a dichas instalaciones. Además, estas instalaciones se encuentran en una zona periférica de la ciudad, por lo que no existe continuidad ni habitualidad en el tránsito por los aledaños. Por todo ello operaría la excepción del artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006. Ausencia de intencionalidad. Solicita el archivo del expediente sancionador. Asimismo, solicitó la práctica de la siguiente prueba: Inspección ocular: confrontación sobre el terreno de la ubicación y campo de grabación de las referidas videocámaras por parte del actuario, así como del sistema de software que impide la captación de las zonas de la vía pública. SEXTO: Con fecha 20 de marzo de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02097/2013. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00077/2014 presentadas por la EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A., y la documentación que a ellas acompaña. Con fecha 3 de abril de 2014, por la Instructora del expediente, se acordó desestimar por improcedente la práctica de prueba solicitada por el representante de la entidad relativa a: Inspección ocular: confrontación sobre el terreno de la ubicación y campo de grabación de las referidas videocámaras por parte del actuario, así como del sistema de software que impide la captación de las zonas de la vía pública. A este respecto se señaló que la información pretendida, relacionada con la grabación de las cámaras en la actualidad no era procedente por tanto que al resultado que ahora se obtuviera no guarda relación con el que se obtuvo en el momento de las actuaciones previas de inspección. SÉPTIMO: Con fecha 28 de abril de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001€ a la EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 dicha Ley. OCTAVO: Con fecha de entrada en la Agencia el 7 de mayo de 2014, la EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A., solicitó copia de documentos que obran en el expediente, que le fueron remitidos por la Instructora del mismo. NOVENO: Con fechas de entrada en esta Agencia el 9 y 29 de mayo de 2014, la EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que comunicó, básicamente, lo siguiente: - - - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Aportó Certificación emitida por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga en la que se dice que el espacio captado por las cámaras se trata de la zona de parking (que está cerrado y controlado y cuyo uso es exclusivo del FYCMA), así como la zona de jardines adyacentes. En cuanto a la única zona colindante a los terrenos cuyo uso ostenta el FYCMA, y que podría suponer a la Agencia duda en cuanto a ser identificada como vía pública, es la superficie que se destina por el Ayuntamiento de Málaga a la eventual celebración de la feria y que se identifica en el plano aportado como “Recinto ferial”. Dicho espacio es un recinto totalmente cerrado mediante vallas y cuyo acceso está totalmente limitado de forma habitual a cualquier persona y a ningún uso público indiferenciado. Tampoco los viales que se pueden apreciar en el interior del recinto ferial ostentan la catalogación de calles o vías públicas e igualmente se encuentran cerrados a la circulación de vehículos y personas. Reiteró, básicamente, lo ya alegado en el transcurso del expediente sancionadora manifestando su disconformidad por la imputación de la infracción del artículo 6 de la LOPD, dado que todas las cámaras se encuentran instaladas de manera que el enfoque y captación de las imágenes se realice en su totalidad sobre el terreno privado sobre el que ostenta derechos de uso en exclusiva el denunciado y alegando que el procedimiento se basa en meras suposiciones de captación de vía pública. Que el denunciante es un antiguo empleado de la empresa de seguridad que ha sido objeto de varias reclamaciones. Que todas las imágenes valoradas en su momento por el Subinspector y luego por la Instructora, fueron aportadas por la propia entidad denunciada y se corresponden todas ellas a espacios de disposición privada y exclusiva del FYCMA, como ha quedado acreditado en la Certificación emitida por la Gerencia Municipal de Urbanismo. Que el sistema dispone, además de una configuración que impide la captación de la vía pública mediante el sistema “Display Blanked”, generándose en su lugar una imagen negra. Aporta informes realizados en septiembre de 2012 y noviembre de 2013, en los que se indica el correcto funcionamiento y configuración del sistema. Además, propuso como medio de prueba que por parte de la Agencia se realizara tal comprobación, que fue desestimada por la Instructora por no considerarse oportuno en la fecha de la proposición. Solicita el archivo del expediente sancionador. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta denuncia de D. B.B.B., en la que manifiesta que el sistema de videovigilancia instalado en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga, ubicado en (C/............1) de Málaga vulnera la normativa de videovigilancia al disponer de 8 cámaras en su perímetro exterior, de tipo domo con movimiento de 360º y zoom, que estarían grabando imágenes de la vía pública (folios 1-2) SEGUNDO: Se aporta por parte del denunciante un plano en el que se han señalado las cámaras origen de la denuncia. Asimismo aporta varias fotografías en las que aparecen las cámaras, de tipo domo, alguna de las cuales aparecen ubicadas en postes que manifiesta estar en zona peatonal de la vía pública (folios 2 y 11-12) TERCERO: El titular del sistema de videovigilancia es la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A. (folio 125, entre otros) CUARTO: El sistema de videovigilancia instalado en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga está compuesto por 56 cámaras de videovigilancia ubicadas en distintos lugares de las instalaciones, 10 de las cuales se encuentran ubicadas en el exterior. Las cámaras están conectadas por cable al sistema de grabación y visionado. Las imágenes son almacenadas por espacio de 15 a 20 días. El sistema no está conectado a una central de alarmas. (folios 129-131 y 141-154). QUINTO: La finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia es la autoprotección y control de actos de vandalismo, robos o acciones violentas en las inmediaciones del Palacio de Ferias y Congresos (folios 126-127, entre otros). SEXTO: Dispone de cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y del responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal y copia de formularios informativos a disposición de los interesados (folios 157-159) SÉPTIMO: El fichero SEGURIDAD Y CONTROL DE ACCESO se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 (folio 173). OCTAVO: A la vista del reportaje fotográfico aportado por la entidad imputada, de las imágenes que captan dichas cámaras, parece desprenderse que de las fotografías numeradas por el subinspector actuante de la 8 a la 31, algunas de las cámaras captarían imágenes de la vía pública en un espacio superior al que se estima proporcional. En concreto: - Fotografías nº 9, 10, 12, 16, 21, 22 y 28 (folios 229-245). NOVENO: Con posterioridad a la propuesta de resolución, la entidad imputada ha aportado además la siguiente información y documentación: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Certificación emitida por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga en la que se dice que el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 - espacio captado por las cámaras se trata de la zona de parking (que está cerrado y controlado y cuyo uso es exclusivo del FYCMA), así como la zona de jardines adyacentes (folios 368-375). Informes de la empresa de seguridad, realizados en septiembre de 2012 y noviembre de 2013, en los que se indica el correcto funcionamiento y configuración del sistema que impide la captación de la vía pública mediante el sistema “Display Blanked”, generándose en su lugar una imagen negra (folios 387-410) En el transcurso del procedimiento también aportó los siguientes documentos: - Planos con la ubicación de los carteles (folios 160-161), y las cámaras y reportaje fotográfico de las imágenes que capturan las cámaras de videovigilancia (folios 228-248). - Fotografía de la ubicación de los monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, de la que se desprende que los monitores están ubicados en un Centro de Control (folio 167). - Copia del contrato de acceso a datos por cuenta de terceros con suscrito con la empresa de seguridad Securitas Seguridad España, S.A., encargada de la seguridad del recinto y en consecuencia con acceso al sistema de videovigilancia (folios 168-172) - Copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de la Inscripción del fichero Aportan copia del Documento de Seguridad del mencionado fichero (folios 174-225). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga, la posible comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares y a la habilitación legal correspondiente, de conformidad con lo que determina la LOPD. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en las instalaciones del Palacio de Ferias y Congresos, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior y el interior del edificio denunciado, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado captara imágenes de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Aunque en principio, todo parecía indicar que alguna de las imágenes captadas por las cámaras algunas captarían imágenes de la vía pública en un espacio superior al que se estima proporcional. En concreto las relacionadas como “Fotografías nº 9, 10, 12, 16, 21, 22 y 28” (folios 229-245), con posterioridad a la propuesta de resolución, la entidad imputada aportó una Certificación emitida por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga en la que se dice que el espacio captado por las cámaras se trata de la zona de parking (que está cerrado y controlado y cuyo uso es exclusivo del FYCMA), así como la zona de jardines adyacentes (folios 368-375) y dos Informes de la empresa de seguridad, realizados en septiembre de 2012 y noviembre de 2013, en los que se indica el correcto funcionamiento y configuración del sistema que impide la captación de la vía pública mediante el sistema “Display Blanked”, generándose en su lugar una imagen negra (folios 387-410). Por lo tanto, no consta acreditado que las cámaras capten vía pública, sino que captan un espacio cerrado y controlado que es de uso privativo del FYCMA. También consta acreditado que las cámaras ubicadas junto al perímetro exterior del Palacio de Ferias y Congresos de Málaga, disponen de un sistema de velado que impide la captación de vía pública. V El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, consta acreditada la existencia de un sistema de videovigilancia ubicado en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga enfocando una zona que mediante la Certificación emitida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga se dice que el espacio captado por las cámaras se trata de la zona de parking (que está cerrado y controlado y cuyo uso es exclusivo del FYCMA), así como la zona de jardines adyacentes (folios 368-375) y dos Informes de la empresa de seguridad, realizados en septiembre de 2012 y noviembre de 2013, en los que se indica el correcto funcionamiento y configuración del sistema que impide la captación de la vía pública mediante el sistema “Display Blanked”, generándose en su lugar una imagen negra (folios 387-410). Por tanto no se ha podido constatar que tales cámaras capten imágenes de la vía pública ni que la captación de imágenes superen el principio de proporcionalidad establecido en la Instrucción 1/2006, por lo que de acuerdo con los principios señalados procede el archivo las presentes actuaciones respecto de la infracción imputada del artículo 6 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR EL ARCHIVO respecto de la infracción del artículo 6 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es