← España

PS-00077-2017

1/12 Procedimiento Nº PS/00077/2017 RESOLUCIÓN: R/03352/2017 En el procedimiento sancionador PS/00077/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D. E.E.E. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/06/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., (en lo sucesivo, ALTAIA o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda que le atribuye y sin tener pruebas que acrediten su existencia. El denunciante aporta copia de los siguientes documentos: - Carta remitida a su nombre y a su domicilio por Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., de fecha 09/06/2016, mediante la que le notifica, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sus datos han sido informados al fichero ASNEF por la entidad ALTAIA, con fecha de alta 08/06/2016, por un producto de telecomunicaciones y por una deuda de 149,17 euros. - Correos electrónicos intercambiados entre el denunciante y el Servicio de atención al cliente de JAZZTEL los días 25/07/206 y 26/07/2016. En su email el denunciante solicita aclaración sobre la deuda de 120 euros más IVA correspondientes a 2013 que le reclaman y reconoce que tuvo contratado con JAZZTEL el servicio de telefonía móvil. El correo electrónico que JAZZTEL le remite, le reconduce a ALTAIA para atender su consulta y para contactar con ella le facilita un número de teléfono con prefijo de Madrid y un domicilio en Luxemburgo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a ALTAIA teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN En relación al origen de la deuda En fecha 29 de febrero de 2016, ALTAIA CAPITAL, S.a.R.L, (en adelante, ALTAIA CAPITAL) suscribió contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPAÑA, S.A.U. (Orange), elevado a público ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 F.F.F. con el número *** de su protocolo. En virtud del Contrato de Cesión de Créditos, Orange facilitó a ALTAIA CAPITAL una base de datos en la que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y electrónicas, y teléfonos de contacto, sin que incluyese entre la documentación cedida el contrato de suscripción de servicios de telefonía entre la operadora y el reclamante ni facturas pendientes de pago. En su lugar garantizan en el contrato que los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles, así como la veracidad de los datos recabados por al teleoperadora. Los datos facilitados por Jazztel a nombre del reclamante son Deuda 149,17 € y dirección CALLE D.D.D.. En relación al requerimiento de pago previa inclusión en Asnef:  En fecha 29 de abril de 2016 se fecha la carta en la que se comunica la cesión del crédito y el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, La dirección que consta es CALLE D.D.D.. informándosele de la cuantía de la deuda reclamada de 149,17 € , pero no consta que le informen de la posibilidad de inclusión de sus datos en los Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Se aporta copia personalizada y codificada.  SERVINFORM, S.A., (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.) con CIF. A-41.050.980 con dirección en Avda. de la Industria 17, Tres Cantos (Madrid), en relación a su solicitud del pasado 4 de octubre de 2016 y como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de ALTAIA CAPITAL SARL, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 22 de Mayo de 2014 entre EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. y Equifax Ibérica SL, certifica la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 17 de mayo de 2016 de la comunicación con el número de referencia NT H.H.H. dirigida a E.E.E. con domicilio en CALLE D.D.D..,sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.  Aportan nota de entrega de envíos a UNIPOST con sello de fecha 17/05/2016 y albarán de entrega a correos de fecha 17/05/2016.  Aportan certificado emitido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. con C.I.F. B80855398. en adelante como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento previo de pago de ALTAIA CAPITAL SARL, en virtud del Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 1 de Marzo de 2016 en el que figura que no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento previo de pago con ref. NT H.H.H., generada en Equifax. en fecha 11/05/2016. procesada en el prestador del servicio SERVINFORM.S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services. S.L.). con fecha 12/05/2016. y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 17/05/2016: dirigida a E.E.E., con dirección en CALLE D.D.D..en la localidad de I.I.I. con Código Postal G.G.G., haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.>> TERCERO: Con fecha 19/06/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en relación, asimismo, con el artículo 38.1.

  1. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: ALTAIA presentó alegaciones al acuerdo de inicio el 05/07/2017, que tuvieron entrada en el Registro de la AEPD el 10/07/2017, en las que reconoció su responsabilidad respecto a la infracción imputada y solicitó la acumulación de los procedimientos análogos al presente que se deriven de la misma infracción cometida. - Manifestó expresamente que "reconoce el error cometido respecto a los hechos consignados en el procedimiento de referencia (PS/00077/2017), asumiendo la posible infracción imputada". - Que una vez tuvo noticia de los hechos acaecidos inició un proceso interno de revisión de los procedimientos y adoptó medidas para solventar la situación. Añade que ordenó la baja de ASNEF de los datos relativos a los expedientes que se han visto afectados. - Invoca el artículo 57 de la Ley 39/2015 y solicita la acumulación de todos los procedimientos que puedan derivarse en relación a la infracción cometida que sean análogos al presente. - En el último párrafo del escrito de alegaciones, inmediatamente antes del "Suplico", dice: "Es por ello que mediando el reconocimiento de responsabilidad de mi mandante en relación a la infracción cometida y el pago voluntario de la misma con anterioridad al momento de la resolución, tal y como recoge en su escrito de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, ALTAIA CAPITAL se acoge a la cantidad estipulada de 4.800€ o a la que estime procedente la Agencia si acuerda la acumulación de futuros procedimientos que adolezcan de la misma infracción" (El subrayado es de la AEPD) QUINTO: No consta en la AEPD que la entidad denunciada hubiera ingresado cantidad alguna acogiéndose a la posibilidad ofrecida por el artículo 85.2 de la LPACAP. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: E.E.E., con NIF J.J.J., denuncia a ALTAIA por incluir sus datos en el fichero ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda que le atribuye y sin tener pruebas que acrediten su condición de deudor. SEGUNDO: Los datos personales del denunciante fueron incluidos por ALTAIA en el fichero ASNEF con fecha de alta 08/06/2016 por una deuda impagada de 149,17 euros. Así consta en la carta que EQUIFAX IBÉRICA, S.L., notificó al denunciante en fecha 09/06/2016, dirigida a la misma dirección postal que él ha facilitado a la AEPD, CALLE D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 TERCERO: ALTAIA remitió al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF una carta que tiene fecha de 29/04/2016, lleva en el encabezado los anagramas de ALTAIA y JAZZTEL y está personalizada (a nombre del denunciante y dirigida a su domicilio) y referenciada ( H.H.H.). El texto de la carta únicamente menciona la operación de venta de deuda entre las dos entidades precitadas e informa que en la cartera de deuda cedida se encuentra la que el denunciante mantiene con JAZZTEL, que asciende a 149,17 euros. Facilita un número de cuenta de ALTAIA para efectuar el pago y, a efectos de contactar con la nueva acreedora, facilita un número de teléfono y una página web. CUARTO: La carta aportada por ALTAIA, de fecha 29/04/2016 y que fue remitida al denunciante –a la que se hace mención en el hecho probado tercero- no contenía ningún requerimiento de pago. QUINTO: ALTAIA ha aportado un certificado expedido por SERVINFORM, S.A., en calidad de prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de ALTAIA, en el que hace constar: 1.Que el 12/05/2016 se recibe el fichero “***”, remitido por Equifax Ibérica, con un total de 174.180 registros, en el que figuraba como primera comunicación a procesar la referencia ***REF.1 y como última comunicación la de referencia ***REF.2, de acuerdo con criterios de clasificación ascendente por número de código postal. 2. Que sobre tal fichero y en esa fecha de 12/05/2016 se realizó el proceso de generación y segmentación de 174.180 comunicaciones de ALTAIA. 3. Que se generó en dicho proceso la comunicación con referencia dirigida a E.E.E. a la CALLE D.D.D.. H.H.H., 4. Que no se produjo ninguna incidencia que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales 87.090 comunicaciones a través del albarán número ***ALB.1 y 87.090 comunicaciones a través del albarán número ***ALB.2 SEXTO: Obran en el expediente aportados por ALTAIA los siguientes documentos: - De UNIPOST, una “Nota de entrega de envíos” de fecha 17/05/2016, con número de entrega ***ALB.1 , debidamente sellada por la entidad UNIPOST relativa al envío de 87.090 cartas de “ALTAIA” figurando como cliente EQUIFAX. - De Correos un “Albarán de entrega” del cliente Equifax Ibérica, S.L., de fecha 17/05/2016, con la referencia “***REF.3”, correspondiente a un total de 87.090 cartas. El documento está validado mecánicamente por Correos y Telégrafos, S.A.E., por la oficina 2812096 en fecha 17/05/2016 a las 13:36:02 horas. SÉPTIMO: Obra en el expediente aportado por ALTAIA un certificado expedido por EQUIFAX el 04/10/2016, en calidad de “prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago, de ALTAIA” en el que manifiesta que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago con referencia NT H.H.H. haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPACAP) en su artículo 85, bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores”, establece: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” (El subrayado es de la AEPD) Conforme a lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP cuando la entidad infractora haya reconocido su responsabilidad en los hechos que se le imputan el órgano competente puede pasar directamente a dictar la resolución sancionadora. En el presente caso, ALTAIA ha reconocido expresamente y con toda claridad, en sus alegaciones al acuerdo de inicio, su responsabilidad en los hechos que han motivado la apertura del expediente. Nos remitimos a estos efectos al Antecedente de Hecho Cuarto de la resolución. Así pues, resulta innecesario el trámite de Propuesta de resolución y se procede a dictar la resolución sancionadora, acordando imponer la misma sanción que se hizo constar en el punto 4 de la parte dispositiva del acuerdo de inicio del expediente: 8.000 euros. A tenor del artículo 85.3 LPACAP, en tanto ALTAIA, al amparo del artículo 85.1 de la citada Ley, ha reconocido su responsabilidad en la infracción de la LOPD que se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 atribuyó en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, se hace acreedora de una reducción del 20% de la sanción impuesta. Aplicando tal reducción la sanción a imponer quedaría fijada en 6.400 euros, tal y como se informó en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Por otra parte, en sus alegaciones al acuerdo de inicio ALTAIA afirmó también que “mediaba” el pago voluntario de la sanción con anterioridad a la resolución y que se acogía a la sanción de 4.800 euros que el acuerdo de inicio del presente expediente sancionador fijaba para el supuesto de que reconociera la responsabilidad y aceptara el pronto pago, hipótesis contempladas, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artículo 85 de la LPACAP. Sin embargo, como se recoge en esta resolución -ver Antecedente de Hecho Quinto-, ALTAIA no ha efectuado ningún pago, previo a la presente resolución, de modo que no concurre el supuesto descrito en el artículo 85.2 LPACAP ni, por consiguiente, procede aplicar la reducción de la sanción que prevé el artículo 85.3 LPACAP para el caso de que tal pago se hubiera llevado a cabo. III ALTAIA solicitó en sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente, al amparo del artículo 57 LPACAP, que se procediese por la AEPD a la acumulación de todos los procedimientos que pudieran derivarse de la infracción cometida y que fueran análogos al presente. El artículo 57 de la LPACAP dispone: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.” (El subrayado es de la AEPD) El precepto de la LPACAP que ALTAIA invoca exige, para que pueda acordarse la acumulación de procedimientos, que el órgano que deba tramitarlos y resolverlos sea el mismo y que entre los procedimientos acumulados exista una identidad sustancial o íntima conexión. Condiciones que, efectivamente, tal y como expuso la denunciada en sus alegaciones, están presentes en el supuesto que nos ocupa. No obstante, el artículo 57 LPACAP otorga al órgano administrativo libertad para decidir sobre la acumulación, ya la solicite una parte ya la acuerde de oficio, sin que esta facultad se supedite por la Ley al cumplimiento de condición o requisito alguno. Así las cosas, al amparo de la facultad otorgada por el artículo 57 LPACAP, en el expediente sancionador del presente procedimiento no se adoptó ningún acuerdo de acumulación de expedientes sancionadores, como ALTAIA había solicitado. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 La LOPD dedica el Título II a los “Principios de protección de datos” y en su artículo 4, “Calidad de los datos” establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 del citado texto legal dispone: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado mediante el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) se ocupa en el capítulo I del Título IV de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en su artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a)(….)
  4. b)(…) .
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. A su vez, el artículo 39 del RLOPD, “Información previa a la inclusión”, establece que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Por otra parte, indicar que los artículos 40.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 A. La denuncia contra ALTAIA que dio origen a la apertura de este expediente sancionador versó sobre dos cuestiones: la inexistencia de la deuda por la cual la entidad denunciada informó los datos personales del denunciante al fichero de solvencia y la omisión del preceptivo requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de esa naturaleza. Respecto a la primera cuestión planteada, como se explicó en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, la documentación que obra en el expediente evidencia que la deuda que ALTAIA comunicó a ASNEF fue adquirida de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en el marco de una operación de compraventa de deudas elevada a Escritura Pública el 29/02/2016. Si bien es cierto que ALTAIA no ha remitido a esta Agencia -pese a que le fue requerido por la Inspección de Datos- la copia del contrato que el denunciante suscribió con la operadora y del que procede la deuda cedida a esa entidad, obran en el expediente numerosos y sólidos indicios que confirman que el denunciante había sido cliente de JAZZTEL (Jazz Telecom, S.A.U., operadora de telecomunicaciones que ORANGE adquirió en febrero de 2016). La documentación que obra en el expediente pone también de manifiesto que existió una controversia entre la operadora y el denunciante sobre la existencia de la deuda. A ese respecto cabe mencionar algunos de los documentos que integran el expediente administrativo: el email que el denunciante envió al Departamento de Atención al Cliente de JAZZTEL el 25/07/2016, en el que reconoce que fue cliente de la operadora para el servicio de telefonía móvil, o los numerosos correos electrónicos que envió a ALTAIA entre el 20/06/2016 y el 29/06/2016. En el último de ellos explica que intentó portar a JAZZTEL la línea fija y el ADSL acogiéndose a una oferta especial pero surgió un problema, por lo que canceló la portabilidad, lo que provocó una reclamación de JAZZTEL por incumplir el compromiso de permanencia aunque, dice el denunciante, la operadora terminó reconociendo su error. Por tanto, estando acreditada la contratación entre JAZZTEL (ahora ORANGE) y el denunciante, el tratamiento de sus datos efectuado por la cedente del crédito se encontraba amparado en el artículo 6.2. LOPD. Al hilo de lo anterior, hemos de subrayar que la competencia de esta Agencia se ciñe a velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, de modo que la controversia sobre la existencia o inexistencia de la deuda entre JAZZTEL y el denunciante, que más tarde ORANGE -sucesora de JAZZTEL- cedió a ALTAIA, en tanto el tratamiento de los datos del denunciante efectuado por JAZZTEL era legítimo, excede de su ámbito competencial y habrá de resolverse ante otras instancias administrativas o judiciales. B. En el expediente sancionador que nos ocupa se atribuye a ALTAIA la comisión de una infracción del artículo 4.3 LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación con el artículo 38.1.
  7. c)del RLOPD. Esto, porque la documentación que obra en el expediente acredita que ALTAIA no efectuó el preceptivo requerimiento de pago al deudor previo a la inclusión de sus datos en ASNEF, inclusión que se realizó el 08/07/2016. ALTAIA ha acreditado haber remitido al denunciante una carta que está fechada el 29/04/2016. Carta que estaba personalizada a su nombre, iba dirigida a su dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 postal y estaba referenciada (NT H.H.H.). ALTAIA ha aportado también un certificado expedido por la empresa contratada para prestar el servicio de envío de requerimientos de pago en el que consta que la carta dirigida al denunciante, con referencia NT H.H.H., formaba parte de un fichero recibido de EQUIFAX el 12/05/2016; que se generaron e imprimieron todas las cartas correspondientes a los registros del fichero recibido y se pusieron a disposición del Gestor Postal. En tal sentido, aporta una Nota de Entrega de Envíos de UNIPOST, del 17/05/2016, debidamente sellada y un albarán de Correos y Telégrafos, de la misma fecha, validado mecánicamente. Se ha facilitado también por ALTAIA un certificado expedido por EQUIFAX en el que manifiesta que no consta devuelta la carta dirigida al denunciante con referencia NT H.H.H. (Ver hechos probados quinto, sexto y séptimo) En definitiva, ALTAIA ha aportado todos los documentos que permiten seguir la trazabilidad de la carta dirigida al denunciante. Documentos que son los que esta Agencia viene exigiendo para considerar efectuado el requerimiento de pago, en consonancia con la doctrina de la Audiencia Nacional que exige acreditar la recepción por el destinatario del requerimiento efectuado. Sin embargo, la carta que ALTAIA remitió al denunciante no cumplía el requisito del artículo 38.1.
  8. c)del RLOPD, condición indispensable para que la comunicación de datos de un tercero a un fichero de solvencia sea ajustada a Derecho. La carta enviada no tenía virtualidad para cumplir tal requisito pues en ella no se reclamaba al denunciante el pago de la deuda ni se le informaba de que en caso de no proceder al pago en el término fijado para ello sus datos podrían ser comunicados a ficheros de morosidad (ex artículos 38.1.c y 39 RLOPD) La carta cuyo envío al denunciante ha acreditado ALTAIA versó exclusivamente sobre la cesión de deuda de ORANGE a ALTAIA, entre la que estaba incluida la atribuida al denunciante, y sobre la vías que podía seguir para efectuar el pago, pero sin contener requerimiento de pago alguno en los términos de los artículos 38.1.c y 39 del RLOPD. Es digno de mención que entre los documentos que ALTAIA facilitó a la Agencia consta el contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito, celebrado el 29/02/2016, que suscribió con Equifax Ibérica, S.L. En su estipulación 3.2.3 señala que si los datos del deudor cedido se encuentran incluidos en ASNEF se le enviará la "Carta de Cesión de Crédito (ver anexo II) más carta informativa de inclusión en Asnef (ver anexo III)" y si el deudor cedido no está incluido en el fichero de solvencia se le enviará la carta de "Cesión de Crédito", modelo en el que no se incluye ningún requerimiento de pago. El modelo de carta que ALTAIA envió al denunciante el 29/06/2016 se corresponde con este último, de modo que a través de la carta enviada al denunciante la entidad denunciada no pudo haberle requerido el pago de la deuda en los términos de los artículos 38.1.c y 39 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 VI Tal y como se indicó en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador la sanción a imponer ha de graduarse de acuerdo con los artículo 45.5 y 45.4 LOPD. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Para ello es necesario que concurra bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso se estima aplicable la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  9. b)LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. Pues bien, en el presente caso ALTAIA dio de baja del fichero ASNEF los datos del denunciante en fecha 04/10/2016, nada más tener noticia del requerimiento informativo de la Inspección de Datos de esta Agencia por lo que resulta de aplicación la circunstancia del artículo 45.5.
  10. b)LOPD. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de la atenuante cualificada mencionada es la imposición de la sanción de acuerdo con la escala prevista para las infracciones que preceden en gravedad a la infracción realmente cometida, de manera que la sanción que corresponde imponer en el presente caso deberá estar comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves: de 900 a 40.000 euros. Paralelamente han de tomarse en consideración las siguientes circunstancias descritas en el artículo 45.4 LOPD que permite graduar el importe de la sanción. En calidad de agravantes estimamos que concurren las siguientes: -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) La actividad empresarial desarrollada por la denunciada exige, por su propia naturaleza, un continuo tratamiento de datos de carácter personal de los clientes. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). Sobre esta circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de cartera de créditos en las que la denunciada interviene. Operan en calidad de atenuantes de la responsabilidad administrativa exigible las siguientes circunstancias descritas en el artículo 45.4 LOPD: -“El grado de intencionalidad” (apartado, f), expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “ (…)Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 mínimo”. -“La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.” (apartado
  11. i)En consideración a lo expuesto, habida cuenta de que se estima procedente aplicar la atenuante cualificada del artículo 45.5 b, LOPD y las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto adversas como favorables a la entidad, reseñadas, se acuerda imponer a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por la infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38.1.c, del RLPD, una sanción de 8.000 euros (ocho mil euros). En aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.3 LPACAP, en relación con el artículo 85. 1 de la citada norma, toda vez que la denunciada reconoció su responsabilidad en los hechos, la sanción queda establecida en 6.400 euros (seis mil cuatrocientos euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., con NIF I.I.I., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, y en relación también con el artículo 38.1.
  12. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  13. c)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en los artículos 45.5, 45.2 y 45.1 de la citada Ley Orgánica, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.3 LPACAP, en relación con el artículo 85. 1 de la citada norma, una sanción de 6.400 euros (seis mil cuatrocientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. TERCERO: Advertir a la entidad sancionada que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.