1/8 Procedimiento Nº: PS/00077/2018 RESOLUCIÓN R/00610/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00077/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 5 de octubre de 2017, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 y ***NIF.1 contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con ***TLF.3, y TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. con ***NIF.2 porque el pasado 04/012/2015, le hicieron un cargo de 72,18 € de la línea fija ***TLF.1, la cual no reconoce ni es titularidad suya. Manifiesta además, que: el 09/12/2015 devolvió el recibo e interpuso denuncia ante la Guardia Civil. Presentó reclamación tanto contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. como contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. ante la OMIC, el 03/02/2016 Reitera dicha reclamación el 16/11/2016, donde se indica que: o la primera reclamación no se llegó a tramitar porque internamente la OMIC consultó con ambas entidades y le respondieron que A.A.A. con ***NIF.1 no figuraba como cliente de ninguna línea fija ni móvil, así que consideran que se trataba de una incidencia bancaria puntual, o sin embargo, ha seguido recibiendo facturas los días 10/03/2016, 04/04/2016, 10/05/2016, 10/06/2016, 16/09/2016 y 17/10/2016, con deudores distintos que desconoce, y números de teléfono distintos, obligando a la denunciante a cancelar su cuenta bancaria (***CC.1), tras devolver todos esos recibos. o El 13/01/2017 la OMIC resuelve diciendo que no consta deuda pendiente a nombre de A.A.A. con ***NIF.1 , ni en TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ni en TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. teniendo conocimiento de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La empresa TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: No constan datos de la denunciante en sus archivos, ni contratos relativos a líneas fijas. Consultado los ficheros ASNEF y BADEXCUG, no constan datos asociados al ***NIF.1 de la denunciante, ni deuda pendiente. Manifiesta que posiblemente se trate de una incidencia en la domiciliación bancaria, para lo cual, las entidades bancarias disponen de un procedimiento denominado devoluciones fuera de plazo, por el que la denunciante podrá dirigirse a la entidad bancaria que le haya efectuado los cargos, para que proceda a la retrocesión de los mismos. Así, de conformidad con lo establecido en la ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, respecto de las operaciones no autorizadas, dispone que: “cuando el usuario de servicios de pago tenga conocimiento de que se ha producido una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, deberá comunicar la misma sin tardanza injustificada al proveedor del servicio de pago, a fin de poder obtener rectificación de éste”. La empresa TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: NOMBRE Y APELLIDOS-A.A.A. DIRECCION- ***DIRECCIÓN.1 y NIE- ***NIF.1 DATOS BANCARIOS-***CC.1 Se aporta un listado de las facturas emitidas desde 2006 a 2013 Se aporta copia del contrato de las líneas ***TLF.1 de fecha 18/05/2006 ***TLF.2 de fecha 07/10/2011 Consultados los ficheros ASNEF y BADEXCUG, señala que no constan datos asociados al ***NIF.1 de la denunciante, ni deuda pendiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. II En el presente caso se presenta denuncia contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. porque el pasado 04/012/2015, le hicieron un cargo de 72,18 € de la línea fija ***TLF.1, la cual no reconoce ni es titularidad suya. El 30/11/2017 TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en respuesta al requerimiento de esta Agencia, manifiesta que no constan datos de la denunciante en sus archivos, ni contratos relativos a líneas fijas y que los hechos denunciados posiblemente sean consecuencia de una incidencia en la domiciliación bancaria, para lo cual, las entidades bancarias disponen de un procedimiento denominado devoluciones fuera de plazo, por el que la denunciante podrá dirigirse a la entidad bancaria que le haya efectuado los cargos, para que proceda a la retrocesión de los mismos, de conformidad con lo establecido en la ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, respecto de las operaciones no autorizadas señalando que: “cuando el usuario de servicios de pago tenga conocimiento de que se ha producido una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, deberá comunicar la misma sin tardanza injustificada al proveedor del servicio de pago, a fin de poder obtener rectificación de éste”. Sin embargo, se ha constatado que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. tuvo conocimiento de tales hechos desde el 03/02/2016, fecha en la que la denunciante presenta reclamación ante la OMIC, y pese a ello no solventó la situación ya que la denunciante siguió recibiendo facturas mensuales desde marzo a octubre de 2016, es decir, durante 7 meses, ocasionando una segunda reclamación ante la OMIC, el 16/11/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificarla identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U aunque afirma haber empleado una razonable diligencia, no lo puede acreditar. III Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U. de una infracción del artículo el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.