1/6 Procedimiento Nº: PS/00077/2019 938-0319 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. (reclamado), en virtud de reclamación presentada por Don B.B.B. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 22/11/2018 se recibe en este organismo reclamación remitida por el Ayuntamiento de Benamocarra (Málaga) a raíz de denuncia presentada por el vecino de la localidad (reclamante), motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo presunto titular es el denunciado referenciado con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “existencia de tres cámaras con orientación hacia la vía pública” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías Anexo I) que acreditan la visualización del espacio público situado enfrente de su domicilio, sin causa justificada. SEGUNDO: En fecha 18/12/2018 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, a efectos de que alegue en derecho que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, aportando material probatorio para acreditar tal extremo, constando como notificado en el sistema informático de este organismo. TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y calificada de Muy Grave en el artículo 72.1
- a)de la LOPDPGDD. CUARTO: Con fecha 20/03/19 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando lo siguiente: “Sobre este particular, hay que hacer notar que la vivienda del infrascrito dónde se encuentran las cámaras cuenta en la entrada, en lugar visible, de la debida placa informativa, la cual cumple con los requisitos legales exigibles. Se acompaña como Doc.nº1, fotografía que acredita, efectivamente, la existencia de dicha placa. Respecto a la grabación de la vía pública. En lo que hace a este extremo, hay que decir que ello no es cierto o, al menos, no lo es en el momento en que se ha recibido el Acuerdo de Inicio del Procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Sobre principios del mes de Noviembre de 2018 se personó en la vivienda (..) agentes de la policía Local de Benamocarra, los cuales explicaron el motivo de su visita y a quienes se les permitió el acceso al a vivienda para que pudieran llevar a cabo, si lo deseaban las comprobaciones pertinentes (…) el infrascrito ha colaborado en todo momento con la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos. Como resultado de dichas comprobaciones, una de las cámaras (colocada en la fachada) parecía estar grabando una parte—en cualquier caso mínima de la vía pública, por lo que de inmediato se procedió a realizar las gestiones conducentes a modificar la situación—reorientación—en orden a evitar ese estado de cosas. Posteriormente, al momento que se indica, la Policía Local no ha vuelto a pasar por la vivienda con este objeto. En todo caso, el objeto de la instalación de dichas cámaras hay que encontrarlo en una causa tan justificada como es el hecho de la pésima relación de vecindad entre el infrascrito y el denunciante (…). En consecuencia consideramos que se ha respetado el principio de proporcionalidad, y en todo caso, que el impacto que, eventualmente, hay podido causarse en los viandantes, además de involuntario ha sido mínimo” Por todo lo expuesto, solicito que se tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, por realizadas las alegaciones y por aportadas las pruebas (..) y en consecuencia se Archive el procedimiento”. HECHOS PRIMERO: En fecha 22/11/18 se recibe en este organismo reclamación de la parte denunciante, por medio de la cual traslada como hecho principal lo siguiente “existencia de tres cámaras con orientación hacia la vía pública” (folio nº 1). SEGUNDO: Consta acreditado como principal responsable Don A.A.A. con NIF ***NIF.1, el cual reconoce que es el titular de las cámaras, instaladas por motivos de seguridad. TERCERO: Consta acreditado que el sistema instalado dispone de cartel informativo, en la puerta de entrada, indicando el responsable del tratamiento. CUARTO: Consta acreditado que el sistema dispone de tres cámaras, una de las cuales obtenía parcialmente imágenes de la vía pública, si bien en una porción mínima. Se constata tal hecho (prueba fotográfica nº 1) aportada por la Policía Local de Benamocarra (Málaga). QUINTO: Por la parte denunciada no se aporta impresión de pantalla de lo que en su caso se observa con la cámara que ha reorientado, ni con las otras instaladas en su propiedad particular. 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/11/18 por medio de la cual el denunciante traslada la “instalación de cámaras” con presunta orientación hacia la vía pública. Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5 del RGPD, que señala que: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 83 apartado 5º letra
- a)RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; En fecha 20/03/19 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando que la vivienda “dispone del preceptivo cartel informativo” en la puerta de entrada, indicando el responsable ante el que ejercitar los derechos. Respecto a la grabación de vía pública, manifiesta que es incierto, al menos en el momento de notificarse el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento. Si bien, posteriormente manifiesta que se ha procedido a reorientar, y que “en todo caso el impacto que haya podido causarse ha sido mínimo” (folio nº 1 escrito de alegaciones). Este organismo ha de sustentar su decisión en las pruebas objetivas aportadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Acta 10/10/18) en dónde en la impresión de pantalla aportada del ordenador del denunciado, se observa como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es obtiene imágenes de espacio público, en concreto de la parte situada enfrente de su vivienda. Por tanto, se constata la infracción administrativa denunciada, aunque tras la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, manifiesta que “reorienta” las mismas, si bien no aporta impresión de pantalla alguna a este organismo que constate lo manifestado. Se rechaza la pretensión del denunciado de que el sistema se ajustaba al principio de proporcionalidad, pues la “mala relación” con el vecino argumentada, no justifica el control de una parte de espacio público, que afecta a terceros ajenos a los conflictos vecinales entre las partes. A lo anterior añadir que no aporta prueba documental alguna (vgr. Denuncias, Sentencias, etc) que permita entrar a valorar la proporcionalidad esgrimida. Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, pero que son responsables de que la misma cumpla con la legalidad vigente, debiendo estar orientada preferentemente hacia su espacio privativo. Con este tipo de dispositivos no se puede, fuera de los supuestos excepcionales permitidos, obtener imágenes de espacio público, al afectar al derecho a la intimidad de los viandantes. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. El artículo 22 de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone: 1.Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento (…)” 5/6 III Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
- a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
- b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el caso que nos ocupa, se tiene en cuenta la cooperación que ha mantenido con este organismo, prestándose a cualquier tipo de comprobación del sistema, el espacio mínimo de espacio público que se ha video-vigilado, así como en su caso haber “reorientado” la cámara tras la indicación de la Policía Local de Benamocarra (Málaga) hacia su espacio privativo en exclusiva. IV De acuerdo con lo expuesto, a tenor de las pruebas obtenidas, cabe concluir que el denunciado instaló un sistema de video-vigilancia, con el que obtenía imágenes de la vía pública, motivo por el que se estima pertinente Apercibir al mismo, al haber infringido la normativa en vigor. Se recuerda a la parte denunciada que una nueva denuncia que constatase una nueva “irregularidad” del sistema, puede dar lugar a la apertura de procedimiento sancionador con imposición de multa de carácter económico. El resto de cuestiones deben en su caso ser puestas en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o bien ser trasladadas al órgano jurisdiccional más próximo al lugar de los hechos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a APERCIBIR al denunciado Don A.A.A. por la infracción del artículo 5 RGPD, al haber instalado una cámara orientada hacia espacio público, sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e informar del resultado del presente procedimiento a la parte denunciante—AYUNTAMIENTO DE BENAMOCARRA (MÁLAGA)--. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos