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PS-00077-2022

1/9  Expediente N.º: EXP202105947 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 4 de diciembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR con NIF P3602100D (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: (…) instalación cámaras de videovigilancia en una pluralidad de espacios, tanto vía pública, como dependencias municipales, sin contar con las pertinentes autorizaciones para ello, ni señalizar adecuadamente las mismas, no instalando los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Señala asimismo que solicitada información sobre los expedientes administrativos habilitantes que debieran haberse cursado por la correspondiente Delegación del Gobierno, que autorizara la instalación de cámaras en vías públicas, sin haber obtenido respuesta (…). Aporta imágenes sin fecha y hora de cámaras no señalizadas en distintas zonas y dependencias municipales y solicitudes de información sobre los expedientes administrativos cursados para la instalación de las referidas cámaras, orientadas a vías públicas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 29/12/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica constando como “Entregado” según consta en el sistema informático de esta Agencia. TERCERO: Con fecha 18 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelanC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 te, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 08/08/22 no se ha recibido contestación alguna, ni se ha realizado la más mínima explicación en relación a los hechos objeto de reclamación. SEXTO: En fecha 20/08/22 se emite “Propuesta de Resolución” en la que se propone tras analizar la reclamación presentada, apercibir a la entidad reseñada al disponer de cartelería obsoleta, así como por no acreditar fehacientemente la legalidad del sistema instalado, infracción de los artículos 6 y 13 RGPD, siendo la misma notificada por vía postal a los efectos oportunos, constando la misma en el sistema como <Notificada>. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 04/12/21 por medio de la cual se trasmite la presunta irregularidad en la instalación de un conjunto de cámaras de video-vigilancia que carecen en algunos casos del preceptivo cartel (

  1. s)informativo al respecto. Segundo. Consta acreditado como principal responsable Ayuntamiento Gondomar con NIF P3602100D. Tercero. Consta acreditado la ausencia de cartel (
  2. s)informativo en algunos de los sistemas de video-vigilancia que han sido instalados. Cuarto. No se ha dado explicación alguna sobre la causa/motivo de la instalación del sistema (
  3. s)de video-vigilancia, ni si se cuenta con la debida autorización administrativa al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/12/21 por medio de la cual se traslada a este organismo los siguientes hechos: “Que el Concello de Gondomar tiene instaladas varias videocámaras fijas en edificios e instalaciones municipales que captan imágenes tanto en la vía pública como en espacios públicos interiores (adjunto fotos de varias instalaciones)” “Puesto que desde el ayuntamiento de Gondomar no se me facilita el acceso a los expedientes administrativos para la colocación de las videocámaras, envío escrito a la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, para que me informe si existen autorizaciones para la instalación de videocámaras en edificios e instalaciones municipales de Gondomar” Los hechos se concretan en dos cuestiones, la presunta falta de autorización administrativa para la instalación de cámaras hacia espacio público y la “deficiente” cartelería informativa de la presencia de las cámaras en donde se hace mención a una normativa derogada o bien no se concreta el responsable del tratamiento (vgr. puede ejercitar sus derechos ante Consistorio Municipal). Las cámaras instaladas en espacios públicos deben contar con los correspondientes carteles informativos indicando que se trata de una zona videovigilada, informando del responsable del tratamiento y la manera de ejercitar los derechos correspondientes en el marco de la actual LOPDGDD—artículo 22--. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo). Para Instalar cámaras de videovigilancia en un Ayuntamiento, debemos de nombrar la Ley Orgánica 4/ 1997 de 4 de Agosto, que regula la Utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en lugares públicos. Ya en su artículo 3.2 de la Ley 4/1997 nos dice lo siguiente: “Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado/a del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente” Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) también se ha manifestad al respecto en su resolución R/00818/2012, señalando que “el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 de imágenes en lugares públicos solo puede correr a cargo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, salvo que concurra autorización administrativa”. Hay que tener en cuenta que la instalación y uso de sistemas de videovigilancia implican un tratamiento de datos de carácter personal, por lo que se deberá cumplir con los preceptos relacionados con la Ley Orgánica 3/2018, 5 diciembre (LOPDGD). Debiendo para ello colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, al objeto del deber de información previsto en el art. 13 RGPD. La petición realizada en su caso por el Consistorio (vgr. Alcalde) ha de cumplir con unos estrictos requisitos acerca de la identificación del solicitante, motivos que justifiquen dicha solicitud, localización, captación o no de sonido, así como la filiación del responsable de la gestión y custodia de las grabaciones y equipos utilizados. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, dispone: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública” Según el artículo 3 punto 1º de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos “La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante”. III De conformidad con las amplias evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de varías cámaras de video-vigilancia “sin existir a priori autorización para la instalación de las mismas”, disponiendo una cartelería informativa obsoleta e incompleta a la hora de que la ciudadanía pueda ejercitar los derechos reconocidos en el actual marco legal vigente. No es ajeno este organismo a la amplitud de la reclamación presentada, si bien en los principales puntos estratégicos de la localidad debe procederse a reinstalar cartel (
  4. es)informativos indicando que se trata de zona video-vigilada, adoptando las medidas precisas para regularizar las cámaras mal orientadas o no debidamente señalizadas, adoptando en un tiempo prudencial las medidas oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Con relación a las cámaras que puedan estar en edificio (
  5. s)significativos (vgr. Casa Consistorial) recordar que el actual artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018), dispone: “No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado”. La instalación de las mismas debe ajustarse a los criterios expuestos, debiendo adaptarse a la normativa en vigor, de manera que cumplan con su función, pero paralelamente se garanticen los derechos de la ciudadanía. Las mismas deben estar lo suficientemente informas en los términos del artículo 22 LOPDGDD, anteriormente transcrito, de tal manera que se fácil poder ejercitar los derechos legalmente reconocidos. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 6.1
  6. e)RGPD y 13 RGPD. En el ámbito de la seguridad, se ha considerado que el tratamiento de datos personales mediante cámaras de videovigilancia con fines de seguridad, aparte de que podría considerarse un interés legítimo del responsable, se ha determinado por las autoridades y tribunales que la base jurídica principal sea el interés público. “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento” (art. 6.1
  7. e)RGPD). En relación a este último, la obligación de informar se debe cumplir mediante la indicación del responsable del tratamiento de los datos, datos de contacto del delegado de protección de datos en su caso, los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento, etc. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado un modelo de cartel de aviso de videovigilancia, pudiendo acceder al mismo en la dirección www.aep.es “Área de actuación Video-vigilancia”. IV Cabe, igualmente, recordar que en el caso que un Ayuntamiento desee hacer una instalación de cámara para control de tráfico, es suficiente con la autorización de la Alcaldía. La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Base sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial da potestad a los primeros ediles para ello. Además, de cara al uso de dichos sistemas de control del tráfico, el ayuntamiento debe ceñirse a lo que marca el RGPD en materia de gestión de datos de carácter personal. De un tiempo a esta parte vemos crecer el interés por instalar sistemas de video vigilancia en los espacios públicos, con objeto de mejorar la seguridad y proteger la integridad de las personas ante eventuales actos incívicos o delictivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Para la instalación y utilización de un sistema de grabación de imágenes en los espacios públicos se precisa, según el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1997, 4 de agosto, de una autorización a otorgar por el Delegado del Gobierno de cada Comunidad Autónoma, previo informe de una Comisión presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad, y cuya resolución deberá ser motivada y referida en cada caso al lugar público concreto de que se trate y sometida a cuantas condiciones y limitaciones de uso sean necesarias. Dada la falta de respuesta del Consistorio, se procede a recordar que, en caso de contar con Policía Local, en caso de encontrarse la instalación de las videocámaras de los inmuebles bajo la vigilancia de la policía local, el régimen aplicable viene establecido por el RD 569/1999, 16 abril. Según la Disposición Adicional Quinta. Cámaras de protección de instalaciones policiales. No obstante, lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo. Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización (…). Dentro del marco legal vigente recordar la reciente LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. La finalidad principal es que los datos sean tratados por estas autoridades competentes de manera que se cumplan los fines prevenidos a la par que establecer los mayores estándares de protección de los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos, de forma que se cumpla lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 18.4 de la Constitución. Asimismo, en el caso de instalaciones de dispositivos fijos, el artículo 16 la LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. “1. En las vías o lugares públicos donde se instalen videocámaras fijas, el responsable del tratamiento deberá realizar una valoración del citado principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad e intervención mínima. Asimismo, deberá llevar a cabo un análisis de los riesgos o una evaluación de impacto de protección de datos relativo al tratamiento que se pretenda realizar, en función del nivel de perjuicio que se pueda derivar para la ciudadanía y de la finalidad perseguida” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 5. Los ciudadanos serán informados de manera clara y permanente de la existencia de estas videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, así como de la autoridad responsable del tratamiento ante la que poder ejercer sus derechos” (*la negrita pertenece a la AEPD). V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  9. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; VI El artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD en su apartado 7 establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  10. a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
  11. b)Los órganos jurisdiccionales.
  12. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
  13. d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
  14. e)Las autoridades administrativas independientes.
  15. f)El Banco de España.
  16. g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
  17. h)Las fundaciones del sector público.
  18. i)Las Universidades Públicas.
  19. j)Los consorcios.
  20. k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. (…) 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” VII En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. De manera que las cámaras que cumplan una función de protección de Edificios significativos deben ser acordes a la finalidad de seguridad del mismo, pero debiendo estar debidamente señalizadas en sus accesos principales; mientras que otras se deben ajustar en su caso a un Plan de Seguridad debidamente elaborado y contando con las autorizaciones precisas debidamente documentadas, ajustadas a las medidas establecidas normativamente. Se recuerda la importancia de los derechos en juego, así como la responsabilidad de los principales gestores en la materia que nos ocupa, debiendo adoptar las medidas correctoras precisas, tras la revisión de las principales cámaras instaladas, para que estas se ajusten a la legalidad vigente, debiendo cumplir una función acorde a su naturaleza y estar debidamente informadas, pudiendo ser las mismas revisadas por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Servicio de Inspección de esta Agencia en caso de estimarse preciso, pudiendo una conducta no colaborativa ser tenida en cuenta de cara a futuras actuaciones por parte de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR, con NIF P3602100D, por una infracción de los Artículos 6.1
  21. e)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letras
  22. a)y
  23. b)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  24. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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