1/11 Procedimiento PS/00078/2014 RESOLUCIÓN: R/01632/2014 En el procedimiento sancionador PS/00078/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de agosto de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A., en el que denuncia que la entidad Vodafone España SA ha procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de Solvencia, con relación a una deuda relativa a cantidades con las que no estaba de acuerdo, derivadas del paso de teléfonos de empresa a particular, y que contaban con penalización por permanencia, la cual debía haberse cargado a la empresa. Con fecha 31 de julio de 2013, se dictó Resolución desde la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en contestación a la reclamación presentada por el denunciante con fecha 23 de marzo de 2012, por estos mismos hechos. Dicha Resolución Resuelve estimar la reclamación del denunciante, declarando improcedente el cargo por baja anticipada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a Equifax y a Vodafone. La Inspección de Datos emitió el preceptivo informe. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone había realizado tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: inclusiones diversas en ficheros de morosos sin acreditar la notificación del requerimiento de pago previo, y teniendo conocimiento de la reclamación ante la SETSI pendiente de resolución. CUARTO: Con fecha 24/02/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA SAU por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio y Vodafone presentó alegaciones. Solicitó el archivo del procedimiento por inexistencia de falta o infracción, y subsidiariamente, la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD. SEXTO: Con fecha 23/04/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. SEPTIMO: En fecha 02/07/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones y solicita el archivo del procedimiento por inexistencia de falta o infracción y, subsidiariamente, se establezca la cuantía de la sanción de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD y se gradúe en su cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOPD. Alega: <<< Que el Sr. A.A.A. era titular de diversos servicios de telefonía móvil con Vodafone, un total de siete, los cuales se dieron de alta con mi representada el 21 de diciembre de 2011, causando baja por portabilidad justo un mes después, el 28 de diciembre de 2011, por lo que en la última y única factura generada, se incluyeron los importes propios derivados del incumplimiento del compromiso de permanencia, por lo que el importe de la factura de diciembre de 2011 ascendía a 832,36 €. El Sr. A.A.A. no estaba conforme con dicha factura por lo que presentó una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (“SETSI”) de la cual Vodafone no tuvo conocimiento alguno hasta el 16 de septiembre de 2013, con la notificación de la resolución. En ese momento Vodafone gestionó la misma cancelando la deuda y cesando en la reclamación de la misma. … aunque en esta ocasión existiera una reclamación pendiente en la SETSI, Vodafone no tenía conocimiento de su interposición y, por tanto, de su existencia. … la primera vez que Vodafone tuvo conocimiento de la reclamación ante la SETSI fue el 16 de septiembre de 2013, momento en el que Vodafone de manera inmediata canceló la deuda, aunque es preciso destacar que los datos personales del Sr. A.A.A. ya estaban excluidos del fichero de solvencia patrimonial Badexcug desde el 3 de marzo de 2013, …. … queda por parte de la SETSI demostrar que, en efecto, existe un acuse de recibo por parte de Vodafone de la reclamación inicial remitida, pues de otro modo, la Agencia no puede considerar que Vodafone tenía conocimiento de la reclamación dado que los sistemas de mi representada indican lo contrario. …, la deuda era correcta, al margen de que el denunciante estuviera de acuerdo o no, puesto que provenía de servicios efectivamente contratados, cuya última factura no quiso abonar. En segundo lugar, el Sr. A.A.A. jamás contactó con Vodafone para informase de su disconformidad, y tampoco la SETSI le notificó correctamente pues, nunca recibió nada hasta la resolución en septiembre de 2013. En tercer lugar, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 desconociendo la existencia de la reclamación de la SETSI, Vodafone excluyó los datos personales del Sr. A.A.A. de los ficheros de solvencia. Y, por último, nada más conocer la existencia de la reclamación, por medio de la notificación de su resolución el 16 de septiembre de 2013, canceló la deuda quedando así resuelta la situación. Estas circunstancias hacen que, en defecto de una apreciación de falta de culpabilidad en mi representada, cuanto menos disminuyan sustancialmente dicha culpabilidad, aplicándose lo dispuesto en el citado artículo 45.5 de la LOPD y consecuentemente aplicando una sanción según la escala anterior, correspondiente a las infracciones leves. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 23/03/12, la persona denunciante A.A.A. presenta en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información reclamación contra Vodafone por discrepancias con los importes facturados por penalización por baja de las líneas contratadas. 02. 29/03/12, fecha de alta en Asnef de los datos personales del denunciante a instancias de Vodafone, asociados a un impago de un vencimiento de 12/01/12 por importe de 832,36 €. Dicha anotación el 20/02/13 figuraba a nombre de otra entidad acreedora, Sierra Capital. 03. 21/05/12, fecha en que la SETSI traslada por el procedimiento habitual de notificación –correo electrónico- la reclamación del denunciante. 04. 04/03/13, escrito de notificación al denunciante A.A.A. de que Vodafone ha vendido (21/02/13) la deuda de 832,36 € a Sierra Capital Management. 05. 31/07/13, fecha de la resolución de la SETSI que estima la reclamación de la persona denunciante A.A.A. frente a Vodafone, declarando improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto, debiendo proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado lo haya pagado ya. Asimismo, se declara improcedente el cobro de cualquier otra cantidad devengada con posterioridad a los dos días de la solicitud de la baja. 06. 14/08/13, fecha de baja de la inclusión de los datos del denunciante en el fichero Asnef, quedando anotado como fallido. 07. 16/09/13, fecha del escrito de Vodafone dirigido al denunciante comunicándole: <<<Nos dirigimos a usted en cumplimiento de la resolución estimada a su favor, con número de expediente ********/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Ponemos en su conocimiento que a pesar de que la deuda de referencia 832,36€ (impuestos indirectos incluidos) fue vendida por parte de Vodafone España, S.A.U. a Sierra Capital, hemos procedido a la cancelación de la cantidad reclamada por lo que a día de hoy no tiene ningún importe pendiente de pago. Indicar que con la cancelación del importe pendiente de pago de 832,36€ (impuestos indirectos incluidos) se ha procedido a la anulación de los cargos por baja anticipada que constan en la factura ***FACTURA.1 con fecha de emisión 1 de enero de 2012. Asimismo, le comunicamos que ha sido excluido de cualquier fichero de solvencia patrimonial negativa que, en su caso, hubiera sido incluido por Vodafone. >>> 08. 16/09/13, fecha de entrada en la AEPD de la denuncia de A.A.A., que fue notificada a Vodafone el 05/12/13. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con la exigencia del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La factura emitida, incluyendo un cargo por penalización por baja anticipada, fue objeto de reclamación ante la Setsi, que resolvió a favor del denunciante. Vodafone había incluido los datos los datos personales de la persona denunciante en Asnef y a pesar de que tenía conocimiento de la reclamación ante la SETSI pendiente de resolución no los cancela. C. En ningún caso Vodafone ha acreditado la notificación del requerimiento previo al titular de los datos, antes de la inclusión en Asnef. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales asociados a una deuda y los incluyó en ficheros de morosos, sin acreditar haber notificado el requerimiento previo a la inclusión en los ficheros de morosos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 III Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instó el alta de los datos de aquélla en fichero de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar a una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido factura y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. El principio cuya vulneración se imputa a Vodafone, el de calidad de los datos, se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en los artículos 4.3 de la LOPD, cuando incluyó en fichero de morosos, y los mantuvo, datos personales asociados a impago, pendiente de resolución de la SETSI y sin notificarle el requerimiento previo a su inclusión. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No puede atenderse su petición de aplicación del contenido del 45.5, sin concretar las circunstancias en que se basa, pues no se han acreditado circunstancias evidentes en que basarla. La alegación de la imputada de que la deuda era cierta y exigible, y que no tenía conocimiento de la disconformidad del denunciante no se mantiene. Lo que la imputada factura por penalización no es exigible y ella debe saberlo, pues la disposición en que se basa la SETSI no es nueva, se basa en una disposición contenida en la Carta de derechos del usuario de comunicaciones electrónicas (art. 7 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo). Criterio de la SETSI repetido en numerosas resoluciones sobre el tema de la penalización por bajas. La persona denunciante lo había puesto en duda manifestando su posición contraria a pagarlo, devolviendo el cargo, enviando carta de reclamación que tuvo respuesta (folio 1) y negándose a pagar a pesar de los recordatorios de empresas de recobros para que lo hiciera. Las comunicaciones de la SETSI con las empresas de telecomunicaciones denunciadas se realizan a través del canal de correo electrónico y habitualmente sin problemas. La SETSI hace constar en su resolución que la reclamación fue trasladada el 21/05/12. La baja en Asnef se produce por decisión de Sierra Capital, la entidad que había comprado la deuda y figuraba como titular desde marzo de 2013. VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción.
- f)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la El grado de intencionalidad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados y han permanecido en fichero de morosos, sin tener en cuenta las normas reguladores de protección de datos. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. E. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en Asnef sin requerimiento previo no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar la sanción por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es