1/10 Procedimiento Nº PS/00078/2015 RESOLUCIÓN: R/01764/2015 En el procedimiento sancionador PS/00078/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO CETELEM, S.A., PEPEMOBILE. S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17/07/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara que BANCO CETELEM, S.A. (en lo sucesivo CETELEM), le ha enviado 9 mensajes SMS al móvil en los últimos meses en los cuales le informan de una supuesta deuda que al parecer tiene uno de sus hijos. Manifiesta que ella no ha tenido ninguna relación comercial con la entidad y que tampoco les ha facilitado ni ella ni su hijo el número de teléfono. Desconoce cómo lo han obtenido. Con fecha 22/10/2014 se le solicite que aporte diversa información y documentación que permita iniciar actuaciones de investigación, información que es recibida. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CETELEM y a PEPEMOBILE, S.L. (en lo sucesivo PEPEMOBILE), - Con fecha 10/12/2014 se solicita información al CETELEM y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. Se solicita información de los datos que figuran en los ficheros asociados a B.B.B. (en lo sucesivo el hijo de la denunciante) y aportan impresión de pantalla donde se comprueba que no consta el número ***TEL.1 utilizado para contactar con la madre (denunciante). 2. Manifiestan que el hijo de la denunciante ha suscrito varios contratos con el banco desde septiembre de 2002 facilitando varios números de teléfono. Sin embargo no aportan copia de ninguno de los contratos. 3. Respecto del número de teléfono objeto de la denuncia ***TEL.1, manifiestan que habrá sido facilitado en alguna de las conversaciones mantenidas con el hijo de la denunciante 4. Asimismo manifiestan que en mayo de 2014, dicho número de teléfono fue borrado de la base de datos por lo que ya no hay más contacto con el mismo. No aportan ningún documento que acredite esta manifestación. - Con fecha 14/1/2015 se solicita a PEPEMOBILE confirmación sobre los correos recibidos en el número ***TEL.1 enviados por CETELEM durante distintos días, asimismo se aporta copia de los mensajes. 1. PEPEMOBILE manifiesta que conserva los SMS recibidos en el número ***TEL.1 los días 3/2/2014, 13/2/2014, 5/3/2014 y 28/3/2014. Aportan documentación que lo acredita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 09/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CETELEM, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 30.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio la representación de CETELEM solicito mediante escrito de 05/03/2015 ampliación del plazo para alegaciones; plazo que fue ampliado mediante escrito del instructor de 09/03/2015. En fecha 13/03/2015, la representación de CETELEM presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que como ya se había informado el hijo de la denunciante suscribió con CETELEM varios contratos facilitando varios números de teléfono de contacto; que el número ***TEL.1 fue facilitado en alguna de las conversiones mantenidas con él; que se solicite a PEPEMOBILE si el citado número ha sido titularidad del mismo y fechas en que lo ha sido. QUINTO: Con fecha 23/03/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06618/2014. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00078/2015 presentadas por CETELEM y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a PEPEMOBILE si el número ***TEL.1 ha sido titularidad del hijo de la denunciante y fechas en las que haya sido titular. Solicitar a la denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia (recibos, facturas, comunicaciones, reclamaciones a otros órganos, etc.) ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. En fecha 30/02/2015, PEPEMOBILE dio respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 25/05/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a CETELEM por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de CETELEM solicito ampliación del plazo para contestar el 18/06/2015. El 26/06/2015 presento escrito de alegaciones, formulando y reiterando la inexistencia de infracción de los artículos 4.3, no existiendo intencionalidad, ni daño o perjuicio del denunciante, ni beneficio para la entidad por lo que solicitaba el archivo del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 17/07/2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la denunciante manifestando que CETELEM le había enviado 9 mensajes SMS reclamándole una deuda que no le pertenece y que al parecer tiene uno de sus hijos; declara que nunca ha tenido relación comercial con la entidad y que tampoco se les ha facilitado su número de teléfono, desconociendo cómo lo han obtenido (folios 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia de su DNI nº ***DNI.1, domiciliada en la (C/............1) (Zaragoza), coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folio 3). TERCERO. La denunciante ha aportado copia de dos facturas emitidas por PEPEMOBILE correspondiente a la línea asociada al número ***TEL.1: ***FACTURA.1, de fecha 28/02/2014, por importe de 1,84 euros (contiene como servicios facturados 5 SMS). ***FACTURA.2, de fecha 31/05/2014, por importe de 2,98 euros (contiene como servicios facturados 3 SMS) (folios 6 a 9). CUARTO. La denunciante ha aportado la captura de las impresiones de pantalla de su móvil número ***TEL.1 reflejando el contenido de los mensajes SMS enviados por CETELEM, los días 03/02/2014, 05/03/2014, 13/02/2014, 28/03/2014, 04/04/2014, 24/04/2014, 07/05/2014 y 13/05/2014 intimándole al pago de la supuesta deuda que mantiene con la entidad ya que en caso contrario se procedería en vía judicial. Así en el primero de ellos de 03/02/2014 se indica “CETELEM INFO: Estamos dispuestos a compartir el esfuerzo con UD y solventar en vía extrajudicial con un pago del 75% de su deuda. Hasta 11/02. ***TEL.2” y en el último de 13/05/2014 se señala que “CETELEM INFO: Le recordamos que hoy es la fecha límite del acuerdo alcanzado entre Vd y el Dpto. Contencioso. Póngase en contacto en: ***TEL.3” (folios 10 a 12). QUINTO. La denunciante en e-mail de 20/11/2014 ha señalado que “los datos de mi hijo que mantiene la deuda con Banco Cetelem son: B.B.B., con número de NIF ***DNI.2” (folio 16). SEXTO. PEPEMOBILE en escrito de 30/03/2015 ha manifestado que “presta servicios de comunicaciones electrónicas al número ***TEL.1, si bien la titularidad de la línea no ha pertenecido en ningún momento a B.B.B., con DNI 0***DNI.2, sino a la denunciante con DNI ***DNI.1 y domicilio en Calle (C/............1), (***CP.1, Zaragoza). A este respecto, PEPEMOBILE procedió al alta de la línea del número ***TEL.1, donada por MoviStar, a fecha de 17 de septiembre de 2012 y a día de hoy continua activa, con consumo y al corriente de pago” (folio 69). SEPTIMO. CETELEM en escrito de fecha 07/01/2015 ha declarado que “el número ***TEL.1 habrá sido facilitado en alguna de las conversaciones mantenidas con el Sr. B.B.B.. En mayo de éste año dicho número de teléfono se borra de la base de datos por lo que ya no hay más contacto con el mismo” (folio 23). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CETELEM en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Y en el apartado 4 de dicho artículo determina que: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. III En el presente caso, consta acreditado que la entidad denunciada ha estado dirigiendo mensajes SMS al titular de la línea asociada al número de telefonía móvil ***TEL.1 de cuyo contenido se desprende que están reclamándole el pago de una deuda. En dichos mensajes, se le conmina a la denunciante al pago de la deuda como vía amistosa de solución del problema, por lo que se le ofrece la posibilidad de contactar a través de teléfono evitando la incoación de la vía judicial La denunciarte que no había mantenido relación contractual alguna con la entidad y desconoce cómo han podido obtener su teléfono móvil. Como consta en el hecho probado sexto PEPEMOBILE, operador de telefonía móvil, ha manifestado que es prestador de servicios de comunicaciones al número ***TEL.1, cuya titularidad no ha pertenecido en ningún momento a B.B.B., sino a la denunciante. Que la citada línea fue dada de alta el 17/09/2012, donada por Movistar, continuando activa y al corriente de pago. La Audiencia Nacional, en Sentencia de fecha 16/01/2008, manifestaba: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso –artículo 44.3.
- d)citado- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para asegurarse de que los datos personales que iba a tratar no cumplían con los requisitos legalmente impuestos, si tenemos en cuenta que la actividad de la recurrente, por su propia naturaleza, ha de tener un cumplido conocimiento, y un escrupuloso respeto, de las normas en materia de protección de datos cuando en su actividad ordinaria se produce un manejo masivo de los mismos. Y es esta falta diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la naturaleza de los datos personales a los que se tiene acceso es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de proceder al tratamiento de los mismos, pues se trata de la salvaguarda de un derecho fundamental, el derecho a la protección de los datos previstos en l. Artículo 18.4 de la Constitución.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por tanto, de conformidad con el artículo 4.3 de la LOPD, correspondía a CETELEM adoptar las medidas necesarias para que la situación acaecida no se produjera; CETELEM no debió vincular la deuda debida con el titular de la línea asociada al número de telefonía ***TEL.1 requiriéndola de pago a través de mensajes sms puesto que aquella no le correspondía, sino que la misma pertenecía a uno de sus hijos con quien la entidad mantenía relación contractual. Todo este comportamiento supone una vulneración del principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, de la que BARCLAYS debe responder por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos que constan en sus ficheros. IV El “tratamiento” de datos personales exige que se lleve a cabo de conformidad con los principios de “calidad de los datos”, es decir, que los datos tratados han de ser “exactos y puestos al día”, requisitos que no se han cumplido en el caso analizado. En este sentido, la Audiencia Nacional ha declarado en numerosas sentencias, entre otras la de fecha 13/03/2009, que señala: “El principio de calidad del dato, como esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones, se infringe no solo cuando se facilitan los datos erróneos a un fichero que presta información a terceros sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias (Art. 4.3 LOPD en relación con el artículo 29 de la misma) sino también cuando los datos existentes en los propios ficheros de la entidad acreedora son inexactos y no actuales. La resolución de la Agencia impugnada, en su fundamentación jurídica, considera que ha quedado acreditado que Jazztel giró facturas correspondientes a un número de teléfono por unos servicios que, si bien se habían solicitado por el denunciante, no se habían prestado por la operadora. Los datos personales referidos al denunciante que figuraban en sus ficheros dejan de ser exactos en el momento en que figuran en ellos datos de servicios no prestados e importes no debidos realmente. Después de advertirlo, siguieron siendo inexactos los datos reclamándole el pago de facturas por ese servicio no prestado. Y esos datos inexactos son comunicados a la empresa de impagados para que realice su actuación”. Por lo tanto, en el presente caso ha quedado acreditado que el tratamiento de los datos de la denunciante realizado por parte del CETELEM no ha sido fiel reflejo de la situación que afectaba a la misma, al no responder con veracidad a la situación que le correspondía en esos momentos puesto que no mantenía relación con ella y nada le debía, incurriendo por ello en una vulneración del principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. CETELEM ha incurrido en la infracción grave descrita al tratar datos inexactos en sus ficheros, lo que supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4 de la LOPD. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La representación de CETELEM ha solicitado el archivo el expediente mediante escrito de 13/03/2015, al no existir responsabilidad de la citada entidad; sin embargo, tal alegato no puede ser admitido, a la luz de los hechos considerados probados. Por otra parte, el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que CETELEM vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al vincular a la denunciante y enviar al número asociado a su línea de telefonía móvil ***TEL.1 ocho sms entre el 03/02/2014 y el 13/05/2014, según reflejan las facturas ***FACTURA.1, de fecha 28/02/2014 y, ***FACTURA.2, de fecha 31/05/2014 emitidas por la operadora de telefonía PEPEMOBILE, requiriéndole el pago de una deuda y en caso de no hacerlo efectivo su reclamación judicial; deuda que no le pertenecía pues no mantenía relación contractual con la citada entidad y que al parecer correspondía a un hijo de la misma. Es por ello, que ha de entenderse conculcado el principio de calidad de datos y la actuación de CETELEM ha de ser merecedora de sanción. CETELEM podía haber contactado con el deudor a través de un familiar limitándose a comunicar el interés en ponerse en contacto sin desvelar, como ha hecho, la existencia de una deuda. En este sentido, la Sentencia de la A.N. de 14/03/2013 señala que: “(…) Por otra parte, el hecho de que Cofidis realizara numerosas llamadas a teléfonos de personas distintas de sus clientes, tanto de familiares o de "otros", tampoco tiene entidad por si solo para acreditar la infracción apreciada, pues lo relevante (como la propia resolución impugnada viene a reconocer) es su contenido, es decir, que en dichas llamadas se revelaran datos personales de sus clientes y especialmente, información sobre su situación de morosidad y eso es lo que corresponde acreditar en cada caso a la citada Agencia Española de Protección de Datos y de las anotaciones obrantes en el Bloc de notas tampoco se desprende dicha revelación. Finalmente respecto de los faxes enviados a los centros de trabajo, aportados por los denunciantes 3, 4, 6, 7 y 9 y obrantes a los folios 21, 23, 30, 40, 46, 50, 55, 75 y cuyo contenido se reseña en el relato fáctico, destacar que en ellos se indica el nombre y apellidos de la persona a quien se dirige y un número de teléfono para que el destinatario contacte de forma urgente con dicho número, figurando como "asunto: solicitud de contacto" y si bien consta en algunos una referencia al contrato, se trata de una referencia numérica que nada dice por si misma ni se relaciona con ninguna deuda, efectuándose para facilitar la identificación del asunto al denunciante. Por tanto, no cabe apreciar que se produzca infracción del deber de confidencialidad a través de dichos faxes y el hecho de que se reciban llamadas en el centro de trabajo para contactar con clientes de Cofidis, no implica por si solo ni en conexión con los citados faxes, como ya ha señalado esta Sala en la citada sentencia de 12 de diciembre de 2011 , vulneración del deber de secreto, no debiendo olvidarse que los tipos sancionadores al igual que los penales, son de aplicación estricta.” Por tanto, las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La representación de CETELEM ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD: la falta intencionalidad, ausencia de perjuicios al denunciante y de beneficios para la entidad, la implantación de procedimientos en el tratamiento de los datos, a efectos de minorar la cuantía de la sanción a imponer. En relación con la circunstancia prevista en el apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad, dicha expresión debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- h)del artículo 45.4, tampoco puede aceptarse. La Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En cuanto a la existencia de procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de datos, apartado
- i)del artículo 45.4 de la LOPD, hay que señalar que los mismos no han sido efectivos y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los procedimientos implantados, sino un claro incumplimiento de los mismos a la vista de los hechos considerados probados a lo largo del procedimiento sancionador. En este sentido la Audiencia Nacional en sentencia de 24/01/2014 señala que “…,omisiones que ponen de relieve lo inadecuado de los procedimientos implantados…. El hecho de que a raíz de estas actuaciones se haya suscrito un contrato con Experian al objeto de asegurarse un mejor cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 38 y 39 RLOPD y, la acreditación de su realización frente a terceros, no puede tener los efectos atenuatorios que ella pretende, pues es obligación de la citada entidad la implementación de las medidas adecuadas a tal fin. Téngase en cuenta que la recurrente es una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que le es exigible una especial diligencia en el tratamiento de datos personales conforme reiterado criterio de esta Sala”. También alega la representación de CETELEM la ausencia de beneficios; la LOPD prevé en el artículo 45.4 circunstancias tanto agravantes como atenuantes de la responsabilidad, por ello, al margen de que en la conducta de la compañía aseguradora se aprecie como atenuante de su conducta la circunstancia prevista en el apartado
- e)la ausencia de beneficios, la concurrencia de las circunstancias agravantes expresadas en el párrafo siguiente, justifican la sanción a imponer, plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante volumen de negocio de CETELEM (apartado d), del artículo 45.4), toda vez que se trata de una gran entidad financiera y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c), del artículo 45.4), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 50.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que CETELEM debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO CETELEM, S.A. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO CETELEM, S.A., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es