1/9 Procedimiento Nº PS/00078/2016 RESOLUCIÓN: R/01471/2016 En el procedimiento sancionador PS/00078/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En esta Agencia se presentaron varias denuncias por la instalación de video vigilancia situada en el A.A.A., Las Palmas, cuyo titular es Don C.C.C. porque están enfocando hacia la vía pública. A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realiza a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. Con fecha 17 de marzo de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a Don C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a Don C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes acredite lo siguiente: “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encuentran instaladas, antes y después de su retirada, especificando el número de cámara en todo momento, y en el caso de que opte por reorientarlas que aporte fotografía del monitor, especificando claramente el número de cámara de que se trata, y en la que se visualice con nitidez el espacio que capta, para que se pueda acreditar que ya no se captan imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador, para cuya comprobación se inició un expediente de investigación E/01568/2015, pudiendo incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Esta Resolución fue notificada al denunciado. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con la referencia E/01568/2015. En este expediente figura la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 en la que se expone: “Con fecha de hoy no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 17 de marzo de 2015 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00011/2015. En concreto se instaba al denunciado a que, o bien retirara las cámaras, o bien las reorientara, debiendo aportar en este caso el número de cámara de que se trataba y en la que se visualice el espacio con nitidez el espacio que capta, para que se pueda acreditar que ya no se captan imágenes desproporcionadas. Con fecha 8 de mayo de 2015 el denunciado presenta escrito, mediante el que pretende presentar las medidas adoptadas, en el que manifiesta que ha optado por reorientar las cámaras, aportando fotografías de cada una de las cámaras, con visualización nítida de ellas. No obstante, a pesar de las manifestaciones del denunciado, las imágenes que captan las cámaras son las mismas que presentó durante la fase de audiencia previa al apercibimiento, por lo que las cámaras siguen captando imágenes desproporcionadas.” Con fecha 21 de mayo de 2015 se ha enviado un escrito de reiteración del requerimiento realizado en dicho expediente. El denunciado presenta escrito y expone que ya aportó lo requerido y que adjunta nuevamente constancia de la reorientación. En este nuevo escrito se aportan las mismas imágenes que en el escrito anterior que evidencian que se pudieran seguir captando imágenes desproporcionadas. TERCERO: Con fecha 23 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don C.C.C., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionado con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don C.C.C. formuló alegaciones, significando, que: “No considero que se ha producido una infracción del artículo 6 de la L.O.P.D. ni del artículo 37.1.f), en cuanto estimo que no es preceptivo el consentimiento inequívoco del afectado en el tratamiento de su imagen personal, en base a lo preceptuado en el artículo 6.2 de la L.O.P.D., y, en concreto: “No será preciso el consentimiento cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, 2° párrafo: “También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona”. Entiéndase éste supuesto, en cuanto la finalidad de la instalación de las videocámaras tiene como finalidad velar por la vida, seguridad e integridad física mía y de mi familia (…) El sistema de video vigilancia, no se encuentra captando imágenes desproporcionadas, son proporcionadas, en cuanto se circunscribe prácticamente en su totalidad al ámbito privado. Se encuentra instalada en espacio privado, en los accesos o entradas, fachada y en espacio privado/terreno de propiedad privada, y las pocas imágenes de espacio público (camino rural, de poco tránsito de transeúntes), son las mínimas imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende (interés vital del afectado o de otra persona, en concreto, velar por la vida, seguridad e integridad física mía y de mi familia (medida disuasoria), y a efectos de prueba ante las autoridades pertinentes), y que resulta imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas (porción de la vía pública que inevitablemente se escapa). Continúa exponiendo en su escrito que el sistema de video vigilancia no está conectado a central de alarma, que el fichero está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, que cumple con el deber de informar y que ya se adjuntaron las demás circunstancias para justificar la instalación de video vigilancia. Concluye solicitando el sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador por haberse adoptado las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de la Ley vigente. QUINTO: Con fecha 1 de abril de 2016 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Don C.C.C.. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00078/2016 presentadas por Don C.C.C., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 11 de mayo de 2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1500 € a Don C.C.C., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha Ley. La notificación ha sido devuelta indicando Ausente. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a Don C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a Don C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes acredite lo siguiente: “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encuentran instaladas, antes y después de su retirada, especificando el número de cámara en todo momento, y en el caso de que opte por reorientarlas que aporte fotografía del monitor, especificando claramente el número de cámara de que se trata, y en la que se visualice con nitidez el espacio que capta, para que se pueda acreditar que ya no se captan imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador, para cuya comprobación se inició un expediente de investigación. Esta Resolución fue notificada al denunciado. TERCERO: La diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 expone: “Con fecha de hoy no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 17 de marzo de 2015 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00011/2015. En concreto se instaba al denunciado a que, o bien retirara las cámaras, o bien las reorientara, debiendo aportar en este caso el número de cámara de que se trataba y en la que se visualice el espacio con nitidez el espacio que capta, para que se pueda acreditar que ya no se captan imágenes desproporcionadas. Con fecha 8 de mayo de 2015 el denunciado presenta escrito, mediante el que pretende presentar las medidas adoptadas, en el que manifiesta que ha optado por reorientar las cámaras, aportando fotografías de cada una de las cámaras, con visualización nítida de ellas. No obstante, a pesar de las manifestaciones del denunciado, las imágenes que captan las cámaras son las mismas que presentó durante la fase de audiencia previa al apercibimiento, por lo que las cámaras siguen captando imágenes desproporcionadas.” CUARTO: Con fecha 21 de mayo de 2015 se ha enviado un escrito de reiteración del requerimiento realizado en dicho expediente. El denunciado presenta escrito y expone que ya aportó lo requerido y que adjunta nuevamente constancia de la reorientación. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 este nuevo escrito se aportan las mismas imágenes que en el escrito anterior que evidencian las imágenes que capta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el imputado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD y que informase del mismo, advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 17 de marzo de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el imputado ha presentado un escrito en el que comunica que él no considera que se haya producido una infracción del artículo 6 de la L.O.P.D. ni del artículo 37.1.f), que el sistema de video vigilancia, no capta imágenes desproporcionadas y otras cuestiones relativas al sistema de video vigilancia instalado. Concluye su escrito solicitando el sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador. Consta en el expediente que con fecha 8 de mayo de 2015 el denunciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 presentó un escrito, manifestando que había reorientado las cámaras, aportando fotografías de cada una de las cámaras, con visualización nítida de ellas. Consta también que esta Agencia considera que, a pesar de las manifestaciones del denunciado, las imágenes que captan las cámaras son las mismas que presentó durante la fase de audiencia previa al apercibimiento, por lo que las cámaras siguen captando imágenes desproporcionadas. Con fecha 21 de mayo de 2015 se ha enviado un escrito de reiteración del requerimiento realizado en el apercibimiento. El denunciado presenta escrito y expone que ya aportó lo requerido y que adjunta nuevamente constancia de la reorientación. En este nuevo escrito se aportan las mismas imágenes que en el escrito anterior que evidencian que se siguen captando imágenes desproporcionadas. Las alegaciones presentadas en este procedimiento de apercibimiento se limitan a justificar la instalación de video vigilancia que fue objeto del procedimiento de apercibimiento que da lugar al presente procedimiento sancionador. En el presente procedimiento sancionador lo que se valora es el cumplimiento del requerimiento realizado por el Director de esta Agencia el 17 de marzo de 2015 en el que se concedió un plazo de 1 mes para acreditar la adopción de las medidas correctoras impuestas y se advirtió de que en caso de no atender el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Tras constatar el incumplimiento de lo requerido, por la Inspección de Datos se envió una reiteración por correo postal con acuse de recibo. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y, por tanto, no ha atendido plenamente el requerimiento efectuado, en la resolución de 17 de marzo de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, ya que aunque ha contestado indicando que reorientaba las cámaras aportando fotografías, prácticamente están igual orientadas que cuando se recibió la primera denuncia. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado por la falta de atención a lo requerido en un procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento. La atribución por el demandante a la empresa encargada del mantenimiento del sistema de video vigilancia de la responsabilidad, ante la ausencia de comunicación a la AEPD de la actividad desarrollada por esta para dar cumplimiento a tal requerimiento, no exime a aquel de la suya, como destinatario del citado requerimiento y obligado a su cumplimiento. Lo cierto es que, al margen de que, tal y como se indica en el certificado de 16 de junio de 2006, aportado por el demandante, la empresa referida procediera a reorientar la posición de las cámaras instaladas en el inmueble, de forma que no captaran imágenes fuera de la vivienda, y lo hiciera a instancias del sancionado, la realización de tales trabajos no fue comunicada a la AEPD en el plazo establecido para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 dar cumplimiento al requerimiento realizado. (…) Por todo ello, procede rechazar este motivo de impugnación del acto administrativo recurrido y, con ello, desestimar la pretensión principal del demandante.” De la misma forma, en el presente expediente se aprecia la existencia de una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por no haber reorientado las cámaras en el sentido indicado en el procedimiento de apercibimiento. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 b. c. d. e. o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas, permiten que en este caso se considere procedente proponer la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don C.C.C., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la LOPD, una multa 1.500 € (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es