← España

PS-00078-2017

1/14 Procedimiento Nº PS/00078/2017 RESOLUCIÓN: R/00706/2018 En el procedimiento sancionador PS/00078/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NOVUM BANK LIMITED, vista la denuncia presentada por D.ª C.C.C. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 15/12/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dictó resolución en la que acordó el archivo del expediente E/7217/2015 al amparo del artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, por caducidad de las actuaciones previas y, asimismo, toda vez que la presunta infracción no había prescrito, la apertura de un nuevo expediente de investigación bajo la referencia E/6363/2016 del que trae causa el expediente sancionador PS/00078/2017 que nos ocupa. El expediente de investigación E/7217/2015 se abrió a raíz de la denuncia presentada en la AEPD por D.ª D.D.D. (en lo sucesivo, la denunciante) frente a las entidades NOVUM BANK, LIMITED, FINANMADRID, S.A.U. (que pasó a denominarse Avant Tarjeta E.F.C., S.A.U., y en la actualidad –inscripción en el R.M. el 17/11/2016-, EVO FINANCE, E.F.C., S.A.) y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., por haber incluido sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial sin haberle requerido con carácter previo el pago de la deuda. La denunciante aportó entonces, además de una copia del DNI, la respuesta recibida de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., al acceso solicitado. A tenor de la información ofrecida por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., asociado al NIF de la denunciante, K.K.K., existían en el fichero ASNEF incidencias comunicadas por NOVUM BANK, LIMITED, EVO FINANCE, E.F.C., S.A., y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., con las siguientes fechas de alta y por los siguientes saldos deudores, respectivamente: 30/01/2015 por 340 euros; 13/10/2015 por 258,72 euros y 14/03/2013 por 104,11 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación para su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. NOVUM BANK LIMITED facilitó la siguiente información y documentación con relación a la acreditación del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia. 1.1. Copia de los datos que obran en sus sistemas relativos a la denunciante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 figurando como domicilio de contacto la calle ***DIRECCIÓN.1 y el teléfono ***TLF.1. 1.2. Copia de la carta personalizada, de fecha 21/10/2015, remitida a la denunciante con indicación del importe adeudado y con advertencia de que si no atendía el pago en el plazo de 7 días sus datos podrían ser objeto de inclusión en el fichero ASNEF. La fecha de inclusión que figura en ASNEF, según la documentación remitida por la denunciante, es el 30/01/2015. Remiten también impresión de pantalla referente al envío de dos sms al número de teléfono ***TLF.1 en fechas 12/09/2014 y 10/09/2014 en los que le requieren el pago de la deuda. 1.3. Copia del contrato suscrito con la empresa que realiza el envío de las cartas de requerimiento previo de pago y certificado del envío efectuado por dicha empresa, VALMAR GESTIÓN, S.L. 1.4 Copia del albarán de entrega en Correos debidamente validado. En el caso de la denunciante la carta fue remitida el día 23/10/2015 y no consta devuelta (adjunta pendrive con información de la denunciante). 2. SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L, ha facilitado la siguiente información/documentación relativa a la acreditación del envío de requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia. 2.1. Copia de la información que obra en sus sistemas relativa a la denunciante, figurando como domicilio de contacto calle ***DIRECCIÓN.1 2.2. Copia de la carta personalizada y referenciada (***REF.1) remitida a la denunciante, de fecha 04/03/2013, mediante la que le comunican la cesión por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., del crédito que ostenta frente a ella y le requieren el pago de la deuda. Le informan también de que sus datos se encuentran incluidos en el fichero ASNEF si bien durante diez días no serán visibles, Si transcurrido ese plazo no regulariza su situación sus datos serán visibles en el fichero ASNEF pero informados por SIERRA CAPITAL. 2.3. Copia del contrato con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que tiene por objeto la prestación del servicio de comunicación de cesión del crédito. 2.4. Copia del certificado emitido por esta entidad acreditativo del envío de la carta personalizada a nombre de la denunciante que fue depositada en el Servicio de Correos el 08/03/2013. 2.5. Copia del Albarán de entrega en Correos de fecha 11/03/2013 debidamente validado. 2.6.Certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificaciones de requerimiento previo de pago en el que indica que no consta que la carta dirigida a la denunciante, enviada el 08/03/2013 con referencia ***REF.1 hubiera sido devuelta en el apartado de correos designado al efecto. 3. FINANMADRID, S.A.U., quedó disuelta con fecha 01/07/2016 como consecuencia de su fusión por absorción con la entidad AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U. Esta última ha facilitado la siguiente información/ documentación relativa a la acreditación del envío de requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia 3.1. Los datos relativos al domicilio de la denunciante son los aportados por ella a FINANMADRID, tal como figura en el contrato que se adjunta, figurando como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 dirección la calle ***DIRECCIÓN.1 3.2. Dicha dirección postal no ha sufrido ningún cambio ni actualización desde la apertura del contrato de préstamo personal. 3.3. Se adjuntan cartas personalizadas y referenciadas (***REF.2) remitidas por la extinguida FINANMADRID el 04/09/2015 en las que se indica la cuantía impagada, se requiere el pago de la deuda y se informa a la denunciante de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de no atender el pago en el plazo de los diez días siguientes. La inclusión se produjo con fecha 13/10/2015. 3.4. La empresa que realiza los envíos es Equifax Ibérica, S.L., con quien FINAMMADRID suscribió un contrato de prestación de servicios, cuya copia se adjunta. 3.5. Se adjunta certificación emitida por las entidades SERVINFORM con el detalle de las fechas de emisión de la carta y de envío. Copia del albarán de Correos, debidamente validado, que da fe de que la carta se depositó el 08/09/2015. 3.6. Certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificaciones de requerimiento previo de pago en el que indica que no consta que la carta dirigida a la denunciante, enviada el 08/09/2015, con referencia ***REF.2 hubiera sido devuelta en el apartado de correos designado al efecto. TERCERO: La documentación aportada por las entidades SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L, y EVO FINANCE, E.F.C., S.A., evidencia que efectuaron los preceptivos requerimientos de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF y que desplegaron la diligencia que es procedente a fin de acreditar el cumplimiento de dicha obligación. Así, la documentación aportada por ambas entidades deja constancia del envío a la denunciante de una carta de requerimiento de pago personalizada y referenciada y de la trazabilidad de tal carta desde su emisión hasta el momento en que se deposita en el Servicio de Correos. Obra también en el expediente un certificado de la empresa externa que prestó el servicio de notificación de requerimientos previos de pago (en ambos casos, EQUIFAX IBÉRICA, S.L.) que acredita que el procedimiento de notificación se llevó a cabo sin incidencias y que las referidas cartas de requerimiento no constan devueltas. Así las cosas, no se aprecia en relación a las entidades SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L, y EVO FINANCE, E.F.C., S.A., indicios de infracción de la normativa de protección de datos en lo que concierne a los hechos que fueron objeto de denuncia. CUARTO: Con fecha 20/10/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NOVUM BANK LIMITED, por una presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en relación asimismo con el artículo 38.1.

  1. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.00 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, NOVUM BANK LIMITED, mediante escrito de fecha 31/10/2017, solicitó copia del expediente administrativo del PS/78/2017 y una ampliación del plazo para formular alegaciones. La AEPD procedió en fecha 02/11/2017 a remitir la copia del expediente solicitada que fue recibida por la denunciada el 08/11/2017. Mediante escrito de la misma fecha se acordó ampliar por el máximo permitido legalmente, la mitad del plazo inicial, el concedido para alegar. SEXTO: En fecha 16/11/2017 tiene entrada en la sede electrónica de la AEPD el escrito de la entidad denunciada de alegaciones al acuerdo de inicio en el que solicita que se proceda al archivo del procedimiento “por haber quedado acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de la LOPD para la inclusión de los datos de la denunciante en ASNEF”. En apoyo de tal pretensión aduce lo siguiente: -Que la denunciante era cliente de la entidad con la que contrató un microcrédito y ante el incumplimiento de la obligación de pago sus datos fueron comunicados al fichero de impagados ASNEF. -Que la inclusión en ASNEF cumplía todos los requisitos legalmente establecidos: deuda cierta, vencida y exigible y requerimiento previo a la inclusión en el fichero. - Que la página web, en el condicionado general del contrato que debe ser aceptado por el cliente, apartado “Términos y Condiciones”, punto 12.1. I), informa al prestatario de que en caso de incumplimiento sus datos podrán ser comunicados al fichero “Asnef-Equifax”. - Que a tenor del condicionado del contrato de microcrédito suscrito por la denunciante –apartado 15, Notificaciones- las notificaciones del prestamista al prestatario relativas al incumplimiento de las obligaciones de pago sobre el Préstamo serán enviadas por sms, carta postal y/o por email. -La entidad afirma que envió numerosas cartas en papel y avisos a móvil y correo electrónico con carta adjunta en la que le requiere el pago. Respecto a la acreditación del envío se remite a los documentos aportados en el curso de las actuaciones de investigación previa. SÉPTIMO: Con fecha 21/02/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se abrió un período de prueba en el que se acordó practicar las siguientes diligencias: 1.- Dar por reproducida a efectos de prueba la documentación que integra el expediente de investigación previa E/06363/2016. En virtud de Diligencia firmada por el Jefe de Área de Inspección e Instrucción el 10/01/2017 se incorporaron al E/06363/2016 los documentos recabados por la Inspección de Datos en el marco del E/7217/2015 así como la denuncia presentada por la afectada y documentos adjuntos. Integra además el E/06363/2016 el Informe de Actuaciones de Inspección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Previa. 2.- Dar por reproducidas a efectos de prueba las alegaciones de NOVUM BANK LIMITED al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00078/2017 y la documentación adjunta. 3.- Solicitar a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. que aporte los siguientes documentos e información: 3.1. Copia de toda la documentación acreditativa de que C.C.C. con NIF K.K.K. fue notificada por la responsable del fichero ASNEF conforme a lo previsto en el artículo 29.2 de la LOPD. 3.2. Copia impresa de la información que obra en los ficheros ASNEF, FOTOCLI y NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN respecto a deudas comunicadas por NOVUM BANK asociadas al NIF de la denunciante. 3.3.- Información acerca de si la denunciante presentó ante ASNEF EQUIFAX, S.L., o ante EQUIFAX IBÉRICA, S.L., alguna reclamación o si ejerció ante ellas los derechos de acceso, rectificación y/o cancelación. En caso afirmativo, se les requiere para que remitan copia de toda la documentación que integre el expediente tramitado al efecto. 4. Se solicita a NOVUM BANK que remita a la Agencia la siguiente documentación relativa al requerimiento de pago hecho a la denunciante previo a su inclusión en el fichero ASNEF efectuado en los términos del artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD): 4.1.Que informe cuál es el protocolo que tiene implementado para los requerimientos de pago previos que dice efectuar a través de SMS y de correo electrónico. En caso de tener suscrito algún contrato con tercera entidad a tal fin, se solicita que aporte copia del documento/s contractuales. 4.2. En el presente caso, habida cuenta de que afirma que efectuó el preceptivo requerimiento de pago a la denunciante previo a su inclusión en el fichero de solvencia mediante SMS y email, se le requiere para que aporte la documentación acreditativa del “envío” y de la “recepción” por la denunciante del SMS y del email. EQUIFAX IBÉRICA, S.L., evacuó el trámite de prueba en escrito que tuvo entrada en la AEPD el 07/03/2018. Entre los documentos aportados destacan los siguientes: - - Impresión de pantalla con el resultado de la consulta efectuada al fichero auxiliar de notificaciones de inclusión: Se facilita una relación de las notificaciones efectuadas a la denunciante respecto a las inclusiones practicadas a instancia de NOVUM BANK entre las que consta la emisión en fecha 31/01/2015 de una carta de notificación relativa a un saldo impagado por importe de 340 euros. La carta de notificación llevaba la referencia ***REF.3. Copia de la carta de notificación de inclusión que lleva impresa la referencia ***REF.4. Va dirigida a nombre de la denunciante y el domicilio de envío es calle ***DIRECCIÓN.1 . Tiene fecha de 31/01/2015 y en ella le informan, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.2 LOPD, de que sus datos han sido incluidos en ASNEF, comunicados por NOVUM BANK, con fecha de alta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 - - - - - - 30/01/2015 por un saldo deudor de 340 euros. Se aporta certificado expedido por la empresa SERVINFORM, S.A., (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), en su condición de prestador del servicio de Generación de Notificaciones de Inclusión de Asnef Equifax, S.L., en virtud del contrato marco celebrado entre EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L., Asnef Equifax, S.L., y Equifax Ibérica, S.L., el 22/05/2014. En el certificado se indica que en fecha 31/01/2015 recibe el fichero “***FICHERO.1”, remitido por Equifax Ibérica, S.L., con un total de 13.566 registros, siendo la primera comunicación a procesar la de referencia ***REF.5 y la última ***REF.6. Que en el referido proceso se generó la comunicación con referencia ***REF.3, dirigida a C.C.C. con domicilio en G.G.G., calle A.A.A.. Que la comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Se pusieron a disposición del servicio de envíos postales 5426 comunicaciones en el albarán ***ALB.1 y 8140 comunicaciones en el albarán ***ALB.2. Se aporta copia del albarán del gestor postal UNIPOST número ***ALB.1, de fecha 02/02/2015, que lleva impreso el sello de esa entidad y la fecha precitada, acreditativo de la entrega para envíos de 5426 comunicaciones. Se aporta copia de un albarán de Correos y Telégrafos, S.A.E., validado mecánicamente el 02/02/2015 por la Oficina ***OF.1, albarán con referencia ***ALB.2, que acredita la entrega de 8140 comunicaciones. Se aporta certificado de la empresa ILUNION BPO, S.A.U. (antes, Fundosa Control de Datos y Servicios, S.A.), en el que, en primer término, se detalla que en virtud del contrato suscrito el 01/09/2014 con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., presta el servicio de recogida de las devoluciones de los clientes de EQUIFAX en diferentes apartados de correos, las clasifica por el motivo de devolución y captura el código de barras por lector óptico generando un fichero con esta información y custodiando las cartas. En segundo término, que consultados los archivos no consta en depósito y custodia ni ha sido objeto de tratamiento por ningún motivo de devolución la carta con referencia ***REF.7. EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ha remitido copia de los escritos que la denunciante le hizo llegar en fechas 10/10/2015 y 25/10/2015 en los que solicita que se proceda a la cancelación de las incidencias informadas a su nombre a ASNEF. Entre ellas, entre ellas figura una incidencia comunicada por NOVUM BANK por importe de 340 euros. OCTAVO: En fecha 28/02/2018 se persona en la AEPD D.ª F.F.F., autorizada por D. H.H.H., quien actúa en representación de NOVUM BANK, y se le hace entrega del escrito de apertura de prueba que fue notificado a la entidad denunciada el 21/02/2018, por cuanto manifiesta el Letrado que no lo ha recibido por problemas técnicos. En esa fecha se facilita a la AEPD un escrito de apoderamiento firmado por D.ª E.E.E., en su condición de representante de NOVUM BANK, por el que autoriza a D. H.H.H. a representar a la entidad denunciada ante la AEPD en la tramitación del expediente PS/78/2017. Igualmente, se aporta en ese acto copia del poder otorgado por el Notario de la República de Malta M.A.D. a favor de D.ª E.E.E., tan amplio y bastante como en Derecho se requiera, por D. M. L.L.L. y I.I.I., en su condición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 representantes de NOVUM BANK a tenor del Memorandum registrado en el Registro Mercantil de Malta el 24/04/2015, número de registro C-46997. NOVENO: La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) en su artículo 89, bajo la rúbrica “Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador” dispone: “1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesario la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las circunstancias siguientes: (…)
  3. e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: C.C.C., con NIF K.K.K., denuncia a NOVUM BANK por haber incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin haberle requerido previamente el pago de la deuda. SEGUNDO: NOVUM BANK informó a ASNEF los datos personales de la denunciante (NIF, nombre, dos apellidos y domicilio) asociados a una deuda por importe de 340 euros, con fecha de alta 30/01/2015 siendo la fecha de vencimiento de la deuda el 14/07/2014. La anotación se dio de baja el 13/11/2015. Consta una segunda inclusión con fecha de alta 20/11/2015. La anotación se da de baja el 20/01/2016. TERCERO: NOVUM BANK, a fin de acreditar que realizó el preceptivo requerimiento de pago de la deuda a la denunciante previo a su inclusión en ASNEF, aportó en el curso de las actuaciones de investigación previa copia de la carta, personalizada a nombre de la denunciante, a través de la que le requirió el pago, que tiene fecha de 21/10/2015. Aporta también copia del albarán de entrega en Correos, debidamente validado. La carta fue depositada en Correos el 23/10/2015. CUARTO: EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ha facilitado practicadas los documentos siguientes: - - en respuesta a las pruebas 1. Una copia de la carta de notificación a la denunciante de su inclusión en ASNEF a instancia de NOVUM BANK. La carta lleva impresa la referencia ***REF.4, va dirigida a nombre de la denunciante, el domicilio de envío es calle ***DIRECCIÓN.1 y está fechada el 31/01/2015. 2. Un certificado expedido por SERVINFORM, S.A., como prestador del servicio de Generación de Notificaciones de Inclusión de Asnef Equifax, S.L., en el que indica que en fecha 31/01/2015 recibió de su cliente, EQUIFAX, el fichero “***FICHERO.1”, con un total de 13.566 registros, siendo la primera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 - - comunicación a procesar la de referencia ***REF.5 y la última ***REF.6. 3. En el certificado SERVINFORM, S.A., indica que en ese proceso se generó la comunicación con referencia ***REF.3, dirigida a C.C.C. con domicilio en G.G.G., calle A.A.A.. Se generó, imprimió y ensobró sin ninguna incidencia que alterase el resultado final del procedimiento. 4. Que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales 5426 comunicaciones en el albarán ***ALB.1 y 8140 comunicaciones en el albarán ***ALB.2. 6. EQUIFAX ha aportado copia del albarán del gestor postal UNIPOST número ***ALB.1, de fecha 02/02/2015, que lleva impreso el sello de esa entidad y la fecha precitada, acreditativo de la entrega para envíos de 5426 comunicaciones. Aporta copia de un albarán de Correos y Telégrafos, S.A.E., validado mecánicamente el 02/02/2015 por la Oficina ***OF.1, albarán con referencia ***ALB.2, que acredita la entrega de 8140 comunicaciones. 7. EQUIFAX ha aportado certificado de la empresa ILUNION BPO, S.A.U. en el que detalla que en virtud del contrato suscrito el 01/09/2014 con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., presta el servicio de recogida de las devoluciones de los clientes de EQUIFAX en diferentes apartados de correos, las clasifica por el motivo de devolución y captura el código de barras por lector óptico generando un fichero con esta información y custodiando las cartas Y que consultados los archivos no consta en depósito y custodia ni ha sido objeto de tratamiento por ningún motivo de devolución la carta con referencia ***REF.7. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos (LOPD). II Los principios generales de protección de datos, regulados en los artículos 4 a 12 de la LOPD, que integran el Título II de la citada Ley Orgánica, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras SAN de 24/03/2004 y 7/07/2006) ha señalado que los principios generales recogidos en dicho Título definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. El artículo 4 de la LOPD se ocupa de la “Calidad de los datos” y establece en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD) se ocupa (capítulo I del Título IV) de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en el artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (….)
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. . El artículo 38 del RLOPD, apartado 3, añade que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. La infracción del artículo 4.3 LOPD se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  6. c)precepto que indica: “Son infracciones graves: (…)
  7. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de esta Ley y las disposiciones que los desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. III De lo manifestado por la señora D.D.D. en su denuncia y de la documentación anexa a ella resulta que la conducta de NOVUM BANK presuntamente contraria a la normativa de protección de datos se concreta en haber incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF con fecha de alta 30/01/2015, por una deuda de 340 euros, sin que con carácter previo le hubiera requerido el pago de la deuda. En relación con el alcance de la obligación que la LOPD impone al acreedor que informa a un fichero de solvencia patrimonial datos de un tercero y, en particular, sobre la obligación del artículo 38.1.
  8. c)del RLOPD, hemos de traer a colación las SSAN de 23/07/2012 (RCA 851/2010) y 28/06/2016 (RCA 1703/2015). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 La SAN de 23/07/2012 (RCA 851/2010), Fundamento Jurídico Tercero, dice: “No consta acreditado, sin embargo, que las cartas que la entidad manifiesta haber emitido fueran recibidas por el destinatario, (…)Este Tribunal en su sentencia de SAN, Sección 1 del 15 de septiembre de 2011 (Recurso : 341/2010) siguiendo una línea jurisprudencial consolidada ha sostenido que, a los efectos de entender cumplido el requisito del requerimiento de pago antes de incluir los datos personales en un fichero de solvencia patrimonial, no resulta una prueba válida una copia de una carta que le requiriese de pago sin que conste su envío ni mucho menos la recepción por los denunciantes”. (El subrayado es de la AEPD) En su Sentencia de 28/06/2016 (RCA 1703/2015), Fundamento Jurídico segundo, in fine, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dice que “(…) el hecho de que las cartas que contenían el citado requerimiento fueran entregadas por la demandante a la empresa que le presta el servicio de comunicación a los deudores de requerimientos de pago como el que nos ocupa, Delion Comunications, S.L.U., y que se justificara suficientemente su entrega a UNIPOST, S.A., para su envío al destinatario, no significa necesariamente que fueran entregadas al destinatario, al no constar en modo alguno la recepción por el deudor de las indicadas cartas, por lo que aquellas circunstancias no constituyen prueba de este extremo”. (El subrayado es de la AEPD) La AEPD, visto el alcance que las resoluciones de la Audiencia Nacional otorgan a dicha obligación, considera a efectos de entender cumplido el requisito del artículo 38.1.
  9. c)RLOPD que quien informa a un fichero de solvencia patrimonial los datos personales de un tercero y declara haber efectuado el requerimiento previo a través de correo postal ha de estar en condiciones de acreditar la trazabilidad de la carta; esto es, ha de haber adoptado las medidas, acciones y/o procedimientos que le permitan registrar e identificar el “iter” de la carta desde su origen hasta su destino final. Sin embargo, NOVUM BANK no pudo aportar en el curso de las actuaciones de investigación previa haber requerido el pago de la deuda a la denunciante, en los términos de los artículos 39 y 38.1.c, antes de su inclusión en ASNEF, lo que motivó la apertura del expediente sancionador que nos ocupa. Tampoco pudo aportar prueba alguna acreditativa del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LOPD y el RLOPD con las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador ni en fase de prueba. IV Sentado lo anterior -que explica que la AEPD haya procedido a la apertura y tramitación del expediente sancionador PS/00078/2017- se ha de subrayar que en el periodo de prueba EQUIFAX ha remitido a esta Agencia documentación que acredita que la denunciante conoció en el año 2015 -a finales del mes de febrero o a lo más tardar 01/03/2015- que sus datos personales habían sido incluidos en el fichero ASNEF informados por NOVUM BANK por una deuda de 340 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 EQUIFAX ha facilitado a la AEPD la documentación que demuestra que cumplió con la obligación del artículo 29.2 de la LOPD, conforme a la cual se ha de notificar a los interesados respecto de los que se hayan registrado datos personales en ficheros, en un plazo de treinta días desde el registro, una referencia de los que hubieren sido incluidos y de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. El artículo 40.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) advierte que “la notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. Pues bien, EQUIFAX ha facilitado a esta Agencia la documentación que acredita que notificó en forma legal a la denunciante la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF a instancia de NOVUM BANK y que la carta de notificación no resultó devuelta. La carta de notificación, personalizada a nombre de la denunciante, dirigida a su dirección postal y referenciada, estaba fechada el 31/01/2015 y se depositó en los servicios postales el 02/02/2015 sin que conste ninguna incidencia en ese proceso ni tampoco su devolución. Nos remitimos a estos efectos a la descripción de las pruebas aportadas por EQUIFAX (Antecedente de Hecho Séptimo) y a los hechos probados de esta resolución. Se concluye por tanto que la denunciante conoció que sus datos personales habían sido informados por NOVUM BANK al fichero ASNEF por una deuda de 340 euros en el año 2015. Habida cuenta de que la carta se depositó en los servicios postales el 02/02/2015 tomamos como referencia el 01/03/2015, tiempo suficiente para que la carta hubiera sido recibida por la destinataria y actual denunciante. El artículo 47.1 de la LOPD fija los plazos de prescripción de las infracciones e indica que tratándose de infracciones graves -carácter que tiene la vulneración del artículo 4.3 LOPD que se atribuye a NOVUM BANK- el plazo de prescripción es de dos años. El artículo 47.2 LOPD se refiere al término inicial del cómputo del plazo de prescripción y dice que el plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Sin embargo, en lo que concierne al término inicial del plazo de prescripción de la infracción del artículo 4.3 LOPD, en aquellos supuestos en los que la vulneración del citado precepto está relacionada con la falta de requerimiento previo de pago, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha venido entendiendo que el cómputo del plazo comienza el día en que el afectado conoce, cualquiera que sea el vehículo informador, su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial. La reflexión que inspira esta conclusión es que la infracción del principio de calidad del dato relacionada con la falta de requerimiento previo (ex artículo 38.1.c, RLOPD) tiene su justificación en que el deudor se ha visto privado en ese caso de la posibilidad de evitar las consecuencias adversas de su inclusión en el fichero de impagados acudiendo al pago de la deuda. Y esta irregularidad cesa en el momento en el que conoce por cualquier medio que se encuentra incluido en un fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 morosidad y por ello puede atender el pago. Muy esclarecedora resulta la SAN de 03/11/2011 (Rec 611/2010) que estimó y dejó sin efecto la resolución sancionadora dictada por la AEPD, por infracción del artículo 4.3 LOPD en relación con el artículo 38.1.c, RLOPD, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero dice lo siguiente: <<La parte recurrente comienza por invocar la prescripción de la infracción. El adecuado análisis de este motivo exige partir de lo previsto en el artículo 47 de la LOPD según el cual: "1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.(…) La determinación del "dies a quo" para el computo del plazo de prescripción de dos años debe tener en cuenta el tipo de infracción cuya sanción se recurre. La infracción administrativa por la que se sanciona a la recurrente es la prevista en el artículo 44.3.
  10. d)de la Ley Orgánica de tanta cita, por infringir el principio de calidad del dato. Pues bien, el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, ex artículo 47.2 de la citada Ley Orgánica, pero la infracción no se comete, como parece entender la parte recurrente, tan solo en el momento en el que se inscribe el dato en el fichero de solvencia patrimonial sino que se sigue produciendo mientras persiste. Esta infracción participa de la naturaleza propia de las denominadas infracciones permanentes en las que su consumación se proyecta en el tiempo más allá del hecho inicial consistente en el acceso del dato personal erróneo al fichero de solvencia patrimonial, extendiéndose durante todo el periodo en el que el dato inexacto permanece en el citado fichero, es decir, hasta que deja de producirse dicha lesión a los derechos del afectado, por corregirse la irregularidad que permitió que dicho dato accediese y permaneciese inscrito en dicho fichero. (...) Ahora bien, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la infracción, debe distinguirse entre los supuestos en los que el principio de calidad del dato se vulnera por la inclusión y el mantenimiento en el fichero de solvencia patrimonial de datos inexactos o no actualizados; y aquellos otros en los que la infracción del citado principio tiene su origen en la falta de requerimiento previo de pago al deudor aunque el dato de la deuda inscrito sea exacto. En el primer supuesto,(….) En el segundo -inclusión de datos exactos en el fichero de morosos sin haber realizado previamente el requerimiento de pago al deudor-, la infracción del principio de calidad del dato encuentra su razón de ser en la falta de requerimiento previo de pago al deudor, en cuanto priva al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2006 "... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 De modo que aquel que incluye los datos personales de una persona en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un previo requerimiento de pago al deudor del que exista constancia, comete una infracción de la LOPD relacionada con el principio de calidad del dato, que no solo se produce en el momento de la inscripción sino que persiste mientras no se repara la irregularidad cometida. Y dado que la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, ésta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción de la infracción.>> (El subrayado es de la AEPD) En el asunto que nos ocupa el término inicial del plazo de prescripción de la infracción atribuida a NOVUM BANK, el incumplimiento de la obligación de requerir previamente el pago de la deuda, artículo 4.3 LOPD en relación con el 29.4 de la LOPD y 38.1.c del RLOPD, podría establecerse como última fecha el 01/03/2015, habida cuenta de que la carta de EQUIFAX en la que le notificaba la inclusión de sus datos en ASNEF informados por NOVUM BANK con fecha de alta 30/01/2015 se depositó en los servicios postales el 02/02/2015 y no consta como devuelta. En atención a lo expuesto, siendo el plazo de prescripción de las infracciones graves (carácter que tiene la atribuida a NOVUM BANK) de dos años y siendo el término inicial del cómputo del plazo la fecha en la que se tiene conocimiento por el afectado de que sus datos se encuentran en el fichero de morosidad, la presunta infracción de NOVUM BANK habría prescrito el 01/03/2017. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1.
  11. e)de la LPACAP, se acuerda la finalización del procedimiento PS/00078/2017 con archivo de las actuaciones Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el ARCHIVO del procedimiento sancionador PS/00078/2017, instruido a NOVUM BANK LIMITED, de conformidad con el artículo 89.1.
  12. e)de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. SEGUNDO:. NOTIFICAR la presente resolución a NOVUM BANK LIMITED, con CIF N0461360J. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.