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PS-00078-2018

1/13 Procedimiento Nº PS/00078/2018 RESOLUCIÓN: R/00842/2018 En el procedimiento sancionador PS/00078/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GLOBALCAJA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 7 de marzo de 2018 se inició procedimiento sancionador nº PS/00078/2018 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a GLOBALCAJA ( tras la fusión en el año 2011 de CAJA RURAL DE ALBACETE, CAJA RURAL DE CUIDAD REAL y CAJA RURAL DE CUENCA ), por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base al siguiente: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades GLOBALCAJA (tras la fusión en el año 2011 de CAJA RURAL DE ALBACETE, CAJA RURAL DE CIUDAD REAL y CAJA RURAL DE CUENCA ), y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 26 de septiembre de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de B.B.B. con domicilio en (C/...1) (ALBACETE) y NIF ***NIF.1 en representación de A.A.A. y NIF ***NIF.2 contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por suplantación de su identidad en la contratación de la línea ***TELF.1. La denunciante, ha presentado varias reclamaciones ante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, por los hechos denunciados, recibiendo respuesta mediante cartas de 24/05/2017, 05/09/2017 y 15/09/2017, en las que se le informa de que A.A.A. con NIF ***NIF.2, no consta como cliente en su base de datos, por lo que le invita a que se dirija a la entidad bancaria que le ha efectuado los cargos, para que proceda a la retrocesión de los recibos. Se presenta reclamación por dicha suplantación de la identidad de su hijo en la contratación de la línea ***TELF.1 ante la OMIC, el 02 de junio, 3, 24 y 28 de agosto de 2017, y ante la Guardia Civil, el 30 de agosto de 2017. Junto a su denuncia se aporta adeudo por domiciliación de GLOBAL CAJA, reflejando los cargos realizados por orden de TELEFÓNICA DE ESPAÑA en su nº de cuenta corriente con ***CUENTA.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, se han realizado investigaciones a las empresas TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a la entidad GLOBALCAJA (tras la fusión en el año 2011 de CAJA RURAL DE ALBACETE, CAJA RURAL DE CIUDAD REAL y CAJA RURAL DE CUENCA ), quienes han remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que respecto a: Datos relativos a nombre, apellidos, domicilios y direcciones de contacto y cuentas bancarias No existe ningún cliente con NIF ***NIF.2, pero con el nombre y apellidos: A.A.A., tiene contratada una línea con un cliente cuyo NIF es ***NIF.3, domicilio en la calle (C/...2), (ALMERIA) y cuyos datos bancarios son ***DATOS BANCARIOS.1 Productos y/o servicios contratados con fecha de alta y baja de cada uno de ellos. Contratación de la línea ***TELF.1 Por su parte la entidad GLOBALCAJA (tras la fusión en el año 2011 de CAJA RURAL DE ALBACETE, CAJA RURAL DE CIUDAD REAL y CAJA RURAL DE CUENCA ), ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En respuesta a un primer requerimiento, GLOBALCAJA el 08/01/2018 manifiesta que:  respecto del NIF ***NIF.3, GLOBALCAJA, no existen datos en su base de datos  respecto de A.A.A. con NIF ***NIF.2 señala que: o Es cotitular, junto con sus padres y representantes, del acuerdo de cuenta personal nº ***CUENTA.1, abierta el 27/08/2001. o Se llevó a cabo la facturación con cargo a la cuenta del cliente con NIF ***NIF.2, por orden de TELEFÓNICA S.A.U., por un total de 217,92 €, desglosado en los siguientes recibos, los cuales a su vez fueron devueltos:  26/04/2017- por importe de 55,40€- devuelto el 04/05/2017  27/03/2017- por importe de 55,40€- devuelto el 30/03/2017  27/02/2017- por importe de 53,72€- devuelto el 30/03/2017  25/01/2017- por importe de 53,40€- devuelto el 22/02/2017 Tras un segundo requerimiento de información, GLOBALCAJA el 19/02/2018, manifiesta que con cargo a A.A.A. titular del número de c/c ***CUENTA.2 se realizaron las siguientes órdenes de pago con los siguientes datos:       Identidad del emisor ***CUENTA.3 -TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.Referencia de la orden de domiciliación dada es ***ORDEN.1 Referencia de los recibos: ***RECIBO.1, ***RECIBO.2, ***RECIBO.3, ***RECIBO.4 Importes: 53,40 €, 53,72€, 55,40€, 55,40€ respectivamente. Fecha valor 25/01/2017, 27/02/2017, 27/03/2017, 26/04/2017 respectivamente. Fecha de firma de todas las órdenes de pago: 26/10/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 GLOBALCAJA manifiesta además que con motivo de la fusión de las entidades CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C., el número de IBAN ***IBAN.1, pasa a ser el IBAN ***IBAN.2. En concreto dicha entidad lo detalla mediante el siguiente cuadro: DATOS Identidad emisor Ref. orden domic. Nº recibo Importe F. valor recibo F. firma orden F. devolución 1º RECIBO ***CUENTA.3 ***ORDEN.1 ***RECIBO.1 53,40€25/01/2017 26/10/2016 22/02/2017 2º RECIBO ***CUENTA.3 ***ORDEN.1 ***RECIBO.2 53,72€ 27/02/2017 26/10/2016 30/03/2017 3º RECIBO ***CUENTA.3 ***ORDEN.1 ***RECIBO.3 55,40€ 27/03/2017 26/10/2016 30/03/2017 4º RECIBO ***CUENTA.3 ***ORDEN.1 ***RECIBO.4 55,40€ 26/04/2017 26/10/2016 04/05/2017 FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 II En el presente caso se presente denuncia contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por suplantación de su identidad en la contratación de la línea ***TELF.1. Junto a la denuncia se aportan los adeudos por domiciliación emitidos por GLOBALCAJA, reflejando los cargos realizados por orden de TELEFÓNICA DE ESPAÑA en la cuenta corriente de la denunciante, con ***CUENTA.1, contra su hijo menor de edad, titular también de dicha cuenta. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se constata que los datos del denunciante en virtud de la denuncia aportada son:  Nombre y apellidos: A.A.A.  NIF: ***NIF.2  Domicilio: (C/...1) (ALBACETE)  Datos bancarios: ***CUENTA.1 De la documentación aportada a esta Agencia por TELEFÓNICA DE ESPAÑA en respuesta a su requerimiento, se constata que tiene un cliente con estos datos:  Nombre y apellidos: A.A.A.  NIF : ***NIF.3  Domicilio: (C/...2) (ALMERIA)  Datos bancarios: IBAN-***IBAN.1 Respecto de GLOBALCAJA se ha constatado que dicha entidad realizó las siguientes órdenes de pago con los siguientes datos:       Identidad del emisor ***CUENTA.3 -TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.Referencia de la orden de domiciliación dada es ***ORDEN.1 Referencia de los recibos: ***RECIBO.1, ***RECIBO.2, ***RECIBO.3, ***RECIBO.4 Importes: 53,40 €, 53,72€, 55,40€, 55,40€ respectivamente. Fecha valor 25/01/2017, 27/02/2017, 27/03/2017, 26/04/2017 respectivamente. Fecha de firma de todas las órdenes de pago: 26/10/2016. Tras el estudio pormenorizado de toda la documentación aportada queda acreditado que TELEFÓNICA DE ESPAÑA ha actuado conforme a derecho en el presente caso. Sin embargo, respecto de GLOBALCAJA, señalar que pese a que la orden de pago dada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, el 26/10/2016, a dicha entidad financiera contra la cuenta IBAN-***IBAN.1, GLOBALCAJA ha procedido a efectuar el cargo de cuatro recibos en una cuenta distinta a la indicada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, en concreto contra la cuenta ***CUENTA.1, que es la cuenta del hijo de la denunciante, una persona que como se ha indicado tiene el mismo nombre y apellidos que el cliente de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, pero que se trata de una persona distinta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Por todo ello, se considera que GLOBALCAJA ha tratado sin su consentimiento, los datos personales del hijo de la denunciante. III Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a GLOBALCAJA por una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Como agravantes:  Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que pese a las reclamaciones presentadas se han pasado cuatro recibos.  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.  En relación con el volumen de negocio de la entidad infractora (apartado 4.d), ya que la entidad GLOBALCAJA es una gran empresa del sector financiero.  Por la acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos (apartado 4. i). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1 INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GLOBALCAJA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. b)de la citada Ley. 2 NOMBRAR como Instructor a D.D.D., (y Secretario, en su caso a E.E.E.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 3 INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; realizado a GLOBALCAJA. 4 QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 € (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5 NOTIFICAR el presente Acuerdo a GLOBALCAJA indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00078/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000€ a GLOBALCAJA, por la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 45.2 de dicha Ley. SEGUNDO: Con fecha de entrada en esta Agencia 24/04/2018, GLOBALCAJA realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que manifestando lo siguiente: “El adeudo del recibo en la cuenta de nuestro cliente se debe a un simple ejercicio de celo profesional y buena fe de esta Entidad para evitar perjuicios por la devolución del recibo, dada la coincidencia entre el nombre del titular de la domiciliación y de nuestro cliente. (…) reiteramos que esta Entidad atendió el recibo emitido por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., de acuerdo a los datos de la orden de domiciliación al coincidir el titular de la domiciliación con el cliente de nuestra entidad, con el único fin de no causar perjuicios derivados de la devolución del mismo. Igualmente se debe tener en cuenta que la ley 16/2009 recoge en su artículo 45 que ante la no ejecución de órdenes o ejecución defectuosa la entidad de pago estará obligada a restablecer el saldo de la cuenta, saldo que efectivamente fue restablecido dentro del plazo legalmente previsto para la devolución de los recibos (8 semanas o 13 meses para el caso de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente) e indicando en el concepto de la devolución “Mandato no válido / Sin conformidad del deudor”, motivo de devolución que no fue tenido en cuenta por el emisor de los recibos TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. a la hora de generar sucesivos adeudos.” TERCERO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: GLOBALCAJA, ha realizado varios cargos por orden de TELEFÓNICA DE ESPAÑA en la cuenta corriente de la denunciante, con ***CUENTA.1, contra su hijo menor de edad, titular también de dicha cuenta. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se constata que los datos del denunciante en virtud de la denuncia aportada son:  Nombre y apellidos: A.A.A.  NIF: ***NIF.2  Domicilio: (C/...1) (ALBACETE)  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Datos bancarios: ***CUENTA.1 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 De la documentación aportada a esta Agencia por TELEFÓNICA DE ESPAÑA en respuesta a su requerimiento, se constata que tiene un cliente con estos datos:  Nombre y apellidos: A.A.A.  NIF : ***NIF.3  Domicilio: (C/...2) (ALMERIA)  Datos bancarios: IBAN-***IBAN.1 Respecto de GLOBALCAJA se ha constatado que dicha entidad realizó las siguientes órdenes de pago con los siguientes datos:       Identidad del emisor ***CUENTA.3 -TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.Referencia de la orden de domiciliación dada es ***ORDEN.1 Referencia de los recibos: ***RECIBO.1, ***RECIBO.2, ***RECIBO.3, ***RECIBO.4 Importes: 53,40 €, 53,72€, 55,40€, 55,40€ respectivamente. Fecha valor 25/01/2017, 27/02/2017, 27/03/2017, 26/04/2017 respectivamente. Fecha de firma de todas las órdenes de pago: 26/10/2016. Tras el estudio pormenorizado de toda la documentación aportada queda acreditado que TELEFÓNICA DE ESPAÑA ha actuado conforme a derecho en el presente caso. Sin embargo, respecto de GLOBALCAJA, señalar que pese a que la orden de pago dada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, el 26/10/2016, a dicha entidad financiera contra la cuenta IBAN-***IBAN.1, GLOBALCAJA ha procedido a efectuar el cargo de cuatro recibos en una cuenta distinta a la indicada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, en concreto contra la cuenta ***CUENTA.1, que es la cuenta del hijo de la denunciante, una persona que como se ha indicado tiene el mismo nombre y apellidos que el cliente de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, pero con distinto NIF y domicilio. GLOBALCAJA, manifiesta en sus alegaciones que en este caso se ha producido un error informático ocasionado por un error de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. al indicar una cuenta de pago errónea, que ocasiona la falta de localización de la cuenta de pago con la coincidencia de dos nombres idénticos del cliente de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y del cliente de GLOBALCAJA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. II Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a GLOBALCAJA por una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  8. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III GLOBALCAJA, mediante escrito de fecha 21/03/2018, formuló alegaciones sin adjuntar documentación alguna. En el escrito de esta Agencia de fecha 03/04/2018, notificándole el inicio del periodo de pruebas, se le hace notar dicha carencia. GLOBALCAJA, alegando un error informático al remitir su escrito de alegaciones, remite el 03/04/2018, sus alegaciones junto con las pruebas que quiere aportar en el presente procedimiento. GLOBALCAJA indica que el denunciante no ha sufrido ningún quebranto ya que todos los recibos cargados fueron devueltos. Además dicha entidad manifiesta que no es cierto que el Sr A.A.A. con DNI ***NIF.3 tenga o haya tenido una cuenta en GLOBALCAJA ni en las anteriores Cajas que se fusionaron en GLOBALCAJA, y lo constata mediante certificado de sus servicios informáticos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 En relación al tratamiento de los datos del hijo de la denunciante, objeto de este caso, GLOBALCAJA, considera que en virtud de la condición general 23ª del contrato de apertura de crédito que tiene con el Sr A.A.A. y sus padres, “se estima obligatorio tratar los datos de carácter personal de los titulares para el mejor desarrollo cumplimiento y control del presente contrato, por lo que el cliente autoriza a la entidad a incorporar sus datos de carácter personal que figuran en este contrato, así como cualquiera otros derivados del desarrollo del mismo, a su fichero de clientes.” En conclusión, GLOBALCAJA manifiesta que en este caso se ha producido un error informático promovido por un error de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. al indicar una cuenta de pago errónea, que ocasiona la falta de localización de la cuenta de pago con la coincidencia de dos nombres idénticos del cliente de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y del cliente de GLOBALCAJA, con esta cadena de circunstancias totalmente ajenas a la voluntad de GLOBALCAJA. IV En fase de instrucción, se procede por un lado a examinar la documentación presentada en fase de pruebas consistente en:  certificado de la entidad RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS S.L., de fecha 19/03/2018, para constatar que la persona con NIF ***NIF.3 no existe en la base de datos de IRIS.  Contrato de apertura de cuenta personal ***CUENTA.1, el 27/08/2001, siendo cotitulares de la misma, C.C.C., B.B.B. y A.A.A.. Por otro lado se estudian las alegaciones aportadas tras la propuesta de resolución consistentes en las siguientes manifestaciones: “El adeudo del recibo en la cuenta de nuestro cliente se debe a un simple ejercicio de celo profesional y buena fe de esta Entidad para evitar perjuicios por la devolución del recibo, dada la coincidencia entre el nombre del titular de la domiciliación y de nuestro cliente. (…) reiteramos que esta Entidad atendió el recibo emitido por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., de acuerdo a los datos de la orden de domiciliación al coincidir el titular de la domiciliación con el cliente de nuestra entidad, con el único fin de no causar perjuicios derivados de la devolución del mismo. Igualmente se debe tener en cuenta que la ley 16/2009 recoge en su artículo 45 que ante la no ejecución de órdenes o ejecución defectuosa la entidad de pago estará obligada a restablecer el saldo de la cuenta, saldo que efectivamente fue restablecido dentro del plazo legalmente previsto para la devolución de los recibos (8 semanas o 13 meses para el caso de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente) e indicando en el concepto de la devolución “Mandato no válido / Sin conformidad del deudor”, motivo de devolución que no fue tenido en cuenta por el emisor de los recibos TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. a la hora de generar sucesivos adeudos.” V Esta Agencia considera que la actuación de GLOBALCAJA ha sido poco diligente en el tratamiento de los datos de su cliente y por tanto indebido, ya que en ningún momento se utilizaron otros parámetros aparte del nombre y apellidos, para corroborar que la identidad del cliente de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U a facturar y el cliente de GLOBALCAJA eran distinta persona, pese a la existencia de otros datos identificativos como el NIF, o dirección, que permiten solventar posibles errores de identificación. Además, tras haber detectado la propia entidad financiera la falta de coincidencia entre el número de cuenta dado por TELEFÓNICA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 DE ESPAÑA S.A.U y el de su cliente, decide GLOBALCAJA y de ahí su negligencia, reiterar el cargo sucesivamente de varias facturas a su cliente ahora denunciante, sin optar por comprobar los datos entre su cliente y el de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., pese a las reclamaciones presentadas ante GLOBALCAJA por parte de la madre del denunciante, actuando en su representación, por ser éste menor de edad. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VII Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Como agravantes:  Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que pese a las reclamaciones presentadas se han pasado cuatro recibos.  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.  En relación con el volumen de negocio de la entidad infractora (apartado 4.d), ya que la entidad GLOBALCAJA es una gran empresa del sector financiero. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 PRIMERO: IMPONER a la entidad GLOBALCAJA, por una infracción del artículo 6 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
  24. b)de la LOPD, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GLOBALCAJA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  25. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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