1/6 Expediente N.º: EXP202301224 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 19/01/2023, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.
- c)del RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de dos cámaras instaladas en su vivienda que, de forma manifiesta, se orientan a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 08/02/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 13/02/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que: “PRIMERO: Las cámaras de video vigilancia instaladas en mi domicilio son de uso particular y no se realiza registro ni tratamiento alguno de datos personales. SEGUNDO: La finalidad de la instalación es preservar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, ante la existencia de acoso vecinal, amenazas, insultos, conducción con alta velocidad con riesgo para mi familia y daños intencionados a nuestros vehículos por parte de los residentes en el número XX de esta misma calle. Como consta en denuncias previas, así como en tres partes a la compañía aseguradora de nuestros vehículos (matrículas (…) y (…), (…), donde hemos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 aportado la grabación del momento de dichos daños por parte de dichos vecinos). La única forma que hemos tenido de contener dichas agresiones es mediante la instalación de este sistema. Ya que ahora sólo hacen la mayoría cuando saben que están fuera del alcance de dichas cámaras. TERCERO: Que el plazo de conservación de las imágenes es de 3 días y que las grabaciones sólo se efectúan cuando las cámaras detectan movimiento de personas en las proximidades de nuestros bienes e instalaciones o a voluntad propia, como medio probatorio. CUARTO: Que captan la parte de la vía pública imprescindible para cumplir con la finalidad expuesta. QUINTO: Que existen carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada” Con el escrito aporta fotografías en las que se puede observar que el campo de visión de las cámaras afecta a parte de la vía pública. En fecha 13/02/2023 se le informa por la AEPD de que es necesario aclarar determinados aspectos: -Una vez analizada la documentación aportada en el expediente, se aprecia que el campo de visión de las cámaras exteriores que componen el sistema pudiera no ser adecuado a la normativa de protección de datos, al resultar excesiva la captación de vía pública, por lo que se solicita que aporte nuevamente imágenes nítidas, de su campo de visión, en el plazo establecido en este escrito. A tal fin se recuerda que las cámaras no pueden captar vía pública excesiva, sino únicamente un espacio mínimo proporcional que sirva a su finalidad, el control de la seguridad de la vivienda y sus ocupantes. También se recuerda, que el campo de visión de las cámaras no puede incluir espacios que sean propiedad de terceros. Conviene saber que a veces basta con reorientar el aparato para que su campo de visión se modifique y capte exclusivamente su propiedad; otras veces no se puede reubicar la cámara y entonces se pueden introducir máscaras de privacidad que oculten o velen los espacios que las cámaras no pueden captar. -Asimismo, en el caso que se capte, aunque sea mínimamente, la vía pública, aporte fotografía nítida del cartel/es informativos de la existencia de un sistema de videovigilancia, en el que conste claramente la identidad del responsable del sistema de videovigilancia (en este caso B.B.B.) y dirección del mismo, para el ejercicio de los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos. Recibida dicha solicitud complementaria de información en fecha 13/02/2023, en fecha 14/02/2023 se recibe escrito de respuesta indicando: “Don B.B.B. con DNI ***NIF.1 y domicilio en ***DIRECCIÓN.1, teléfono ***TELÉFONO.1 y correo electrónico ***EMAIL.1. DECLARO RESPONSABLEMENTE: Que las cámaras de video instaladas en mi domicilio son de uso particular y su finalidad actual es el ejercicio de actividades exclusivamente personales y domésticas. Que entiendo que en este caso se puede aplicar la excepción doméstica tal como se aplica a las grabaciones de espacios públicos mediante dispositivos particulares C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 personales y privados. Que esta declaración sustituye cualquier otra que haya hecho al respecto de mis cámaras personales particulares y domésticas con anterioridad”. En fecha 15/02/2023, la parte reclamada presenta un nuevo escrito en el que indica: “…- Las cámaras que tengo en mi vivienda actualmente no captan la vía pública, por lo que no se me puede solicitar que aporte nuevamente imágenes nítidas, de su campo de visión, ya que se trata de un espacio privado. A tal fin se recuerda que las cámaras de mi propiedad tampoco captan espacios que sean propiedad de terceros. Actualmente están orientadas para que su campo de visión capte exclusivamente mi propiedad; y con esta premisa las puedo reubicar donde y como a mí me parezca ya que no están fijadas a ninguna estructura inmueble, y, por tanto son móviles, como cualquier cámara de video independiente o integrada en un teléfono móvil. Las cámaras de mi propiedad se deben considerar por lo aquí declarado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales y domésticas al no captar la vía pública o cualquier otro espacio ajeno o de tercero. -Asimismo como en este el caso actualmente no se capta, aunque sea mínimamente, la vía pública, no aporto fotografía de ningún cartel informativo de la existencia de un sistema de videovigilancia de mi propiedad que, de existir en mi domicilio, no capta actualmente la vía pública ni espacios ajenos…” TERCERO: Con fecha 16 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 28 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Notificado el Acuerdo de Inicio, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “EN FECHA 15/02/2023 PRESENTÉ ESCRITO INDICANDO QUE "LAS CÁMARAS QUE TENGO EN MI VIVIENDA ACTUALMENTE NO CAPTAN LA VÍA PÚBLICA", TAL COMO ME INDICABAN DESDE LA AEPD BASTABA LA REORIENTACIÓN DE LAS MISMAS PARA NO CAPTAR ESPACIOS PÚBLICOS. EN CUANTO A PROPIEDADES AJENAS, ACLARO QUE NO SE HAN CAPTADO EN NINGÚN MOMENTO. A TAL FIN ADJUNTO IMÁGENES CAPTADAS POR DICHAS CÁMARAS ASÍ COMO DE LA UBICACIÓN DE LAS MISMAS. SOLICITO QUE DICHAS IMÁGENES, AL CORRESPONDER AL INTERIOR DE MI DOMICILIO NO SEAN DIFUNDIDAS POR LA AEPD Y SIRVAN PARA ACREDITAR HABER PROCEDIDO A LA REORIENTACIÓN DEL SISTEMA DE CÁMARAS O , DE TAL MANERA QUE EL VISIONADO DE LAS IMÁGENES QUE SE OBSERVAN EVIDENCIA QUE NO SE CAPTA LA VÍA PÚBLICA. ASÍ MISMO SOLICITO SE TENGA EN CUENTA ESTA ALEGACIÓN PARA EL CIERRE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.” QUINTO: Con fecha 9 de mayo de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 proceda al archivo de las actuaciones iniciadas contra B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta, según documentación aportada por la parte reclamada, que las cámaras instaladas en su vivienda captan únicamente zonas privativas de dicha vivienda, sin que se pueda apreciar que capten imágenes ni de la vía pública ni de ninguna otra vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: -Alega la parte reclamada que las cámaras que tiene instaladas en su vivienda actualmente están orientadas de forma que no capten la vía pública, y que en ningún momento han captado imágenes de otras viviendas. Que aporta imágenes para justificar tal afirmación, solicitando que no sean difundidas por la AEPD. -A este respecto, esta Agencia ha procedido a examinar las pruebas aportadas concluyendo que, efectivamente, solo se captan imágenes de la propia vivienda de la parte reclamada, sin que pueda apreciarse, ni siquiera mínimamente, que graben la vía pública o cualquier otra vivienda, por lo que no se determina infracción a la normativa de protección de datos. Asimismo, se afirma que las pruebas aportadas el Procedimiento por la parte reclamada, en ningún caso serán difundidas. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. En el presente caso, se ha constatado que el campo de visión de las cámaras se concreta a espacios privativos de la propia vivienda de la parte reclamada, por lo que, al no apreciarse infracción. se considera que procede el archivo del presente procedimiento sancionador. Por lo tanto, una vez llevada a cabo la instrucción del presente procedimiento, y valoradas las pruebas aportadas, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. con NIF ***NIF.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es