1/27 Expediente Nº: EXP202307460 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DENTALCUADROS BCN S.L.P. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202307460 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de mayo de 2023, se notificó a la División de Innovación Tecnológica de esta Agencia una brecha de datos personales remitida por DENTALCUADROS BCN S.L.P. con NIF B67480376 (en adelante, DENTALCUADROS) como responsable del tratamiento, relativa a un ciberincidente de tipo Ransomware que afectó a la disponibilidad y confidencialidad de datos personales. En la notificación de la brecha de datos personales se aporta la siguiente información: - Descripción incidente: “Detección de un Malware en el ordenador servidor de la empresa. Imposibilidad de acceder al sistema informático utilizado para recopilación de datos de pacientes. Todos los datos fueron encriptados y se encontró un correo electrónico solicitando un rescate económico para recuperar dichos datos.” - Fecha de detección de la brecha: 20 abril
(3389). - Solicitar aclaración sobre el motivo por el que decidieron no atender la recomendación realizada por el DPD en relación con la necesidad de notificar a los afectados de forma directa por correo electrónico o postal. - Solicitar la aportación de las capturas de pantalla que aparecen en la denuncia ante autoridades policiales. En fecha 30 de octubre de 2023 se recibe respuesta al requerimiento anterior, de su análisis se extrae la siguiente información relevante para la investigación: - Afirman: “En primer lugar, y antes de proceder a dar respuesta a las cuestiones que nos plantea sobre la brecha de seguridad sufrida, creemos importante, por la relevancia que tiene, trasladar las ultimas averiguaciones realizadas ya que, en nuestra opinión, cambia el alcance de la misma y las consecuencias que se derivan para nuestros pacientes. En las últimas conversaciones mantenidas con Infomed Software, S.L. (Infomed), empresa proveedora de los software de gestión (Gesden) y firma digital de documentos por los pacientes (Clinipad) donde se almacenaban la inmensa mayoría de datos afectados, nos indica que Gesden (donde se almacenan tanto la información introducida en ese programa como la información generada con Clinipad) dispone de medidas de cifrado de la información que contiene, al igual que las contraseñas de acceso, por lo que el atacante, si bien accedió al dispositivo, no puedo acceder a la información que en este programa se almacenaban. Fuera de ese programa se almacenaban, en otro software distinto y en otro disco duro las radiografías de los pacientes, sólo se pueden visualizar en Gesden cuando este disco duro está encendido, pero no se quedan guardadas. En el momento del ataque, ese disco estaba desconectado”. - En respuesta a nuestra pregunta para que confirmen si trataban copias digitalizadas de DNI de pacientes, afirman que únicamente trataban números de DNI. - En respuesta a nuestra pregunta para que aclaren el tipo de datos biométricos mencionados en el RAT para la actividad “Gestión de Pacientes”, afirman que estos datos son, por un lado, las ortopantomografías realizadas a los pacientes y, por otro lado, los datos asociados a la firma digital que realizan los pacientes a través de una Tablet para la firma de los consentimientos sanitarios, y que estos últimos se almacenaban en el software Gesden, con medidas de seguridad para la protección, por lo que el atacante no habría tenido acceso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/27 ellos. En el caso de las ortopantomografías, afirman que sólo eran visibles desde Gesden y que el disco duro que las almacena estaba desconectado. - En respuesta a nuestra pregunta para que acrediten si existía alguna medida de seguridad para proteger el servicio de escritorio remoto, como por ejemplo la posible implantación de VPN, existencia de Firewall o reglas de limitación de acceso al puerto remoto, afirman: “Se utilizaba como Firewall el propio de Microsoft incorporado en Windows Server. Estamos trabajando en contratar una empresa especializada y añadir más medidas de seguridad y de cifrado adicional que sean necesarias.” - En relación con nuestra solicitud para que justifiquen el motivo por el que decidieron no atender la recomendación del DPD sobre la necesidad de comunicar la brecha de forma directa a cada paciente afectado vía email o correo postal, afirman que decidieron realizar comunicación verbal a los pacientes según acudían a la clínica, aportando los siguientes motivos justificativos: “Desde la clínica se decidió modificar el tipo de comunicación a realizar a los pacientes debido a que, en los días posteriores al incidente y la comunicación de la brecha ante la Agencia Española de Protección de Datos, confirmamos que ningún dato financiero o económico como número de tarjeta o cuenta bancaria se vio afectado, y, por lo tanto, las posibilidades de que nuestros pacientes sufriesen un delito financiero se vieron reducidos. Asimismo, y aunque conscientes de la sensibilidad y de la importancia de los datos que recogemos sobre nuestros pacientes en una clínica dental, los datos de salud recogidos en una Clinica dental como la nuestra y las anotaciones realizadas en los historiales clínicos de nuestros pacientes, en muchas ocasiones son de carácter técnico, requiriéndose para su entendimiento conocimientos bastante específicos sobre odontología o medicina que dificultan el entendimiento de los mismos en caso de producirse una exposición pública de esos datos por un tercero que no posea dichos conocimientos. Respecto al ejercicio de derechos, la clínica valoró a la hora de cambiar el tiempo de notificación, el hecho de que la gran mayoría de los pacientes que soliciten su derecho de acceso (Conforme a la normativa sanitaria o a la normativa de protección de datos) podrán ver atendido su derecho de manera positiva, al haber podido recuperar la copia de seguridad que contenía los datos personales de nuestros pacientes hasta el día 14 de marzo de 2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/27 También se tuvo en cuenta desde la clínica para llevar a cabo un cambio en la forma de comunicar a los afectados la brecha de seguridad: -El hecho de que no todos los pacientes facilitan su correo electrónico a la hora de recabar sus datos y en los casos en los que sí que lo han facilitado, no podemos garantizar que ese dato se encuentre actualizado, ya que los pacientes pueden haber cambiado de dirección electrónica y no haber comunicado dicho cambio a la clínica al no haber acudido al centro a realizarse algún tratamiento dental tras ese cambio de dirección. -El alto coste para la clínica del envío por correo postal de cartas a todos y cada uno de los pacientes dados de alta en nuestra base de datos, sin poder garantizar de ese modo que la información llegue a todos nuestros pacientes considerando, por ejemplo, probables cambios de domicilio de los pacientes de los que no seamos conscientes en la Clínica -En relación a los pacientes que acudieron por primera vez entre el día 14 de marzo y el día que se produjo la brecha de seguridad, al no disponer de copia de seguridad, se perdió toda la información y no disponíamos ni de su correo electrónico ni de su dirección postal para localizaros, por lo que la única opción viable es recabar nuevamente su información en la próxima visita y explicarles el incidente verbalmente en ese momento en el que acuden a la segunda visita al centro -La alarma o nerviosismo que se podría generar entre los pacientes al recibir la notificación de carácter genérico, que podría provocar una entrada masiva de llamadas, correos electrónicos y visitas en la clínica que perjudicarían al centro, a los pacientes que requieren atención sanitaria preferente y a las labores de recuperación de la información perdida en la que estábamos inmersos.” - Se aportan las capturas de pantallas de poca legibilidad incluidas en la denuncia, no se aporta información adicional relevante a la ya aportada en puntos anteriores. Dada la necesidad de aclaración de algunos puntos, en fecha 7 de noviembre de 2023 se decide llevar a cabo un último requerimiento marcado por la siguiente línea de investigación: - Solicitar que acrediten las medidas de cifrado que según afirmaban les habían sido trasladadas en las últimas conversaciones por parte de la empresa proveedora del software Gesden, y de las cuales no tenían conocimiento anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/27 - Solicitar acreditación de la política de gestión de usuarios en el software Gesden. - Solicitar acreditación del contrato de encargo con la empresa JOSEP MOLINS SERVEIS INFORMATICS, que daba soporte técnico a DENTALCUADROS y no había sido aportado en requerimientos anteriores. - Solicitar detalles del tipo de datos personales almacenados en el servidor al margen de Gesden. - Solicitar detalles sobre el tipo de vulnerabilidad del puerto 3389 que fue explotada por los atacantes. - Solicitar que confirmen cuáles de las medidas incluidas en el plan de acción de la última EIPD no se habían implantado aún en la organización. En fecha 15 de noviembre de 2023 se recibe respuesta al requerimiento anterior, de su análisis se aporta a la investigación: - En respuesta para que acrediten las medidas de cifrado descubiertas en Gesden afirman: “La base de datos del programa está almacenada en un servidor de SQL. Para acceder a ella hace falta entrar como el super administrador de SQL”. - En relación con los usuarios y política de contraseñas de Gesden afirman: “En la empresa se establecen diferentes grupos de usuarios como el usuario administrador, profesionales (odontólogos y auxiliares) y recepcionista. Los perfiles de acceso se establecen en función de las necesidades de acceso a datos de los usuarios, siendo el usuario administrador el que posee los privilegios completos y tiene la capacidad de modificar, bloquear y eliminar usuarios, así como dar los permisos que correspondan a cada uno”. “Existe política de contraseñas en el software con la opción de que la pueda configurar la propia clínica, cada usuario establece su propia contraseña, y se configuran los periodos de validez, longitud, número de intentos para acceder.” - Se aporta contrato de encargo de tratamiento con la empresa encargada del soporte técnico informático (Josep Molins Serveis Informatics), este contrato tiene fecha de firma 9 de octubre de 2019. - En relación con nuestra consulta para que aporten información sobre la vulnerabilidad explotada a través del puerto 3389 del servidor, indicando si se trataba de Cryptolocker: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/27 “Han existido más de 25 vulnerabilidades del Puerto 3389 en Windows Server 2016, la más destacada es BlueKeep, esta permite la entrada de software Cryptolocker. Se utilizaba como Firewall el propio de Microsoft incorporado en Windows Server” - Sobre la posibilidad de que fuera la vulnerabilidad BlueKeep (publicada en mayo de 2019) se afirma: “Se consulta al informático y nos explica que él no pudo confirmar este dato, debido a que tras el ataque el ordenador quedó inservible, y fue por eso por lo que tuvo que cambiar el disco duro interno”. - En respuesta a nuestra solicitud para que aporten información sobre la política de actualización del servidor responden: “El servidor estaba configurado para realizar actualizaciones automáticas, tal y como venía por defecto en Windows Server.” - En respuesta a nuestra solicitud para que acrediten y confirmen si se llevaron a cabo las medidas de formación en seguridad incluidas en el plan de acción afirman: “Al inicio de la relación laboral con los trabajadores se les indican pautas de seguridad a cumplir en la empresa, y se les hace entrega para su lectura y firma del documento de confidencialidad y un listado de obligaciones que contraen con la empresa. Se adjunta documento. Se les indica a los empleados la necesidad de realizar un curso informativo elaborado por el INCIBE, y se les facilita el enlace https://itinerarios.incibe.es/, indicándoles la importancia de la formación en materia de seguridad. Se ha preparado un documento en la empresa con los puntos clave que consideramos que los trabajadores deben tener siempre en cuenta en sus puestos de trabajo, de una forma sencilla para que puedan estar más claras las medidas de seguridad.” - En relación con nuestra solicitud para que confirmen todas las medidas incluidas en el plan de acción de la EIPD que aún no habían sido implantadas, no se recibe información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/27 QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad DENTALCUADROS BCN S.L.P. es una microempresa constituida en el año 2019, y con un volumen de negocios de 517.290 euros en el año 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que DENTALCUADROS realiza, entre otros tratamientos, la recogida, conservación, consulta, utilización, acceso de los siguientes datos personales de clientes, tales como: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, DNI, NIE y/o Pasaporte, datos de contacto, datos económicos y datos de salud dental …, etc. DENTALCUADROS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de datos personales) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, consta una brecha de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de disponibilidad por cuanto el ataque se materializó en la imposibilidad de acceder al sistema informático utilizado para la recopilación de datos de pacientes, todos los datos personales fueron encriptados, quedando acreditado que recibieron un mensaje por parte del grupo criminal Ransomware (Hive) confirmando la autoría del ataque y solicitando pago de un rescate para la recuperación de dichos datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/27 Hay que señalar que la identificación de una brecha de datos personales no implica la imposición de una sanción de forma directa por esta Agencia, ya que es necesario analizar la diligencia de responsables y encargados y las medidas de seguridad aplicadas. Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, la integridad y confidencialidad de los datos personales se garantiza en el apartado 1.
- f)del artículo 5 del RGPD. Por su parte, la seguridad de los datos personales viene regulada en los artículos 32, 33 y 34 del RGPD, que reglamentan la seguridad del tratamiento, la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control, así como la comunicación al interesado, respectivamente. III Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/27 El vector de ataque de la brecha de datos personalesestuvo en la explotación de una vulnerabilidad del puerto 3389 abierto en el servidor para la conexión por escritorio remoto, consiguiendo el atacante acceder al servidor y encriptar todos los ficheros de datos, incluida una base de datos SQL utilizada por el software que usaba la clínica para la gestión de los datos de los pacientes. En tal momento DENTALCUADROS, no disponía de las medidas de seguridad razonables en función de los posibles riesgos estimados, toda vez que: - DENTALCUADROS afirma, en su escrito de 10 de octubre de 2023, que “Con anterioridad al incidente se disponía de antivirus en el ordenador servidor y demás ordenadores, aun así fue posible que se produjera el ataque. Se realizaban copias de seguridad diarias en el ordenador que fue atacado y ocasionalmente en un disco duro externo. El antivirus instalado no pudo evitar la brecha, haciéndonos conscientes de la necesidad de una mayor protección”. - Por otro lado, el procedimiento de copias de respaldo incorporaba la necesidad de conservar una copia de respaldo en lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos que los tratan para el caso de categorías especiales de datos. - Y la última copia de seguridad en disco duro externo al propio servidor se había realizado en fecha 14 de marzo de 2023, 37 días antes del ataque; por lo que, no pudieron recuperar los datos de esos días. Por otro lado, una vez, ocurrida la brecha de datos personales, se implantan las siguientes medidas reactivas: (…). Lo que pone de manifiesto que, con anterioridad a la brecha de datos personales, la entidad no contaba con tales medidas de seguridad adecuadas al riesgo. A tal efecto, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2023 (rec. 770/2022) que dice: “(…) Las medidas de seguridad implementadas con posterioridad, no afectan a la comisión de la infracción y contrariamente a lo pretendido por la actora no pueden amparar la aplicación de una eximente, (…)”. A mayor abundamiento, en fecha 10 de octubre de 2023, por DENTALCUADROS se adjuntaron cuatro documentos que contienen distintas Evaluaciones de Impacto relativa a la protección de datos (EIPD) de la actividad de tratamiento afectada, realizadas en distintas fechas, un primer documento que contiene la evaluación inicial realizada en el año 2019, y tres documentos adicionales que contienen distintas actualizaciones de la evaluación inicial, realizadas en los años posteriores 2020, 2021 y 2022. - La primera EIPD, realizada en fecha 19 de diciembre de 2019, incluye un plan de acción que recoge un listado de medidas a implantar para la mitigación de los riesgos, todas estas medidas tienen asignada una fecha como plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/27 máximo de implantación, y se afirma: “De acuerdo con el plan de acción y en base a las amenazas detectadas, se proponen las siguientes medidas correctoras que deben implantarse en la organización antes de la fecha indicada en el plazo”. Del listado de medidas destacan: (…). - Del análisis del documento que contiene la segunda EIPD, realizada en fecha 15 de septiembre de 2020, se extrae: o o - Del análisis del documento con la tercera EIPD realizada en fecha 15 de julio de 2021, se extrae: o - Tiene idéntica estructura y contiene información similar (actualizada) a la EIPD realizada en diciembre de 2019. El plan de acción contiene el mismo listado de medidas de seguridad concluidas en la EIPD de 2019, pero en este nuevo documento se ha asignado una nueva fecha como plazo máximo de implantación, 15 de junio de 2021 para las medidas que antes tenían como plazo máximo 19 de septiembre de 2020, y 15 de marzo de 2021 para las medidas con plazo previo 19 de julio de 2020. De esta información se concluye que las medidas no fueron implementadas tras la primera Evaluación de Impacto. Tiene misma estructura y contenido que las anteriores, de su texto no se aprecian diferencias en relación con los riesgos identificados y evaluados, así como tampoco en la relación de medidas incluidas en el plan de acción, únicamente se detecta que se vuelve a cambiar y asignar una nueva fecha máxima de implantación. Del análisis del documento con la última EIDP, realizada en fecha 18 de octubre de 2022, se extrae: o Tiene similar estructura e información que la última EIPD. El plan de acción incluido contiene idénticas medidas a las aportadas en las evaluaciones anteriores, no obstante, se ha vuelto a cambiar y asignar nuevos plazos máximo de implantación, pasando a tener las nuevas fechas 15 de abril de 2022 y 15 de enero de 2022. En ningún momento, se ha podido acreditar por DENTALCUADROS la implantación de dichas medidas preventivas, a pesar de la modificación de plazos en las distintas EIPD. En consecuencia, y por todo lo expuesto, es evidente que DENTALCUADROS no disponía de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo en el tratamiento de los datos personales del que es responsable. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/27 instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a DENTALCUADROS, por vulneración del artículo 32 del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de una de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. V Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes: -
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción; (artículo 83.2.
- b)del RGPD); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/27 En este mismo sentido, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. [Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006)] -
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; (artículo 83.2.
- g)del RGPD). DENTALCUADROS trata, entre otros, datos personales de salud dental. El considerando 35 del RGPD establece que “Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro”. La STJUE del caso Lindqvist, de 6 de noviembre de 2003 indica que son datos de salud los previstos en el art. 8.1 de la Directiva 95/46/CE que comprende TODOS los aspectos, tanto físicos como PSIQUICOS de la salud de una persona. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 15.000 € (QUINCE MIL EUROS). VI Artículo 33 del RGPD El Artículo 33 “Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control” del RGPD establece: “1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación. 2. El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento. 3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, como mínimo:
- a)describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/27
- b)comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;
- c)describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;
- d)describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos. 4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida. 5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.” En el presente caso, consta que: El 20 de abril de 2023 DENTALCUADROS detectó la brecha al confirmar el cifrado de datos personales que se encontraban recopilados en el servidor. El 12 de mayo de 2023 DENTALCUADROS notifica la brecha de datos personales ante la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, es evidente que, tal notificación se hizo habiendo transcurrido sobradamente el plazo de las 72 horas previstas en el artículo 33 del RGPD. Y preguntados por los motivos de la dilación; ya que, en la notificación no se acompañó la indicación de los motivos de la misma, tal y como preceptúa el citado artículo, DENTALCUADROS manifestó, en su escrito de 10 de octubre de 2023, lo siguiente: “Fueron días de intentar recuperar datos de pacientes para poder seguir trabajando e intentar entender lo que sucedía, por ello la siguiente medida fue presentar la denuncia ante autoridades policiales ya que no sabíamos el alcance de la situación. Es por ello por lo que no sabíamos la necesidad de informar a la AEPD, ya que disponíamos de muy poca información y estábamos pendientes de recopilar datos, siendo esta la primera vez que nos ocurre algo así.” Lo que; en ningún caso, justifica, la dilación en la notificación de la brecha de datos personales a esta Agencia Española de Protección de Datos, pues la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (artículo 6.1 del Código Civil). De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a DENTALCUADROS, por vulneración del artículo 33 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/27 VII Tipificación de la infracción del artículo 33 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 33 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 74 “Infracciones consideradas leves” de la LOPDGDD indica: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes: (…)
- m)La notificación incompleta, tardía o defectuosa a la autoridad de protección de datos de la información relacionada con una violación de seguridad de los datos personales de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679(…). VIII Sanción por la infracción del artículo 33 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes: -
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; (artículo 83.2.
- g)del RGPD). El considerando 35 del RGPD establece que “Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/27 DENTALCUADROS trata, entre otros, datos personales de salud dental. El considerando 35 del RGPD establece que “Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro”. La STJUE del caso Lindqvist, de 6 de noviembre de 2003 indica que son datos de salud los previstos en el art. 8.1 de la Directiva 95/46/CE que comprende TODOS los aspectos, tanto físicos como PSIQUICOS de la salud de una persona. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 33 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 5.000 € (CINCO MIL EUROS). IX Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a DENTALCUADROS BCN S.L.P., con NIF B67480376, por la presunta infracción del Artículo 33 del RGPD y del Artículo 32 del RGPD, tipificadas ambas en el Artículo 83.4 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a A.A.A. y, como secretario/a, a B.B.B., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/27 CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción sería: - Por la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 15.000,00 euros - Por la supuesta infracción del artículo 33 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 5.000,00 euros QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a DENTALCUADROS BCN S.L.P., con NIF B67480376, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000,00 euros o 12.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/27 mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-18032024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 1 de mayo de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/27 Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202307460, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DENTALCUADROS BCN S.L.P.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/27 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es