1/10 Procedimiento Nº PS/00079/2013 RESOLUCIÓN: R/01818/2013 En el procedimiento sancionador PS/00079/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., vista la denuncia presentada por PUBLIWEB SYSTEM, S.L., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de febrero de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que ha recibido en su dirección de correo electrónico info@publiweb.es comunicaciones comerciales remitidas desde Mundotour viajes entradas@entradasalaventa.es, con fechas 4, 13, 15 y 17 de febrero de 2012. El denunciante aporta copia de las comunicaciones recibidas, manifestado que no ha dado autorización al titular de la dirección de correo remitente para su recepción. Con fecha 19 de abril de 2012, el denunciante remite un escrito con el que aporta copia de un correo remitido, con fecha 20 de febrero de 2012, desde su dirección info@publiweb.es a ‘mundotour viajes’; ..........@mundotour,es en el que solicita información sobre el motivo del envío de comunicaciones sin su autorización, manifestando que desde esa fecha no ha recibido más correos comerciales de la empresa. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., teniendo conocimiento de que: 1. Se ha comprobado que de los cuatro correos electrónicos recibidos por el denunciante, solo en el primero de fecha 4 de febrero de 2012, no figura la opción de BAJA, sin embargo esta opción aparece en los tres correos siguientes. 2. Se ha verificado que en la dirección de internet www.mundotour.es se incluye un formulario de registro en el que se pueden facilitar datos personales, incluida la dirección de correo electrónico. 3. El denunciante acredita que remitió un correo a MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., empresa remitente de las comunicaciones, con fecha 20 de febrero de 2012, en el que aunque no solicita expresamente la BAJA, manifiesta que el correo recibido no cumple con la normativa vigente. 4. Como el propio denunciante manifiesta en su escrito remitido a esta Agencia con fecha 19 de abril de 2012, desde el 20 de febrero de 2012 no ha recibido ningún correo electrónico de la citada empresa. 5. Con fecha 5 de diciembre de 2012, el Subdirector de la Inspección de Datos ordena realizar actuaciones con objeto de recabar información de la empresa remitente del correo electrónico recibido por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 6. Con fecha 10 de Diciembre de 2012, se envía un requerimiento de información a la citada empresa. 7. Con fecha 29 de enero de 2013, MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., ha remitido a esta Agencia, mediante correo electrónico, la siguiente información en relación con los hechos denunciados: a. En cuanto al origen del dato del denunciante info@publiweb.es, Mundo tour España S.L. adquiere habitualmente, al menos una vez al año, bases de datos que actualizan las anteriores. b. Según manifiestan, la procedencia de la citada dirección es la base de datos adquirida a la empresa IRIS DATA S.L. A este respecto, aportan la factura correspondiente, de fecha 14 de mayo del 2012. c. No les consta ninguna relación contractual con el titular de la citada dirección, no obstante manifiestan que les es muy difícil determinar si hubo alguna transacción comercial con él, ya que la empresa establece muchas las comunicaciones y relaciones que la empresa establece a lo largo de los días, meses y años, con distintas empresas del sector y no conservan registro de todas ellas. d. Respecto a la reclamación presentada por el denunciante, manifiesta que recibieron un escrito, instándoles a que en el plazo de tres días les dieran información sobre la procedencia de la dirección de correo. TERCERO: Con fecha 7 de febrero de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,, por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 38.3
- c)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L. presentó alegaciones en las que señaló que: El origen de la dirección de email del denunciante es una base datos adquirida a un tercero. Se solicita el apercibimiento dada la levedad de los hechos. La empresa denunciante solicito la baja a la empresa que nos vendió la base de datos el 18/04/2012. La publicidad de la empresa es engañosa pues consta “permission Marketing” lo que nos hacía pensar que se cumpla la legislación vigente en materia de envíos de correos electrónicos. QUINTO: En fecha 19/03/2013, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por PUBLIWEB SYSTEM, S.L. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01892/2012 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00079/2013 presentadas por MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., y la documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 11/06/2013, el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L. con multa de 1.200 € (mil doscientos euros) por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de dicha norma SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fechas 4, 13, 15 y 17 de febrero de 2012 respectivamente, se remitieron comunicaciones comerciales desde la dirección de correo electrónico entradas@entradasalaventa.es a la dirección de correo info@publiweb.es. (Folios 9 a 12). En las comunicación de 4/02/2012 no se ofrece un medio para oponerse al envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos. DOS.- En fecha de 19/02/2012, se remitió un correo electrónico desde la cuenta info@publiweb.es a la cuenta de correo entradas@entradasalaventa.es y ..........@mundotour.es en las que se solicitaba información respecto el origen de la dirección de correo destinataria de las comunicaciones comerciales enviadas. (Folio 28) TRES.- MUNDOTOUR, S.L., manifestó que el origen de la dirección de correo electrónico del denunciante es una la compra de una base de datos a la empresa IRIS DATA, S.L., aportando factura de compra de una base de datos, de fecha 14/05/2010. (Folio 50). CUATRO.- MUNDOTOUR, S.L., aporta publicidad de IRISDATA en la que consta en el apartado EMAIL MARKETING: (…) acorde a la legalidad vigente: Permission Marketing (…). (Folio 83) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
- a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Dicha definición se refiere, tal y como se expresa en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 el Considerando 17 de la citada Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), a “cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio”, añadiendo que estos servicios cuando “no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicacion comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y, además, ha de realizarse dicha comunicación en los términos que señala el Considerando 17 de la Directiva 2000/31/CE. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente supuesto, ha quedado acreditado que MUNDOTOUR, S.L. envió cuatro comunicaciones comerciales al denunciante. Sin embargo es preciso tener en cuenta varias circunstancias a la hora de valorar el elemento subjetivo de la conducta infractora, es decir, el elemento culpabilistico: En primer lugar, acredita la denunciada que en la publicidad relativa a la base de datos que compró a un tercero se informa que cumple la legalidad vigente, en concreto consta el siguiente literal: “acorde a la legalidad vigente: Permission Marketing”, lo que pudo hacer entender al comprador de buena fe, que la utilización de la base de datos para el envío de comunicaciones comerciales estaba legalmente garantizada, sin que se eche en falta otra actuación tendente a verificar el consentimiento o autorización de cada registro que constaba en la base de datos. Nos recuerda la reciente SAN de 20/05/2013 que (…) esta inexigencia de otra conducta diferente ha sido utilizada por esta Sala en diversas ocasiones para justificar la anulación de diversas resoluciones sancionadoras, por entender que se afecta el criterio de culpabilidad que es aplicable en materia de derecho sancionador. (…) En el mismo sentido se dicto la SAN de 01/05/2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 260/2008 respecto al elemento subjetivo de la culpabilidad y la exigencia de actuar de modo distinto a la empresa denunciada: La Sentencia del TS de fecha 9 de marzo de 2005 (Rec 3895/2002) ha dicho en relación al principio de culpabilidad que: “este principio, que se garantiza en el artículo 25 de la Constitución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 como principio estructural básico del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 150/1991, de 4d e julio, que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado, exige que la imposición de la sanción se sustente en la exigencia del elemento subjetivo de culpa para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías ( STC 129/2003, de 20 de junio)” Debe entenderse que la falta de culpabilidad procede del hecho de que BANKINTER S.A. actuó con pleno respeto a las exigencias derivadas de la Ley Orgánica 15/1999 y su diligencia fue máxima, por lo que no cabe pensar que, actuando de otro modo, hubiera podido evitar el tratamiento de datos sin consentimiento.” Por tanto a MUNDOTOUR, S.L no le es exigible mas diligencia que la observada, es decir, el hecho de “fiarse” de la publicidad que ofrece el vendedor, en virtud de la cual estaba autorizada para el envío de comunicaciones comerciales. En segundo lugar, si bien la primera comunicación comercial no ofrecía un medio para oponerse a la recepción de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, los restantes envíos si incluían dicha leyenda, por lo que ante la ausencia de oposición expresa, la entidad denunciada pudo entender, junto con lo expresado ut supra, que tenia la autorización del receptor de los correos electrónicos publicitarios. En este sentido conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15/05/2011, en las que analiza un supuesto similar en el Fundamento de Derecho Cuarto: En el presente caso se imputa a Bosques Naturales la comisión de una infracción prevista en el artículo 38.3.
- c)de la LSSI por el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por correo electrónico, y no por el envío masivo como parece entender la parte actora. Ha quedado acreditado, y así lo recoge la Agencia de Protección de Datos, que en cada uno de los mails remitidos se ponía en conocimiento del denunciante la posibilidad de oponerse a recibir nuevas comunicaciones con un fácil procedimiento consistente en presionar el "clic" que se incluía en la comunicación, sin que el denunciante hubiese activado tal sistema y ello pudo ser interpretarse como conformidad con los posteriores envíos. Siendo así, procede tipificar la infracción como leve, conforme lo preceptuado en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI e imponer una multa de 6.000 €. (El Subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) tanto es así, que desde que la empresa denunciante les remitió un correo electrónico donde advertía del posible incumplimiento de la LSSI, MUNDOTOUR, S.L. dejó de enviarle comunicaciones comerciales por medios electrónicos. En el presente caso, MUNDOTOUR, S.L. adquirió la base de datos bajo la apariencia de legalidad en su utilización para el envió de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, es decir, en primer lugar, actúo con el pleno convencimiento de que las empresas que se contenían en la citada base de datos habían prestado su consentimiento para recibir comunicaciones, y en segundo lugar, ante la ausencia de oposición por parte de la entidad denunciante, se reforzó aun más si cabe la apariencia de legitimidad para los citados envíos. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera, una causa de exclusión de la culpabilidad cuando “las circunstancias concurrentes han podido producir razonablemente en el interesado la creencia de estar actuando lícitamente” STS de 27 de abril de 1998. No obstante lo anterior, no puede obviarse que en la comunicación comercial de fecha 4/02/2012, no se incluía un medio de oposición como requiere el apartado segundo del citado art. 21.2 de la LSSI cuya literalidad no ofrece dudas: (…) En todo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.(…) V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la por la disposición adicional octava de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre normas reguladoras de la firma electrónica, en vigor desde el 21/03/2004, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de una comunicación comercial por medios electrónicos que incumple lo dispuesto en el art. 21.2 LSSI. VI A tenor de lo dispuesto en el art. 39 de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.001 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En relación al criterio de existencia de intencionalidad, y por ende el elemento culpabilistico de la comisión de la infracción, ha sido excluido respecto de la infracción del art. 21.1 de la LSSI, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la aplicación de la doctrina sentada en las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 01/05/2009, 15/05/2011 y 01/05/2009 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998, citadas y transcritas parcialmente en el Fundamento de Derecho IV. Ahora bien, respecto de la comisión de la infracción del art. 21.2 de la LSSI, debe señalarse que la ausencia de la inclusión de un medio sencillo y gratuito para oponerse al envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, responde única y exclusivamente a la voluntad de MUNDOTOUR, S.L., pues es responsable del diseño, texto y contenido de los correos electrónicos que envía, estando por tanto, plenamente acreditado el elemento culpabilistico aunque sea de carácter leve. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40, respecto de la comisión de la infracción del art. 21.2 de la LSSI y, en especial, a la ausencia de intencionalidad, de perjuicios causados y de beneficios obtenidos por MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., acreditados en el presente procedimiento, procede imponer una sanción de 1.200 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., por una infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, una multa de 1.200 ( mil dos cientos euros) , de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MUNDO TOUR ESPAÑA, S.L., y a PUBLIWEB SYSTEM, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es