1/8 Procedimiento Nº: PS/00079/2017 RESOLUCIÓN R/01120/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00079/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/03/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00079/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, en virtud de denuncia presentada ante la misma por C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 24 de mayo de 2016 Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: A primeros de 2015, tiene conocimiento de que VODAFONE ESPAÑA SAU ha incluido sus datos en ficheros de solvencia, dichos datos están asociados a su D.N.I. y a un domicilio que no le corresponde. Por estos hechos ha interpuesto una denuncia ante la Guardia Civil, dado que se han realizado contratos a su nombre y sin su autorización. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Contestación de EQUIFAX IBERICA, de fecha 6 de febrero de 2015, a la solicitud de acceso del denunciante, donde constan que sus datos figuran incluidos por JAZZTEL, con fecha de alta 22 de enero de 2015 y por ORANGE ESPAGNE S.A.U. con fecha de alta 27 de marzo de 2014. Contestación de EXPERIAN, de fecha 4 de febrero de 2015, a la solicitud de acceso del denunciante, donde consta que sus datos figuran incluidos por JAZZTEL, con fecha de alta 30 de noviembre de 2014 y por VODAFONE (tres anotaciones) con fechas de alta 18 de diciembre de 2013 (la primera) y 26 de diciembre de 2013 (las otras dos). Copia de la denuncia interpuesta por el denunciante, con fecha 25 de febrero de 2015, ante la Guardia Civil en la que pone de manifiesto que se han realizado varios contratos de telefonía en diferentes operadores con su nombre y apellidos y DNI, pero el domicilio que figura en ellos es otro domicilio de su misma localidad, donde viven su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 hermano con su pareja. Contestación de EQUIFAX IBERICA, de fecha 25 de noviembre de 2015 a la solicitud de cancelación del denunciante, en la que informan de que han procedido a la baja de sus datos con JAZZTEL Y ORANGE ESPAGNE, según la información que le remiten no constan, en esa fecha, anotaciones en el fichero ASNEF asociados a su identificador. Contestación de EXPERIAN, de fecha 18 de noviembre de 2015, a la solicitud de cancelación del denunciante, en la que le informan de que no procede la cancelación de sus datos, ya que la entidad informante (VODAFONE) ha confirmado los mismos (tres inclusiones). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., teniendo conocimiento de que: Respecto a los datos notificados al fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE: 1. Con fecha 29 de diciembre de 2016, VODAFONE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información: a. Aportan copia impresa de la información que consta en sus ficheros en relación con el denunciante como titular de cuatro cuentas de cliente: Línea ***TEL.1, contratado a través del canal online con fecha 25 de noviembre de 2013 y de baja por impago el 8 de septiembre de 2014. Línea ***TEL.2, contratado a través del canal online, con fecha 2 de diciembre de 2013 y de baja por portabilidad el 13 de diciembre de 2013. Línea ***TEL.3, contratado a través del canal online el 20 de noviembre de 2013 y de baja por portabilidad el 13 de diciembre de 2013. Líneas ***TEL.4 y ***TEL.5, la primera contratada a través de la línea online el 20 de noviembre de 2013 y de baja por portabilidad el 7 de enero de 2014 y la segunda es un servicio ADSL asociado al fijo ***TEL.6 contratado a través de la línea online el 2 de noviembre de 2013 y dado de baja el 14 de enero de 2014. Respecto a la contratación con VODAFONE de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4, ***TEL.5 y ***TEL.6: 1. VODAFONE tiene establecido un procedimiento para la contratación online, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El cliente tiene que aceptar las condiciones legales que figuran en la web Se registran en la BD online la fecha la hora la dirección IP u todos los datos facilitados por el cliente. Fraude&Scoring revisan la autenticidad de los datos y piden documentación al cliente, que aportan de forma digital. Se envía al cliente la documentación de la contratación realizada (incluido el contrato). La entrega al cliente de la compra es siempre identificada, para lo cual el mensajero solicita la identificación mediante DNI de la persona que ha realizado el pedido. En relación con el denunciante, aportan copia de los correos electrónicos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 remitidos a la dirección ......@yahoo.es en los que envían la documentación y los contratos correspondientes a las líneas contratadas por el denunciante en los que constan sus datos de nombre y apellidos, DNI y un domicilio de ***LOCALIDAD.1 que no coincide con el domicilio aportado por el denunciante a la agencia, aunque es de la misma localidad. a. Respecto a la deuda notificada al fichero BADEXCUG por VODAFONE Aportan copia de las facturas impagadas emitidas al denunciante, correspondientes a las líneas contratadas, así como detalle de las inclusiones de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG. Todas las anotaciones han sido dadas de baja con fecha 8 de agosto de 2016. (Según manifiestan los datos se dieron de baja al recibir el primer requerimiento de esta Agencia). Respecto al fichero BADEXCUG 1. Aportan detalle de las notificaciones de inclusión de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG, por parte de VODAFONE, de fechas 1 y 8 de abril de 2014, 21 de abril de 2015 y 24 de mayo y 6 de diciembre de 2016. 2. Así mismo, aportan detalle de la siguiente información contenida en el histórico de actualizaciones de BADEXCUG relativa a las inclusiones de VODAFONE: Operación ***OPERACIÓN.1, incluida en dos ocasiones: La primera con fecha de alta 30 de marzo de 2014 y fecha de baja 16 de agosto de 2015. La segunda con fecha de alta 22 de mayo de 2016 y fecha de baja 8 de agosto de 2015. Operación ***OPERACIÓN.2, incluida en dos ocasiones: La primera con fecha de alta 6 de abril de 2014 y fecha de baja 8 de agosto de 2016. La segunda con fecha de alta 4 de diciembre de 2016 y fecha de baja 25 de diciembre de 2016. Operación ***OPERACIÓN.3: con fecha de alta 6 de abril de 2014 y fecha de baja 8 de agosto de 2016. Operación ***OPERACIÓN.4, incluida en dos ocasiones: La primera con fecha de alta 19 de abril de 2015 y fecha de baja 8 de agosto de 2016. La segunda con fecha de alta 4 de diciembre de 2016 y fecha de baja 25 de diciembre de 2016 En consecuencia, al no desprenderse de las actuaciones de investigación efectuadas por esta Agencia, la existencia de una relación contractual entre VODAFONE y el denunciante, por no llevar a cabo su propio protocolo como es recabar dirección IP, ni otras cautelas para revisar la autenticidad de la contratación, no puede acreditarse que el denunciante haya otorgado su consentimiento para el tratamiento de sus datos por VODAFONE, ni que la solicitud de inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VODAFONE, sea consecuencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada por el denunciante, al no acreditarse la existencia de relación contractual. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 de Economía Sostenible. SEGUNDO: En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.2), 3), 4) de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello y que fueron incluidos, a su vez y sin justificación legal para ello, en un fichero de morosidad, BADEXCUG concretamente, a solicitud de VODAFONE, en fecha 30/03/2014, 06/04/2014, 19/04/2015, 22/05/2016 y 04/12/2016. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramitara los contratos y ordenara el alta como cliente en la base de datos, o quien ordenó efectuar tareas de recobro o su inclusión en los ficheros de morosos y mantener la anotación sin comprobación alguna, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
- f)5. Esta entidad ha sido sancionada en más de diez ocasiones por contratación fraudulenta, entre el 1 de agosto de 2015 hasta el 8 de agosto de 2016, (apartado 4.g). 6. Para determinar el grado de culpabilidad (apartado 4.
- j)debe tenerse en cuenta que en el escrito remitido a esta Agencia por VODAFONE ESPAÑA S.A. se manifiesta que se han dado de baja los datos del denunciante del fichero BADEXCUG al recibir el primer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 requerimiento de información de esta Agencia (agosto de 2016), no obstante, según la información remitida por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A., de las cuatro operaciones incluidas en el fichero BADEXCUG, relativas al denunciante, por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A., dos de ellas se dieron de baja en agosto, pero se incluyeron de nuevo el 4 de diciembre de 2016 y se han dado de baja definitivamente con fecha 25 de diciembre de 2016. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, ha infringido dos artículos de la LOPD, en concreto los artículos 6.1 y 4.3 de la citada norma, estando este último en relación con la inclusión en ficheros, según los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD. Esto se tipifica como dos infracciones "GRAVES" reguladas en el artículo "44.3
- b)y 44.3 c)” de la LOPD, imponiéndosele dos sanciones, una por un importe de 50.000 euros, -según el art. 44.3 b), por infringir el artículo 6.1 LOPD-, y otra por un importe de otros 50.000 euros – según el art. 44.3 c), por infringir el artículo 4.3 LOPD-, estando cada uno de estos importes, próximos al límite inferior de la escala de infracciones graves. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción además del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1 a), 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructor a B.B.B. y como secretario a A.A.A. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/03257/2016; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cincuenta mil euros (50.000 €) por la primera infracción y de cincuenta mil euros (50.000 €) para la segunda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €), por cada infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de veinte mil euros (20.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en ochenta mil euros (80.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a diez mil euros (10.000 €), por cada infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de veinte mil euros (20.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en ochenta mil euros (80.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en sesenta mil euros (60.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000 € o 60.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00079/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 06/04/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 60.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 17/04/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU de fecha 10/04/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00079/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es