1/12 Procedimiento Nº: PS/00079/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 17 de octubre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. con NIF A-80871031 porque ha recibido un email de publicidad de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. con enlace a la web propia de dicha entidad, para dar de alta un seguro, pese a no tener constancia de estar en relación, o tener algún servicio, en el pasado o presente con la mencionada entidad aseguradora. Asimismo, el reclamante manifiesta que al no identificar donde darse de baja de la suscripción, decide contactar con la empresa mediante correo electrónico a dpo@lineadirectaaseguradora.com para dar de baja sus datos y detener la recepción de correos publicitarios, a lo que le responden que ellos no han sido porque no tienen sus datos y que el responsable es LA ROCA NETWORKS SL. Junto a la reclamación aporta imagen del anuncio publicitario recibido. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 4 de marzo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI. CUARTO: Con fecha 26 de marzo de 2019 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se sancione a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con NIF A-80871031, por una infracción del artículo 21 de la LSSI, infracción tipificada en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI y calificada de leve según el artículo 39.1.
- c)de dicho texto legal, una multa de 2.500,00 € (dos mil quinientos euros). QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba en primer lugar que se ha producido indefensión pues no se ha realizado el requerimiento previo exigido con la concesión del plazo de un mes para poder llevar a cabo mínimas investigaciones por parte del responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Además, considera que el expediente administrativo entregado es incompleto porque no se incluye los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección, ni tampoco se ha incluido el informe de actuaciones previas de inspección, o las respuestas del remitente LA ROCA NETWORKS, S.L., lo cual genera indefensión y por ello no puede formular alegaciones y proponer prueba, al no conocer tales documentos. Por otro lado, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, dando respuesta a los hechos alegados, manifiesta la inexistencia de acción u omisión imputable, ya que no remite ningún correo al denunciante, ya que el remitente del correo electrónico es LA ROCA NETWORKS, S.L. y la publicidad no se envía por LINEA DIRECTA ASEGURADORA. Además, el correo electrónico del remitente no es ningún dominio propio de LINEA DIRECTA ASEGURADORA Así las cosas, LINEA DIRECTA ASEGURADORA señala que no mantiene ninguna vinculación directa con LA ROCA NETWORKS, S.L., no obstante, la comunicación comercial objeto de la presente denuncia se ha realizado a través del contrato con la empresa STARCOM MEDIAVEST GROUP IBERIA, S.L.U., entidad especializada en buscar canales para remitir publicidad a aquellos sujetos que hayan prestado su consentimiento para recibir comunicaciones comerciales. Esta entidad utiliza empresas que recaban datos de particulares que prestan su consentimiento a la posibilidad de recibir comunicaciones comerciales de ciertos sectores (entre ellos el de seguros). Para acreditar tales afirmaciones se aporta el contrato entre LINEA DIRECTA ASEGURADORA y STARCOM MEDIAVEST GROUP IBERIA, S.L.U., de fecha 14 de marzo de 2013, haciendo notar que en el mismo no hay encargo de tratamiento alguno, porque en ningún caso recibe, recaba, comunica, o de otro modo comparte LINEA DIRECTA ASEGURADORA datos de personas físicas, simplemente paga por usar la plataforma de STARCOM MEDIAVEST GROUP IBERIA, S.L.U. que ubica sus anuncios en su web, o los correos que remite a las personas que han dado su permiso o consentimiento. Por todo ello, LINEA DIRECTA ASEGURADORA manifiesta que como otros anunciantes recibieron la oferta de incluir publicidad de sus productos a través de empresas afiliadas a la red STARCOM MEDIAVEST GROUP IBERIA, S.L.U., normalmente a través de ubicar anuncios en las páginas web de estas empresas, o de que estos remitan correos a sus bases de datos. Finalmente manifiesta que ni estas empresas afiliadas, ni tampoco STARCOM MEDIAVEST GROUP IBERIA, S.L.U., son encargados del tratamiento, ni subencargados del mismo pues de hecho LINEA DIRECTA ASEGURADORA, no recibe ningún dato personal, ni tampoco comunica o comparte dato personal alguno. Estas empresas “alquilan” sus “webs” para usarlas ubicando o remitiendo anuncios a las personas física que han celebrado con ellos acuerdos por los que dan su consentimiento para recibir publicidad del sector financiero, y en particular de seguros. Con fecha 26/03/2019 el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/08337/2018, así como los documentos aportados por el reclamado. 3/12 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Recepción por parte del reclamante, de un email de publicidad de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. con enlace a la web propia de dicha entidad, para dar de alta un seguro, pese a no tener constancia de estar en relación, o tener algún servicio, en el pasado o presente con la mencionada entidad aseguradora. SEGUNDO: Se aporta contrato entre LINEA DIRECTA ASEGURADORA y STARCOM MEDIAVEST GROUP IBERIA, S.L.U., de fecha 14 de marzo de 2013, donde las empresas “alquilan” sus “webs” para usarlas ubicando o remitiendo anuncios a las personas físicas que han celebrado con ellos acuerdos por los que dan su consentimiento para recibir publicidad del sector financiero, y en particular de seguros. TERCERO: No se ha acreditado documentalmente que el reclamante haya otorgado su consentimiento para la recepción de correos electrónicos con publicidad de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. Los hechos objeto de la presente reclamación, consistentes en el envío de una comunicación comercial con posterioridad a la confirmación al reclamante de la eliminación de sus datos personales, son constitutivos de una infracción, por parte de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, según lo dispuesto en el artículo 21 de la vigente Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. A su vez, el apartado
- d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o “destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de 5/12 aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Del precepto señalado se deduce que es de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal, si bien la remisión que se efectúa a la LOPD ha de interpretarse como hecha al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD en adelante), aplicable desde el 25 de mayo de 2018, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en vigor desde el 7 de diciembre de 2018. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 4.11) RGPD, que define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;”. Por su parte el artículo 6.1.
- a)del RGPD establece en cuanto a la “Licitud del tratamiento” que: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)El interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; “ A su vez, el artículo 7 del RGPD determina en cuanto a las “Condiciones para el consentimiento” que: “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.” En cuanto al derecho de oposición, los apartados 2 al 4 del artículo 21 del RGPD disponen lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es “2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.” Así las cosas, de acuerdo con dicho Reglamento, el consentimiento otorgado para la recepción de publicidad por medios de comunicación electrónica, además de previo, libre, específico e inequívoco, deberá ser informado, ofreciendo la posibilidad de oponerse a dicho tratamiento con fines promocionales y advirtiendo sobre el derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. 7/12 Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” En el presente supuesto, no se ha acreditado documentalmente que el reclamante haya otorgado su consentimiento para la recepción de correos electrónicos con publicidad de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y pese a ello se ha constatado la recepción de un email de publicidad de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. con enlace a la web propia de dicha entidad, para dar de alta un seguro, pese a no tener constancia de estar en relación, o tener algún servicio, en el pasado o presente con la mencionada entidad aseguradora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es En respuesta a la solicitud de la entidad reclamada, de fecha 06/03/2019, solicitando copia del expediente electrónico, así como ampliación del plazo de alegaciones, señalar que se le remitió copia foliada, completa y autenticada, junto a índice de su contenido, asimismo autenticado, y se le concedió la ampliación de plazo requerida. En relación a las alegaciones indicadas por dicha entidad, debe indicarse que respecto a la existencia de indefensión por no haberse realizado el requerimiento previo exigido con la concesión del plazo de un mes para poder llevar a cabo mínimas investigaciones por parte del responsable, señalar que el artículo 65.4 de la LOPDGDD, establece que “antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera (…)”, por lo que no es de carácter obligatorio, sino potestativo. Por otro lado, señalar que en virtud del principio “non bis in idem” no está permitido sancionar de nuevo ante concurrencia de sujeto, hecho y fundamento, lo cual no es impedimento para que se puedan abrir tantos procedimientos sancionadores como sujetos causantes existan, aunque se trate de un mismo hecho. De ahí que la presente reclamación haya derivado en dos procedimientos sancionadores distintos, PS/00080/2019 y PS/00079/2019, al ser dos los sujetos implicados en la misma, por un mismo hecho. Junto a dichas alegaciones, LINEA DIRECTA ASEGURADORA aporta el contrato que firmó con STARCOM MEDIAVEST GROUP IBERIA, S.L.U., el 14 de marzo de 2013, consistente en un servicio que permite usar la plataforma de STARCOM MEDIAVEST GROUP IBERIA, S.L.U. para ubicar sus anuncios en su web, o los correos que remite a las personas que han dado su permiso o consentimiento. LINEA DIRECTA ASEGURADORA manifiesta que estas empresas “alquilan” sus “webs” para usarlas ubicando o remitiendo anuncios a las personas física que han celebrado con ellos acuerdos por los que dan su consentimiento para recibir publicidad del sector financiero, y en particular de seguros. Sin embargo, no ha podido acreditarse documentalmente que el reclamante haya otorgado su consentimiento para la recepción de correos electrónicos publicitarios de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. V El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. 9/12 En este caso el reclamado reconoce que ha realizado llamadas comerciales al reclamante sin su consentimiento. No obstante, manifiesta que se ha procedido a marcar el número de teléfono indicado en la denuncia, en una lista interna como Robinson, con el fin de asegurar que no se vuelven a emitir llamadas comerciales a dicho número, y se pone en contacto con el reclamante comunicándoselo mediante carta de fecha 19 de febrero de 2019. VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción tipificada en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI y calificada como infracción Leve, al tratarse de la recepción de un email de publicidad de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. con enlace a la web propia de dicha entidad, para dar de alta un seguro, pese a que no ha podido acreditarse documentalmente que el reclamante haya otorgado su consentimiento para la recepción de correos electrónicos con publicidad de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. VII Según establece el art. 39.1, apartados
- b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En este caso no ha podido acreditarse documentalmente que el reclamante haya otorgado su consentimiento para la recepción de correos electrónicos con publicidad de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. 11/12 Por ello, en relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40, procede imponer a reclamada una sanción de 2.500,00 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. con NIF A-80871031, por infracción del artículo 21 de la LSSI, calificada de infracción leve según el artículo 39.1.
- c)de dicho texto legal, una multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos