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PS-00079-2020

1/7  Procedimiento Nº: PS/00079/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 27 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra G.L.P. Instalaciones 86, S.L., con NIF B66161126 (en adelante, la reclamada). El reclamante manifiesta que el 28 de junio de 2019 llamó al número de teléfono de atención comercial de la entidad Naturgy para solicitar presupuesto para la realización de una instalación de aire acondicionado en su domicilio, tomaron sus datos y se le participó que en breve se pondría en contacto con él la empresa colaboradora de Naturgy. Así las cosas, se pusieron en contacto con él dos empresas y ambas se presentaron como colaboradoras de Naturgy. Al tener numerosos problemas con la reclamada por la instalación, interpuso reclamación ante Naturgy, su respuesta fue que ellos no le habían enviado y que no era instalador autorizado suyo. Teniendo lo anterior en cuenta, no sabe cómo obtuvo sus datos personales la entidad reclamada. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LOPGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistentes en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubiere designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada en el marco del expediente E/11288/2019, mediante escrito firmado el 27 de noviembre de 2019 para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. El escrito se notificó a la reclamada electrónicamente siendo la fecha de aceptación de la notificación el mismo día, tal como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el expediente. Transcurrido el plazo concedido a la reclamada sin que hubiera respondido a la solicitud de información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), en fecha 03/03/2020, se firma el acuerdo de admisión a trámite de la presente reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra G.L.P. Instalaciones 86, S.L., en virtud de los poderes establecidos en el art. 58.2 del RGPD y en los art 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5

  1. a)del RGPD y considerada muy grave en el 72.1.b), a efectos de prescripción, fijando una sanción inicial de 60.000 euros (sesenta mil euros). CUARTO: El Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, se notificó a la entidad reclamada electrónicamente siendo la fecha de puesta a disposición el 9 de junio de 2020 y la fecha de rechazo automático el día 20 del mismo mes y año, tal como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el expediente. QUINTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, la reclamada al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  2. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que el reclamante, el 28 de junio de 2019, llamó al número de atención comercial de la entidad Naturgy para solicitar presupuesto, tomaron sus datos y se pusieron en contacto con él dos empresas y ambas se presentaron como colaboradoras de Naturgy. Consta en el expediente que la compañía que eligió el reclamante fue G.L.P. Instalaciones 86, S.L. Al tener numerosos problemas con G.L.P. Instalaciones 86, S.L.por la instalación, interpuso reclamación ante Naturgy, su respuesta fue que ellos no le habían enviado y que no era instalador autorizado suyo. SEGUNDO: Con fecha 27 de diciembre de 2019, Naturgy manifiesta a esta Agencia que la entidad reclamada no es una empresa colaboradora de esta compañía y por tanto Naturgy no le comunicó ningún dato del cliente. TERCERO: El 8 de junio de 2020, se inició este procedimiento sancionador por la infracción del artículo 6.1 del RGPD (licitud del tratamiento), siendo notificado el día 20 del mismo mes y año. No habiendo efectuado alegaciones, la reclamada, al acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El Reglamento general de protección de datos se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:
  3. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  4. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  5. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La vulneración del artículo 6.1 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72.1.
  7. b)califica esta infracción, a efectos de prescripción, como infracción muy grave. La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que el reclamado vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que trató los datos personales del reclamante (nombre, apellidos, NIF, teléfono, dirección de la correspondencia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 dirección del objeto del contrato, cuenta bancaria, Email), sin tener legitimación para el tratamiento de los datos del reclamante. Procede recordar que el artículo 5 del RGPD, después de aludir en su apartado 1 a los principios relativos al tratamiento de los datos personales -entre ellos, como se ha señalado en el Fundamento precedente, al de “licitud”-, dice en su apartado 2: “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)” Pues bien, respecto a los hechos que son objeto de la presente reclamación, debemos destacar que el reclamado, pese a las reiteradas solicitudes que recibió de la AEPD para que explicara los hechos sobre los que ésta versa, nunca respondió ni aportó prueba alguna que permitiera estimar que el tratamiento de los datos del reclamante había sido legítimo. Nos remitimos sobre el particular a la solicitud de información que la AEPD dirigió al reclamado en el marco del E/11288/2019. Solicitud cuya recepción por éste queda probado (certificado expedido por la FNMT) que aconteció el 27 de noviembre de 2019. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna y con fecha 3 de marzo de este año se acordó la admisión a trámite de la reclamación. Recordatorio que, circunscrito a la vulneración del artículo 6.1. del RGPD, tiene por finalidad poner de manifiesto que el reclamado ha tenido sobradas oportunidades de aportar evidencias o documentos que acreditaran que, en contra de las declaraciones y pruebas documentales facilitadas por el reclamante, el tratamiento de datos que es objeto de valoración en el presente caso fue ajustado a Derecho. La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones de probarlo (principio de responsabilidad proactiva) En definitiva, obran en el expediente evidencias de que el reclamado trató los datos personales del reclamante sin legitimación para ello. La conducta descrita vulnera el artículo 6.1. del RGPD y es subsumible en el tipo sancionador del artículo 83.5.a, del RGPD. III A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  8. a)a
  9. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  10. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  11. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  12. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  13. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  14. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  15. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  16. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  17. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  18. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  19. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  20. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  21. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  22. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  25. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  26. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  28. f)La afectación a los derechos de los menores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  29. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  30. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer al reclamado como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
  31. a)del RGPD, se estiman concurrentes en el presente caso, en calidad de agravantes, los siguientes factores: - La nula cooperación con la AEPD a fin de poner remedio a la infracción y mitigar sus efectos (artículo 83.2.f, del RGPD) - Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, apellidos, NIF, teléfono, dirección de la correspondencia, dirección del objeto del contrato, cuenta bancaria, Email) (artículo 83.2 g). Se considera en el presente caso, en calidad de atenuante, el siguiente factor: - Teniendo en cuenta la cifra de negocios anual (artículo 83.2 k y 76.2
  32. c)LOPDGDD). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a G.L.P. INSTALACIONES 86, S.L., con NIF B66161126, por una infracción del artículo 6.1. del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  33. a)del citado RGPD, una multa de 60.000 € (sesenta mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a G.L.P. INSTALACIONES 86, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  34. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  35. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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