1/10 Procedimiento Nº PS/00080/2014 RESOLUCIÓN: R/00845/2014 En el procedimiento sancionador PS/00080/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 04/03/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante), en el que manifiesta lo siguiente: 1. Llegó a un acuerdo con DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL (en adelante DTS), sobre el origen de un conflicto que mantenía con la entidad y el contrato que les unía se resolvió sin que quedase pendiente deuda alguna. 2. Sin que medie motivo aparente DTS le ha incluido en un fichero de solvencia patrimonial comunicando sus datos personales a tal efecto. Junto con el escrito de denuncia el denunciante aporta copia de la siguiente documentación: - Notificación del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón en el que se notifica al denunciante que en relación con la denuncia presentada contra DTS, ésta informa que han llegado a un acuerdo satisfactorio. En el documento remitido por DTS al servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón el 07/03/2012 se informa a éste de que por motivos técnicos la grabación de la conversación mantenida con el denunciante mediante la cual se acordó mantener el contrato no está disponible. Por dicho motivo atienden las pretensiones del cliente y se resuelve el contrato sin que se adeude cantidad alguna. - Copia de la notificación de inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF el 19/02/2013 por una deuda de 63,82 euros informada por DTS. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DTS, teniendo conocimiento de los siguientes hechos: 1. La entidad manifiesta que el escrito remitido al Gobierno de Aragón fue objeto de un control interno posterior, verificándose que dicha comunicación no se correspondía con la realidad, motivo por el cual, el impago del reclamante continuaba siendo objeto del procedimiento de recobro habitual y tras el envío de las preceptivas comunicaciones y mantenerse el impago, sus datos personales fueron incluidos en el fichero ASNEF. 2. En uno de los correos internos aportados por la entidad se indica que “La inclusión en Asnef fue debida a un error, ya que aunque en la respuesta enviada al Gobierno de Aragón el 07/03/12 se indicaba que se anulaba la deuda pendiente, la situación del cliente no se regularizó, por lo que el procedimiento RED siguió su curso y finalmente se incluyó en Asnef el 15/02/13” 3. Aportan copia de las facturas que constan como pendientes de pago, emitidas el 27 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 7 de diciembre de 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Las facturas suman un total de 63,82 euros. 4. En los sistemas de la entidad actualmente no consta deuda a nombre del denunciante. 5. El 05/03/2013 los responsables del fichero ASNEF solicitaron confirmación de los datos del denunciante incluidos en su fichero. Inicialmente se confirmó la veracidad de la deuda pero posteriormente se detectó el error y se solicitó la exclusión de los datos el 19/04/2013. TERCERO: Con fecha 14/02/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a DTS por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 04/03/2014, DTS solicitó ampliación del plazo para alegaciones y copia del expediente administrativo, que fue remitida mediante escrito de fecha 06/03/2014. DTS, el 17/03/2014 presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: referencia a los hechos denunciados realizando una exposición de lo acontecido; el reconocimiento voluntario de su responsabilidad en los hechos y la diligente regularización del error padecido y aplicación subsidiaria del artículo 45.5 y 4 de la LOPD. QUINTO: En fecha 25/03/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01954/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00080/2014 presentadas por DTS y la documentación que acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 04/03/2013, el denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que habiendo llegado a un acuerdo satisfactorio con DTS y quedando el contrato resuelto sin que se adeudara cantidad alguna, la citada empresa ha incluido sus datos de carácter personal en un fichero de morosos (folio 1). SEGUNDO: Consta aportado el DNI del denunciante nº E.E.E., domiciliado en C/ D.D.D. que coincide con el que figura en el escrito de denuncia (folios 2 y 3). TERCERO: El denunciante suscribió con DTS el 14/07/2005 Contrato de Suscripción (folio 91 y 92) CUARTO: Consta que el denunciante remitió a DTS carta certificada el 11/11/2011, en la que se señalaba que después de varios intentos fallidos solicitando la baja en los servicios contratados y tras recibir facturas con importe económico no acordado tras la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 modificación de los servicios establecidos solicitaba dar definitivamente la baja (folios 98 y99). Reclamación que se reiteraría ante la OMIC del Ayuntamiento de Zaragoza en reclamación contra DTS (folio 94 a 96) y ante el Servicio Provincial de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón (folios 4 a 6). QUINTO: Trasladada a DTS la reclamación interpuesta por el denunciante ante la OMIC a efectos de llegar a una mediación (folio), no existe constancia de que se hubiera ofrecido una respuesta. No obstante, el 23/03/2012, el Servicio Provincial de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón dio traslado al denunciante de la respuesta ofrecida por DTS el 07/03/2012 a la denuncia que se había formulada ante el citado organismo y en la que señalaba:”…Excepcionalmente, si bien la oferta ofrecida por Canal+, es la que se trasladó y procedió a aplicar al cliente, procedemos a atender las pretensiones del cliente y, de esta manera, el contrato queda resuelto sin que se adeude cantidad alguna” (folio 6) SEXTO: Consta aportado por DTS copia del requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros, remitido por Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados, S.L al denunciante, con fecha 12/11/2012, intimándole al pago de la deuda que mantiene con DTS por importe de 63,82 euros y paralizar de esta manera la presentación de demanda judicial (folio 112). SEPTIMO: Consta notificación de ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF, dirigida al denunciante en el que se le informa que han sido incorporado al fichero sus datos de carácter personal, con fecha de alta 19/02/2013, informados por DTS, por un producto de telecomunicaciones, por un saldo impagado de 63,82 euros (folio 7). OCTAVO: En e-mail interno de la entidad, de fecha 07/06/2013, se señala: “La inclusión en Asnef fue debida a un error, ya que aunque en la respuesta enviada al Gobierno de Aragón el 07/03/12 se indicaba que se anulaba la deuda pendiente, la situación del cliente no se regularizó, por lo que el procedimiento RED siguió su curso y finalmente se incluyó en Asnef el 15/02/13”…”en cuanto a las comunicaciones enviadas a Equifax, la única información a la que tenemos acceso es el fax enviado por Equifax el 05/03/2013 (ver anexo) y a la confirmación que le hacemos de que le corresponde el pago de la deuda (ver pantallazo)”…”la exclusión se realizó el 19/04/2013 al detectar que se había incluido por error, al no anularse la deuda, tal uy como se informó en la respuesta enviada al Gobierno de Aragón…”(folio 63). NOVENO: En fecha 24/04/2013, DTS se dirigió al denunciante en la que le indicaba “… una vez consultada nuestra base de datos, hemos podido comprobar que la situación de su contrato, en marzo de 2012, no se regularizó por error, por lo que hemos procedido a regularizarla con fecha 19 de abril de 2013 y sus datos han sido excluidos de los ficheros del ASNEF. Por lo anterior, lamentamos las molestias que se hayan podido causar, quedando a su entera disposición para disipar cualquier duda que les pueda surgir,…” (folio 102). DECIMO: DTS en escrito de fecha 20/03/2014, ha señalado que “En el cumplimiento de su deber y a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del REPEPOS y en la letra
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, DTS reconoce voluntariamente el error cometido al haber incluido en Asnef la deuda del Sr. B.B.B. pese a haber manifestado con anterioridad que la misma quedaba cancelada” (folio 85). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que DTS ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a DTS en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD señala que para la inclusión de los datos: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. De lo dicho hasta el momento, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos, y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud, como sucede en el caso de no haberse realizado el requerimiento previo de pago. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que los datos personales del denunciante fueron informados por DTS, para su registro en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con fecha de alta 19/02/2013, por un saldo impagado de 63,82 euros, deuda que no era cierta, vencida y exigible al reconocer la entidad, el 07/03/2012, en escrito dirigido al Servicio Provincial de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, ante la denuncia interpuesta por el denunciante, que “el contrato queda resuelto sin que se adeude cantidad alguna” En consecuencia, los hechos relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de DTS. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por DTS puede subsumirse o no en tales definiciones legales. DTS instó la incorporación al fichero ASNEF los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual del afectado (en aquel momento), puesto que la misma no era cierta, vencida ni exigible. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, DTS ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta a la luz del escrito remitido por DTS al Servicio Provincial de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder DTS por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que DTS es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. DTS ha incurrido en la infracción grave descrita al comunicar los datos de carácter personal del denunciante al fichero de morosidad, en relación con una deuda que no era cierta, vencida, ni exigible. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el supuesto examinado, DTS ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir en el presente supuesto circunstancias que acreditan una cualificada disminución de la culpabilidad y antijuridicidad del hecho, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves y, además, graduando la sanción al concurrir algunos de los criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que DTS vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al incluir los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con fecha de alta 19/02/2013, por un saldo impagado de 63,82 euros, deuda que no era cierta, vencida, ni exigible y que no respondía verazmente a la situación del denunciante (en aquel momento), a la luz de la respuesta ofrecida por DTS el 07/03/2012 al Servicio Provincial de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, ante la denuncia que el denunciante había formulado ante el citado organismo y en la que comunicaba que “el contrato queda resuelto sin que se adeude cantidad alguna”, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
- d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, estableciendo una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Además, hay que hacer mención a otras circunstancias que se producen en el presente caso que atenúan aún más la culpabilidad de la entidad denunciada: en la respuesta ofrecida al Servicio Provincial de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, la entidad denunciada además de cancelar el contrato, condono también la deuda existente; asimismo, DTS una vez tuvo conocimiento del error cometido al incluir en el fichero los datos de carácter personal del denunciante reaccionó diligentemente procediendo a solicitar la baja en el fichero ASNEF y enviando una carta al denunciante lamentando las molestias causadas, ofreciéndole sinceras disculpas por lo ocurrido. DTS alega también la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 de la LOPD que permitirían atenuar la sanción a imponer. Sin embargo, en cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- e)del artículo 45.4 tampoco pueden aceptarse; hay que señalar que con motivo de los hechos ocurridos el denunciante tuvo que dirigirse a la OMIC y al Servicio Provincial de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, además de atribuírsele la condición de deudor, por una deuda que no reunía el requisito de certeza. En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados” y en sentencia de fecha 02/12/2010, señala que “También ha considerado la Sala irrelevante a los efectos de la aplicación de la citada atenuación privilegiada la falta de beneficios para la recurrente o la ausencia de perjuicios para el denunciante”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a DTS, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de DTS (apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una gran empresa de televisión por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 10.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que DTS debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEVISION DIGITAL y a B.B.B.. DTS DISTRIBUIDORA DE TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 00000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es