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PS-00080-2015

1/6 Procedimiento Nº PS/00080/2015 RESOLUCIÓN: R/01069/2015 En el procedimiento sancionador PS/00080/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/03/2014 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia presentado por C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que expone que la entidad THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.. (en lo sucesivo THE PHONE HOUSE), ha incluido sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial sin haberle requerido previamente el pago ni notificación previa. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad THE PHONE HOUSE, teniendo conocimiento de que: - Con fecha 28/08/2014 se solicita a THE PHONE HOUSE información relativa al requerimiento previo de pago realizado a la denunciante como paso previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: En relación a la dirección principal de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de THE PHONE HOUSE, la entidad manifiesta que aquella es “ A.A.A. de Valencia”. Se aporta impresión de pantalla al respecto. THE PHONE HOUSE manifiesta que la entidad no incluye datos personales de sus clientes en el fichero ASNEF ya que no cuenta con ningún contrato suscrito con la citada compañía y además los clientes realizan el pago en el momento de adquirir sus productos. Acompaña copia de la factura número E.E.E. de fecha 05/11/2012, emitida a la denunciante por la compra de un terminal SAMSUNG y una portabilidad, en cuyo importe figura 0,00€. TERCERO: Con fecha 12/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a THE PHONE HOUSE, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de THE PHONE HOUSE mediante e-mail de fecha 17/02/2015, solicitó copia del expediente; personado en esta Agencia el representante de la misma el 20/02/2015 se le entregó copia de los documentos solicitados. En fecha 10/03/2015, la representación de THE PHONE HOUSE presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que no ha quedado acreditad la culpabilidad de la entidad en el presente procedimiento ya que no ha quedado demostrado que sea la misma la que haya informado de los datos de la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 al fichero ASNEF. QUINTO: Con fecha 12/03/2015 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04130/2014. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por THE PHONE HOUSE. - Solicitar al denunciante copia de la documentación que obrara en su poder relativa al procedimiento sancionador, que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. - Solicitar a Equifax Ibérica, S.L. copia de los datos incluidos en el fichero ASNEF respecto de la denunciante, incluyendo los registros de entrada al fichero, en relación con deudas informadas por THE PHONE HOUSE. En fecha 07/04/2015 Equifax Ibérica, S.L. dió respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: Señala el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAP-PAC), que “Los procedimientos sancionadores respetaran la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. El inicio del presente procedimiento sancionador se dirigió contra THE PHONE HOUSE, entidad en la que no concurre responsabilidad alguna en la comisión de los hechos denunciados, por lo que implica la imposibilidad de seguir el procedimiento contra la misma, procediendo el archivo de las actuaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 13/03/2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de la afectada en el que denunciaba que sin que le haya sido reclamada previamente deuda alguna ha sido incluida en el fichero ASNEF a instancias de THE PHONE HOUSE (folio 1). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº D.D.D. (folio 4). TERCERO. El denunciante ha aportado documento de ASNEF-EQUIFAX, relativa a una incidencia asignada a su identificador (NIF) informada por THE PHONE HOUSE por producto telecomunicaciones, en condición de titular, por un saldo impagado de 232,10 euros y con fecha de alta 29/01/2014 (folio 3). CUATRO. En los ficheros informatizados de THE PHONE HOUSE figuran los datos personales de la denunciante con nº cliente F.F.F. (folio 21). THE PHONE HOUSE emitió en fecha 05/11/2012 factura nº E.E.E., en concepto de terminal Samsung S5570 Galaxy Mini Negro, por importe de 0,00 euros (folio 22). QUINTO. THE PHONE HOUSE en escrito de 16/09/2014 ha manifestado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “no incluye datos personales de sus clientes en el fichero ASNEF, no solo porque los clientes pagan en el momento de adquirir sus productos en las tiendas Phone House, sino porque no tenemos ningún contrato suscrito con la entidad ASNEF” (folio 20). SEXTO. EQUIFAX Ibérica, S.L. en escrito de fecha 07/04/2015, como encargado del fichero ASNEF, aportaba entre otros “impresión de consulta al fichero auxiliar de Notificaciones de Inclusión, desglosándose las notificaciones efectuadas a la titular de referencia por su inclusión en el fichero a instancias de THE PHONE HOUSE MOVIL-MAS MOVIL TELECOM 3.0 SAU, con domicilio en Vía de las Dos Castillas, 31, 28224-Pozuelo de Alarcón (Madrid)”. Además, en el mismo escrito ha informado que constan dos incidencias asociadas al identificador D.D.D. correspondiente a la denunciante, por una operación telecomunicaciones, en calidad de titular, informado por MAS MOVIL TELECOM 3.0: 1ª con fecha de alta 29/01/2014 y baja 02/04/2014, por un saldo impagado de 232,10 euros y, 2ª con fecha de alta 09/04/2014 y baja 25/04/2014, por un saldo impagado de 232,10 euros. Las citadas incidencias fueron notificadas al Apartado Postal A.A.A., 46007-Valencia (Valencia) (folios 51, 60, 61, 71y 73). SEPTIMO. Consta que la denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF, en fechas 25/03/2014 y 15/04/2014, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban en el fichero, quien en fechas 02/04/2014 y 25/04/2014 le informaba “que tras las comprobaciones pertinentes, hemos procedido a la Baja cautelar con la/s entidad/es THE PHONE HOUSE MOVI en el fichero ASNEF de los datos asociados al identificador: D.D.D.”. Asimismo, le informaban de las entidades adheridas que habían consultado sus datos en los últimos seis meses: BBVA, BANKIA, ORANGE, Vivus Finance, SL, ING Direct, Línea Directa, Admiral, Protocolos y Servicios y Sistemas Financieros (folios 75, 76). ASNEF-EQUIFAX comunicó a THE PHONE HOUSE MOVIL sobre las solicitudes de cancelación y ante la ausencia de respuesta, el responsable del fichero procedió a la baja cautelar (folios 80 y 86) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a THE PHONE HOUSE en el presente procedimiento la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a). Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b). Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c). Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 III El artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”. Por su parte, el artículo 42.1 de la LRJPAC determina que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”. En el presente caso, el procedimiento sancionador se ha dirigido contra THE PHONE HOUSE entidad en la que no concurre responsabilidad alguna en la comisión de los hechos denunciados, la inclusión de los datos de carácter personal de la denunciante en el fichero ASNEF sin el preceptivo requerimiento de pago previo. Ello implica la imposibilidad de seguir el procedimiento contra la entidad imputada, procediendo el archivo de las actuaciones y la realización de las correspondientes actuaciones de investigación contra el presunto responsable THE PHONE HOUSE MOVIL-MAS MOVIL TELECOM 3.0, S.A.U. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.., por la presunta vulneración del artículo 4.3 de la LOPD y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/02677/2015 contra el presunto responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.. y a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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