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PS-00080-2018

1/9 Procedimiento Nº PS/00080/2018 RESOLUCIÓN: R/01365/2018 En el procedimiento sancionador PS/00080/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SARGIA BERRI, SL (Restaurante CASINO IRUN), vista la denuncia presentada por POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE IRUN, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE IRUN (en lo sucesivo el/la denunciante) frente SARGIA BERRI, SL (Restaurante CASINO IRUN) (en lo sucesivo el/la denunciado/a). “Adjunto remito Acta nº ***ACTA.1de la Policía Local de Irún, referente a la existencia de cámaras de video-vigilancia en el exterior del establecimiento “Casino de Irún 1909” Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: - Copia de acta de inspección nº ***ACTA.1, de fecha 24/08/2017, de la Policía Local de Irún, en la que consta como hecho constatado “colocación de cámaras de video vigilancia en el exterior del establecimiento, enfocando a la vía pública”. Consta así mismo que en el acta “se requiere al responsable del establecimiento la retirada de las cámaras de video vigilancia situadas en el exterior”. - Copia de un informe de partes del día 24/08/2017, de la Policía Local de Irún, en el que consta que una patrulla localiza dos cámaras en el Casino, al cual se le hace entrega del acta nº ***ACTA.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SARGIA BERRI, SL (Restaurante CASINO IRUN), teniendo conocimiento de que: Con fecha 23/11/2017 se requiere información y documentación a la entidad SARGIA BERRI, SL, mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Dicho requerimiento estuvo disponible para su acceso electrónico por parte de la entidad hasta el 03/12/2017, fecha en que se produjo el rechazo automático una vez transcurrido el plazo de diez días. Con fecha 11/12/2017 se requiere a la entidad SARGIA BERRI, SL, mediante correo postal, constando el envío caducado en oficina de correos a no ser recogido. Con fecha 03/01/2018 se requiere a la entidad SARGIA BERRI, SL, mediante correo postal, dirigido al domicilio social de la entidad, que consta en el Registro Mercantil C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Central. Dicho envío fue entregado el 08/01/2018, y, trascurrido el plazo otorgado de diez días, a fecha de la elaboración del presente informe no consta contestación. Se hace notar la existencia de un procedimiento de apercibimiento de referencia A/54/2017, cuya resolución se produjo el 30/05/2017. El apercibimiento es consecuencia de un expediente de investigación de ref. E/3218/2016 en el cual se determinó, mediante inspección girada el 15/02/2017 a la entidad SARGIA BERRI, SL, la existencia de una cámara captando la ***DIRECCION.1, y otra ubicada en la terraza exterior del restaurante si bien de esta última no se mostraban imágenes en el monitor. En el marco del expediente de investigación de ref. E/3218/2016 el representante de la entidad SARGIA BERRI, SL manifestó que el sistema de videovigilancia había sido instalado por la entidad que tenía arrendado el local anteriormente, y que no hacían uso de él. En este mismo expediente, mediante escrito de fecha 25/10/2016 y número de Registro de entrada 351476 los representantes de SARGIA BERRI SL manifestaron que no tienen intención de ser titular de las cámaras de video, que entienden que deben ser retiradas por el arrendador anterior, y que si tuvieran que realizar alguna actuación que esta Agencia se lo comunique pues su voluntad es dar cumplimiento a la Ley. No obstante, en la resolución del apercibimiento citado se requirió a SARGIA BERRI, SL la retirada, reorientación o reubicación de la cámara exterior captando la ***DIRECCION.1 de forma desproporcionada, así como que informara en el plazo de un mes a esta Agencia acreditando dicho cumplimiento. Tampoco consta contestación a la resolución del apercibimiento, y, tal cual atestigua el acta de la policía local de Irún, a fecha 24/08/2017 las cámaras seguían instaladas. TERCERO: Con fecha 20 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SARGIA BERRI, SL, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como GRAVE en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 900 hasta 40.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Consta notificado en tiempo y forma el Acuerdo de Inicio a la entidad denunciada, según consta acreditado en el expediente administrativo, sin que alegación alguna en relación a los “hechos” trasladados se haya realizado a los efectos legales oportunos. QUINTO: Con fecha 28/05/2018 se inició el período de práctica de pruebas, teniendo en cuenta la denuncia presentada y la documentación probatoria que la acompaña, el Informe de Investigación previa de este organismo, todos ellos parte del presente expediente sancionador. SEXTO: En fecha 05/06/18 se emite propuesta de Resolución en la que se estima acertado proponer una sanción de 3000€ (Tres Mil Euros) por la constatación de dos cámaras de video-vigilancia exteriores con palmaria orientación hacia zona pública, sin causa justificada, afectando al derecho de terceros, con el consiguiente coste de medios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. Se recibe en este organismo en fecha 27/10/17 DENUNCIA remitida por el Ayuntamiento de Udala, en dónde se constata por patrulla policial de la localidad lo siguiente: “Adjunto remito Acta nº ***ACTA.1 de la Policía Local de Irún, referente a la existencia de cámaras de video-vigilancia en el exterior del establecimiento “Casino de Irún 1909” Segundo. Consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia con orientación de las cámaras hacia la vía pública sin causa justificada. Tercero. Consta según prueba documental aportada como principal responsable del local dónde se encuentran instaladas las cámaras Casino de Irún 1909. Cuarto. No consta acreditado que el establecimiento disponga del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Quinto. Consta un procedimiento previo con número A/00054/2017 en dónde se acordó lo siguiente por este organismo: de referencia “APERCIBIR (A/00054/2017) a la entidad SARGIA BERRI, S.L. con CIF nº: ***CIF.1, como titular del sistema de videovigilancia instalado en el CASINO DE IRÚN situado en el ***DIRECCION.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por el Ayuntamiento de Udala, en dónde se constata por patrulla policial de la localidad lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “Adjunto remito Acta nº ***ACTA.1 de la Policía Local de Irún, referente a la existencia de cámaras de video-vigilancia en el exterior del establecimiento “Casino de Irún 1909” Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener imágenes de espacio público, afectando de esta manera al derecho a la intimidad de los viandantes. La presencia de al menos dos cámaras ha sido corroborada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplazados al lugar de los hechos. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” Por la parte denunciada no se contesta en tiempo y forma al Acuerdo de Inicio notificado por este organismo. En el marco del Expediente de investigación E/3218/2016 el representante de la entidad denunciada manifestó que el sistema de video-vigilancia había sido instalado por la entidad que tenía arrendado el local anteriormente, y que no hacían uso de él. Cabe indicar que si el sistema de video-vigilancia no está operativo es obligación de la persona en dónde se encuentre instalado el mismo acreditar tal extremo a este organismo (vgr. una simple fotografía con los cables desconectados, etc). Este organismo en un procedimiento previo (A/00054/2017) puso de manifiesto las “molestias” que estaba ocasionando el sistema de video-vigilancia y procedió a “Apercibir a la entidad denunciada a la retirada, reorientación o reubicación de la cámara exterior captando la ***DIRECCION.1….” El artículo 4 apartado 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” III Consta acreditado documentalmente como principal responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia SARGIA BERRI S.L, al ser el responsable actual del establecimiento dónde se encuentran instaladas las cámaras en cuestión. IV El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". La parte denunciada no atiende al apercibimiento previo de este organismo, que ya se pronunció sobre las cámaras instaladas en la fachada del establecimiento, asumiendo una dejadez de funciones en los dispositivos instalados en el mismo, con los consiguientes perjuicios para los terceros y el coste que conlleva para la Administración Pública. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, consta acreditado la presencia de dos cámaras en el exterior del establecimiento orientadas de manera desproporcionada hacia la vía pública, sin que la denunciada haya procedido a la “retirada o reubicación” de las mismas, evitando con ello el perjuicio a los derechos de terceros. Existe un total “despreocupación” por parte de la denunciada, que a pesar de las recomendaciones y apercibimiento previo de este organismo, muestra una actitud pasiva ante los hechos trasladados. De manera que se considera probada la infracción del contenido del artículo 6 LOPD, al permanecer las cámaras de video-vigilancia instaladas en el exterior del establecimiento, bajo su responsabilidad. No obstante, se tiene en cuenta la aplicación del artículo 45 apartado 5º de la LOPD, en su letra a), al considerar que existe un desconocimiento de la normativa en vigor; que no se obtienen beneficios como consecuencia del mantenimiento de la cámara (
  19. s)en el exterior del establecimiento y que nos encontramos ante una pequeña o mediana empresa, con un volumen bajo de beneficios anuales. Ello conlleva a graduar la cuantía de la sanción en el marco de las infracciones leves, reguladas en el artículo 45 apartado 1º de la LOPD. A la hora de motivar la sanción, se tiene en cuenta lo siguiente:  El carácter continuado de la infracción, dado que en el año 2017 ya se acreditó la presencia de las cámaras objeto de esta nueva denuncia. (art. 45.4
  20. a)LOPD).  La existencia de un procedimiento de apercibimiento previo (A/00054/2017) en dónde se le orientaba ampliamente de la normativa en vigor (art. 45 4
  21. g)LOPD). De manera que en base a lo argumentado se considera acertado ordenar una sanción cifrada en la cuantía de 3.000€ (Tres Mil Euros) por la permanencia de dos cámaras de video-vigilancia en el exterior del establecimiento, con palmaria orientación hacia la vía pública. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SARGIA BERRI, SL con NIF ***CIF.1, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
  22. b)de la LOPD, una multa de 3000€ (Tres Mil Euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada SARGIA BERRI, SL (Restaurante CASINO IRUN). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  23. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  24. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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