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PS-00081-2016

1/11 Procedimiento Nº PS/00081/2016 RESOLUCIÓN: R/01552/2016 En el procedimiento sancionador PS/00081/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia trasladada por DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Compañía de XXXXX) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 04/12/2015 se recibe en esta Agencia Española de Protección de Datos Acta-Denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil (Compañía de XXXXX) en la que comunica los siguientes hechos: “al observar el 14 de noviembre del año 2015 a las 10:45 la mala colocación de una cámara de video-vigilancia en la fachada de una vivienda unifamiliar en la localidad de ***LOCALIDAD.1 (XXXXX) Asturias-cámara en la parte trasera de la vivienda--. Esta cámara estaría haciendo imágenes (según su orientación) de un espacio público que no es imprescindible para su finalidad, constituyendo un tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (folio nº 2). Junto con el escrito de denuncia aporta prueba fotográfica en dónde se aprecia la existencia de una cámara (descrita como Cámara A) orientada hacia zona pública “sin causa justificada” (folio nº 4). SEGUNDO: En el sistema informático de esta Agencia consta asociado al denunciado el procedimiento con número de referencia A/00307/2014 en dónde se procedió a analizar la denuncia presentada por la Dirección General de la Guardia Civil motivada “por la instalación de un sistema de video-vigilancia en las viviendas situadas en Poblado ***LOCALIDAD.1 y nº 31 XXXXX (Asturias) ***CP.1”, siendo el responsable Don A.A.A.. En el mencionado procedimiento se acordó proceder al ARCHIVO del mismo al “acreditar el denunciado haber realizado una ligera modificación del ángulo de enfoque de la cámara de manera que ha limitado su zona de captación a su espacio privativo (ya no incluye la parte del camino público)…” TERCERO: Con fecha 23 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don A.A.A., por presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001€ hasta 300.000€, de acuerdo con el artículo 45 apartado 2º de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don A.A.A. mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia 09/03/2016 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 “Que es cierto que el dicente es titular del sistema de video-vigilancia ubicado en la vivienda nº 23 de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (XXXXX). Que también es cierto que con el número de referencia A/00307/2014 se siguió procedimiento para analizar una denuncia anterior por la instalación de dichas cámaras, siendo Archivada en fecha 12/01/2015 mediante Resolución nº R/00008/2015 al cumplir con todos los requisitos legales (…). Que desde el inicio de tal contencioso con el Ayuntamiento de XXXXX y en evitación de cualquier incidencia que pudiera sobrevenir, el sistema de video-vigilancia fue desconectado del sistema de grabación y/o captación de imágenes, permaneciendo desde entonces fuera de servicio. Se reseña que por indicaciones del servicio técnico no se ha suprimido la alimentación eléctrica para evitar daños a las cámaras, pero como se dicen están totalmente en desuso. Que a pesar de todo lo expuesto hasta el momento, el dicente está en disposición de cumplir cuantas Instrucciones se puedan dar por parte de la Agencia para evitar cualquier infracción que pueda ser merecedora de sanción administrativa alguna, si bien no renuncia a la titularidad de los ficheros de grabación (…). Por todo ello SOLICITA a la Agencia…se dicte resolución por la que se ARCHIVE el expediente por no existir motivo de sanción alguna (…)”. QUINTO: En fecha 17/05/2016 se notifica en tiempo y forma al denunciado por esta AEPD la propuesta de resolución del órgano instructor del procedimiento con nº de referencia A/00081/2016 por la que se propone una sanción administrativa por la infracción del contenido del art. 6.1 LOPD, conducta tipificada en el art. 44.3
  2. b)LOPD como grave, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de dos mil euros. SEXTO: En fecha 06/09/2016 se presente por la parte denunciada escrito de alegaciones a la “propuesta de resolución” de esta Agencia, con entrada en este organismo 09/06/2016 en dónde alega lo siguiente: “El ahora alegante reconoce como suyos los terreno dónde se ubica la cámara, incluida la cochera sobre la que se concedió el vado a un tercero y ha iniciado los trámites pertinentes para su reclamación judicial. Además se informa de que se está en vías de iniciar una reclamación ante los Tribunales civiles de deslinde y revindicatoria de dominio sobre los terrenos a la luz del resultado de las diligencias preliminares recientemente practicadas en sede judicial. En este punto queremos también reseñar que esa Agencia dispone desde el inicio de toda la prueba relativa a los terrenos en discusión pues fue debidamente aportada tanto con la solicitud inicial de su autorización como con el expediente posterior, ninguna modificación ha habido en los mismos desde entonces. “Que como también fue alegado, desde el inicio de tal contencioso con el Ayuntamiento de XXXXX y en evitación de cualquier incidencia que pudiera sobrevenir, el sistema de video-vigilancia fue desconectado del sistema de grabación y/o captación de imágenes, permaneciendo desde entonces fuera de servicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Es cierto que no existe ningún informe técnico que lo corrobore como alega la AEPD en su propuesta de resolución, pero ello puede ser comprobado en cualquier momento por la autoridad que sea competente para ello (…) Por ello se adjunta una fotografía dónde se aprecia que la cámara ha sido orientada totalmente hacia el suelo al menos hasta que el proceso haya finalizado y se determine con exactitud cuál debe ser su debida orientación. Que en atención de todo lo expuesto y al contenido de la documental que se adjunta consideramos que ninguna actuación dolosa ni negligente se deriva del actuar de D. A.A.A., no procediendo adopción de medida sancionadora alguna, máxime si tenemos en cuenta que existe un litigio sobre la titularidad de los terrenos que, de resultar favorable a aquel, invalidaría la adopción de cualquier sanción justificada en la titularidad ajena de unos terrenos que no sería cierta y que la viciaría de nulidad radical. Por todo ello SOLICITA a la AEPD que tenga por presentado este escrito junto con la documental que le acompaña, se sirva admitirlos y tenga por efectuadas las alegaciones en el mismo contenidas…por la que se ARCHIVE el expediente ahora iniciado al no existir motivo alguno de sanción en su actuación”. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. Consta acreditada la existencia de una cámara de video-vigilancia en la fachada de una vivienda unifamiliar en la localidad de ***LOCALIDAD.1 (XXXXX) Asturias, siendo el responsable de la instalación de la misma el vecino de la localidad Don A.A.A., con nº de DNI ***DNI.1. Segundo. Según se constata en el Acta denuncia remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del interior) de fecha 14/11/2015 se observa “la mala colocación de una cámara de video-vigilancia en la fachada de una vivienda unifamiliar en la Localidad de ***LOCALIDAD.1 (XXXXX-Asturias)...observando que claramente la video-cámara instalada enfoca directamente a la vía pública…” (folio nº 2). Tercero. Por la parte denunciada no se aporta documento (vgr. Informe técnico con fecha expresa) que acredite el contenido de sus manifestaciones “el sistema de video-vigilancia fue desconectado del sistema de grabación y/o captación de imágenes”. Cuarto. Por la parte denunciada se aporta, tras la notificación de la propuesta de resolución de esta Agencia, prueba documental (fotografía) de fecha 05/06/2016 que acredita la reorientación de la cámara hacia la entrada de un vado de color rojo de su titularidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario precisar que el denunciado mediante escrito de entrada en esta AEPD 09/06/2016 solicita “Copia de todos los documentos que obren en el expediente y solicita la suspensión del pazo para formular alegaciones”. Cabe indicar que consta en el expediente administrativo Diligencia de instrucción de fecha 02/06/2016 en la que se accede a la petición de copia de la documentación contendida en el mismo. A mayor abundamiento consta incorporado albarán de entrega del Servicio de mensajería MRW en dónde consta la anotación Entregado con número de referencia ***REF.1 con fecha de entrega 03/06/2016, que acredita fehacientemente la entrega de la documentación requerida. De acuerdo a lo expuesto procede desestimar en este punto la solicitud del denunciante al disponer de toda la documentación necesaria para ejercitar su derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en el marco del procedimiento PS/00081/2016, sin que merma alguna se haya producido al contenido esencial del mismo. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado—Dirección General de la Guardia Civil—(Compañía de XXXXX) en la que se traslada los siguientes hechos: “…al observar reiteradamente y concretamente el día 14 de noviembre de 2015 a las 10:45 horas, la mala colocación de una cámara de video-vigilancia en la fachada de una vivienda unifamiliar en la localidad de ***LOCALIDAD.1 (XXXXX) Asturias, siendo el responsable de la instalación de la misma el vecino de la localidad Don A.A.A., con nº de DNI ***DNI.1”. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” (la negrita pertenece a esta Agencia). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En fecha 09/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada reconociendo la existencia del sistema de video-vigilancia así como “la reorientación de la cámara hacia zona de titularidad pública”. Como principal argumento esgrime el denunciado la existencia de un litigio “controversia de la concesión de una Licencia-vado por parte de la citada Corporación a un colindante en terrenos que el alegante considera de su propiedad”, sin embargo, no se aporta prueba documental alguna sobre que el litigio se encuentre en sede judicialcontencioso-administrativa. A mayor abundamiento los documentos aportados junto con su escrito de alegaciones emitidos por el Ayuntamiento de XXXXX no hacen sino acreditar el carácter público de la zona en litigio, sin que se haya aportado documento probatorio en contra. “El terreno da a dos portones y varias ventanas de distintos inmuebles, existiendo continuidad en la pavimentación y si bien la parcela figura el IBI a nombre de un particular, dicha circunstancia no exime del uso público de la misma” (la negrita pertenece a la AEPD). Resuelta la naturaleza del terreno hacía dónde se orienta la cámara objeto de denuncia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como de carácter público, por tanto excluido de la captación por parte de particulares, queda concretar la conducta en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. Ninguna de las alegaciones del denunciado vienen acompañadas de las correspondientes pruebas que corroboren lo manifestado, como por ejemplo un Informe técnico con fecha y hora que acredite “la desconexión del sistema de grabación” anterior a la Denuncia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Es necesario precisar que con motivo de la tramitación del procedimiento A/00307/2014 el denunciado era conocedor, dado que así consta en el expediente de referencia, de los requisitos que debe cumplir el sistema de video-vigilancia para cumplir con la normativa vigente, por lo que no puede alegar “ignorancia inexcusable”. Item, el denunciado ya había sido denunciado anteriormente ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Atestado nº ***NÚMERO.1 Guardía Civil de XXXXX) por tener instaladas “dos cámaras que apuntaban hacía la vía pública”. Se procede a rechazar, igualmente, la argumentación de “ataques” a la cámara en cuestión, dado que no se aporta documento probatorio por medio del cual se denuncia unos presuntos daños hacia la cámara en cuestión (vgr. Denuncia ante la Policía local competente, etc). Se procede a rechazar la alegación realizada en escrito de fecha 09/06/2016 en torno a la presunta “titularidad” privativa del terreno, la intención de plantear la cuestión en un futuro incierto ante los Tribunales civiles no varía a día de la fecha la naturaleza de los terrenos objeto de captación por el sistema de video-vigilancia instalado. Asimismo, los documentos presentados (documento nº 4 y 5) en su escrito de fecha 09/06/2016 no vienen acompañados de documento alguno que acrediten su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 presentación en sede judicial (vgr. resguardo electrónico Lexnet, etc). Examinadas las alegaciones cabe concluir que la actuación del denunciado cuando menos es “negligente” dado que pudo haber procedido a realizar actuaciones que evitaran nuevas denuncias, tales como la colocación de una máscara en la cámara en cuestión, haber procedido a la desinstalación de la misma o bien haber instalado la misma de una manera menos perjudicial. No se aprecia que el denunciado haya desplegado ninguna actuación tendente a evitar los daños producidos, tanto en el caso de que se produzca la captación de imágenes (al no acreditar la desconexión del sistema de video-vigilancia), como para evitar la continua orientación de la cámara en cuestión hacia zonas públicas, originando una serie de costes innecesarios a las Administraciones Públicas implicadas por tal motivo. IV Por tanto es un “hecho” constatado por la autoridad pública que “existe una cámara de video-vigilancia orientada hacia la vía pública, obviando el cometido que supuestamente tiene de vigilar el portón” (Documento probatorio nº 1 Acta nº ***NÚMERO.2). El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas”. Ha quedado demostrado que el titular responsable de la cámara de videovigilancia en cuestión es Don A.A.A., sin que haya acreditado mediante medio de prueba admisible en derecho la “desconexión” del sistema de video-vigilancia. El art. 44 3 letra
  4. b)LOPD regula como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Por la parte denunciada a pesar de tener conocimiento de la problemática que está originando la cámara de su titularidad con motivo de las alegaciones efectuadas en fecha 07/03/2016 no se procede ni tan siquiera a la reorientación de la misma, asumiendo por consiguiente que la problemática continúe en fechas futuras. En el propio atestado emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por infracción a la normativa sobre protección de datos se plasma “que vigila más el portón de ***LOCALIDAD.1 nº 24 (propiedad de un vecino de la localidad)…”. De manera que cabe concluir que existe una cámara de video-vigilancia, cuya orientación abarca tanto zona privativa de tercero, como espacio público, sin causa justificada a la finalidad de su instalación, existiendo un precedente asociado al denunciado, que era conocedor de la normativa vigente y de las consecuencias de sus actos: procediendo a la toma de imágenes sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Cabe recordar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988), y a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de noviembre de 1996, 28 de enero de 1999, 6 de marzo de 2000) puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados-no puede tratarse de meras sospechas-y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo. Contrariamente a lo manifestado, por la parte denunciada el mismo dispone de medios suficientes para acreditar la “desconexión” del sistema de cámaras de videovigilancia instalado, como sería a modo de ejemplo la extensión de acta de presencia notarial (art. 198 Reglamento del Notariado) que “consignara las circunstancias que le consten”, poniendo en conocimiento de las autoridades implicadas el contenido de la misma. V Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En el presente caso, se tiene en cuenta que la instalación del sistema de videovigilancia se ha realizado por un particular, el cual manifiesta actuar al considerar que los terrenos sobre “los que se orienta la cámara son de su titularidad”, siendo los tratamientos de imágenes limitados (como lo acredita el Atestado Policial al señalar que se acude al lugar “ante las quejas de diferentes vecinos” folio nº 1). Por tal motivo procede la aplicación del apartado 5º del artículo 45 LOPD (LO 15/1999) letra
  20. a)considerando que la conducta descrita sea objeto de graduación sancionadora en la escala relativa a las infracciones leves: con una escala que oscila entre 900€ hasta 40.000€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 A la hora de motivar la cuantía de la sanción a aplicar se tiene en cuenta la existencia de procedimiento previo (A/0030/2014), siendo protagonista el mismo denunciado y por los mismos hechos, por lo que el denunciado era conocedor de la normativa en la materia, así como de las consecuencias sancionadoras de su conducta. La intencionalidad de su actuación, al haberse explicado que el denunciado podía haber adoptado medidas tendentes a evitar la situación actual, máxime cuando el mismo reconoce la existencia de un presunto litigio sobre los terrenos hacia los que está orientada la cámara (art. 45.4
  21. f)LOPD). Los perjuicios ocasionados tanto a terceros (vecinos que se han de quejar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) como el coste económico que supone la tramitación de diversas denuncias (art. 45.4
  22. h)LOPD). Por último, se tiene en cuenta que a pesar del conocimiento por esta AEPD de la incorrecta “orientación” de la cámara en cuestión, la misma no ha sido reorientada hacia los límites de su propiedad privada (art. 45.4 letra
  23. j)LOPD) hasta después de la notificación de la propuesta de resolución: aportación de prueba fotográfica de fecha 05/06/2016. De acuerdo con lo argumentado se considera acertado imponer una sanción económica, justificada en una actuación negligente del denunciado, por la instalación de una cámara de video-vigilancia orientada hacia zonas privativas de terceros y espacio público captando imágenes, cuyo importe se cifra en la cuantía de 2.000€ (dos mil euros), sanción situada en la base inferior de las infracciones leves reguladas en la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al denunciado Don A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  24. b)de la LOPD, una multa cifrada en la cuantía de 2.000€ (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A., y a la parte denunciante DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Comandancia de XXXXX). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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