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PS-00081-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00081/2017 RESOLUCIÓN R/01344/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00081/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que viene a manifestar que la entidad denunciada ha contratado con usurpación de sus datos varias líneas telefónicas. Las líneas que tiene realmente contratadas con VODAFONE son las líneas ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3. Y anexa la siguiente documentación:  Líneas ***TEL.4 y ***TEL.5 contratadas el 19/8/2014. Aporta copia de datos de las líneas ya suspendidas a fecha 10/10/2014.  Líneas ***TEL.6 contratada el 2/6/2015.  Pedidos de dos terminales LG con fecha 24/7/2014. Aporta copia de pedidos.  Pedido de dos terminales Iphone 6 con fecha 25/5/2015. Aporta copia de pedidos.  Respuesta de 7/10/2014 de ORANGE a OMIC de TOLEDO sobre la cancelación de los pedidos asociados al alta de las líneas ***TEL.4 y ***TEL.5, y la devolución del importe de la factura de 8/9/2014.  Correo electrónico de 30/7/2015 de reclamación a ORANGE.  Denuncia de 20/6/2015 ante la D.G. de la Policía por usurpación de identidad en la contratación de líneas móviles y adquisición de terminales con ORANGE.  Declaración judicial de 22/10/2015 en Procedimiento abreviado ****/2015 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo.  Acuse de recibo de 21/12/2015 de ORANGE a reclamación ante la OMIC de TOLEDO de 27/7/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: La empresa ORANGE en su escrito de fecha 14/9/2016 ha remitido la siguiente información: 1. Impresión de pantalla de los datos del denunciante en sus sistemas: a. Contrato ***CONTRATO.1 asociado a las líneas ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5. Servicios dados de baja el 21/1/2016 por portabilidad, al corriente de pago. Figuran los datos del denunciante con domicilio en (C/...1) (JAÉN) y correo electrónico ....@YAHOO.ES. i.Aporta relación de facturas dirigidas al domicilio de JAÉN y de TOLEDO. b. Contrato ***CONTRATO.2 asociado a la línea ***TEL.6. Servicio de prepago inactivo desde 4/7/2016, sin historial de cobros. Figuran los datos del denunciante con domicilio en (C/...2) TOLEDO y correo electrónico .........@yahoo.es. c. Cuenta ***CUENTA.1, asociado a la línea ***TEL.1. Servicios dados de baja, al corriente de pago. Figuran los mismos datos del denunciante que en el punto anterior. i.Aporta relación de facturas. 2. Aporta copia de las comunicaciones con el cliente con reclamación por usurpación de identidad: alertas desde 30/8/2014 a 23/6/2015, interacciones desde 26/7/2014 a 19/1/2016 e incidencias desde 26/7/2014 a 23/7/2015. 3. Aporta copia de dos contratos de las líneas ***TEL.4 y ***TEL.5 de 16/8/2014 con los datos del denunciante y firma: aceptado por el cliente electrónica o telefónicamente. 4. Aporta copia de albarán de entrega de terminal el 26/5/2015 a la dirección (C/...3). 5. Constan cuatro reclamaciones oficiales ante diferentes organismos: a. Solicitud abierta el 6/10/2014 ante OMIC de TOLEDO por activación y pedido no solicitados. b. Solicitud abierta el 24/6/2015 ante OMIC de TOLEDO por usurpación de datos. c. Solicitud abierta el 6/8/2015 ante OMIC de TOLEDO por usurpación de datos. d. Solicitud abierta el 16/12/2015 ante OCU por usurpación y modificación de datos. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que ORANGE ESPAGNE, S.A.U realizó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos: los dos contratos aportados no están firmados y tampoco aportan DNI u otro documento. Los contratos tienen fecha de 16 de agosto de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Pues bien, ante la reclamación efectuada por el denunciante en la OMIC de Toledo, ORANGE procedió a regularizar la situación con baja del servicio el 10 de octubre de 2014. Sin embargo, en fechas 24 de junio, 6 de agosto y 16 de diciembre de 2015 vuelve el denunciante a reclamar ante la OMIC por contratación de líneas y un terminal. Orange anula el 21 de enero de 2016 las contrataciones de nuevo y se encuentra a la fecha regularizada la situación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado
  2. b)por haber regularizado la situación irregular de forma diligente. Ahora bien, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en cuanto a los apartados
  3. a)El carácter continuado de la contratación (usurpación de datos desde el 16 de agosto de 2014 (contratos) a 21 de enero de 2015 (baja servicio)
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor
  6. g)Reincidencia de infracciones ya resueltas en relación con los mismos hechos en la cuantía de 28.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 2. NOMBRAR como Instructor a …., y Secretaria a …. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 28.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 5.600 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 22.400 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 5.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 22.400 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 16.800 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (22.400 Euros o 16.800 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00081/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 5 de mayo de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 16.800 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 4 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 25 de abril de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00081/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.