1/19 Procedimiento Nº PS/00081/2018 RESOLUCIÓN: R/01332/2018 En el procedimiento sancionador PS/00081/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A. y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Entre las fechas de 19/06/2017, 22/06/2017, 23/06/2017,10/08/2017 y 28/10/2017, tienen entrada en esta Agencia escritos de B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G. (en lo sucesivo los denunciantes), en los que denuncian a A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), por la publicación en los sitios web www.stopestafadores.com y www.alertatramaestafadores.blogspot.com de datos personales de los denunciantes, nombre, apellidos y en algunos casos fotografías, relacionados con una trama de estafadores. Y, entre otra, anexan la siguiente documentación: Impresiones de pantalla de dicho blog donde figuran los datos de los denunciantes en fechas de noviembre de 2016, junio y octubre de 2017 Resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Liria, procedimiento abreviado 40/2015, respecto del blog https://alertatramaestafadores.blogspot.com.es en el que se dispone el cierre del mismo de manera inmediata. Denuncias interpuestas por dos denunciantes ante la Dirección General de la Policía en fechas 23 de noviembre de 2016 y 7 de junio de 2017. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias teniendo conocimiento de lo siguiente: Con fecha 21 de junio de 2017 desde la Inspección de Datos se accede al blog https://alertatramaestafadores.blogspot.com.es verificando que: Constan publicados datos de los denunciantes junto con otras personas y asociados a una trama de estafa. A.A.A. figura en el blog como presidente de la asociación Stop Estafadores y responsable del blog alertatramaestafadores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 2. Con fecha 22 de agosto de 2017 desde la Inspección de Datos se accede a AXESOR obteniendo información relativa a A.A.A. y el domicilio “***DIRECCIÓN.1” por lo que se remite escrito de requerimiento de información, en fecha 30 de octubre de 2017, siendo devuelta la carta por no haber acudido a retirarla. 3. Con fecha 12 de diciembre de 2017, uno de los denunciantes aporta una nueva dirección postal en la “***DIRECCIÓN.2” por lo que se remite escrito de requerimiento de información a esta nueva dirección, en fecha 14 de diciembre de 2017, siendo nuevamente devuelta la carta por Ausente en el reparto y no haber acudido a recogerla. 4. Con fecha 6 de febrero de 2018, desde la Inspección de Datos se accede al perfil de Facebook Stop Estafadores comprobando que figura una dirección de correo electrónico stopestafadores@yahoo.es, por lo que se intenta el contacto a través de dicha dirección en fecha 7 de febrero de 2018 sin obtener respuesta. 5. Con fecha 15 de febrero de 2018 desde la Inspección de Datos se accede al blog https://alertatramaestafadores.blogspot.com.es verificando que continúa la publicación de los datos de los denunciantes. TERCERO: Con fecha 23 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. Asimismo en el citado Acuerdo se acordó (…)INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, las denuncias interpuestas y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente(…) CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, A.A.A. escrito de fecha 23/04/2018 formuló alegaciones, significando, que: 1. Designa como domicilio a efectos de notificaciones la ***DIRECCIÓN.2– España-. 2. No está conforme con la sanción propuesta. 3. Se vulnera el art. 24 CE por indefensión, al no notificar las denuncias que motivan el inicio del expediente. El acuerdo de apertura no recoge un detalle de los hechos punibles ni qué preceptos resultan vulnerados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 4. A la hora de ponderar la sanción, no se indica que la resolución judicial es un AUTO que derivó en sentencia absolutoria dejando sin efecto cualquier medida cautelar. Manifiesta que aporta la sentencia (no consta en el escrito adjunto). 5. Sus publicaciones están amparadas en el derecho a la libertad de expresión. 6. Solicita como prueba la ratificación de los denunciantes en presencia de su abogado y copia del expediente. QUINTO: Mediante escrito de fecha 24/04/2018, por el Instructor del procedimiento se acordó: (…)En relación con el escrito de fecha de entrada 23/04/2018 enviado por A.A.A., por el Instructor del Procedimiento se ACUERDA: PRACTICA DE PRUEBAS: abrir periodo de práctica de pruebas por un plazo de 10 días, según lo dispuesto en el artículo 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (LPACAP en adelante) 1. Sin perjuicio de lo indicado en el Acuerdo de Inicio, se incorpora al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/04916/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00081/2018 presentadas por A.A.A.. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. 2. Se requiere al denunciado para que, en el plazo de cinco días hábiles, aporte la resolución judicial – Sentencia – que afirma en sus alegaciones que se dictó derivada de las Diligencias de Instrucción a las que hace referencia el AUTO del Juzgado de Instrucción nº 5 de Liria, en concreto la Sentencia “absolutoria” y que resuelva las medidas cautelares adoptadas en dicho AUTO, con certificación de su firmeza, si la hubiere. DENEGAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Ratificación de los denunciantes solicitada por el denunciado. Establece el art. 77. 3 de la LPACAP (…)3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (…) Se deniega la práctica de dicha prueba por considerarse improcedente e innecesaria, porque en la solicitud no se explica en qué medida arrojarían luz al fondo del asunto, que es el tratamiento de datos sin consentimiento, es decir la ratificación de los argumentos no acreditaría el tratamiento con consentimiento, o alguna de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 causas que el apartado 2 del art. 6 de la LOPD dispensa de su obtención, pues el resultado sería o bien la ratificación, que no aporta nada nuevo, o bien la negación de los hechos que tampoco impediría la consecución del procedimiento, ni a priori la exculpación del denunciado. En este sentido la Agencia Española de Protección de Datos ejerce la potestad sancionadora, siempre de oficio, cuestión distinta que el medio a través del que llega el conocimiento de una posible vulneración a la LOPD, sea denuncia o cualquier otro canal. Por ello, una vez realizadas las Actuaciones Previas de Inspección, la pieza angular de la posible imputación no es la denuncia, sino las comprobaciones realizadas que se mantendrían con independencia de la ratificación o no, de unos hechos que han sido posteriormente constados. Por ello no se estima necesaria la ratificación de los denunciantes con presencia de un letrado del denunciado. Asimismo no puede admitirse su práctica al abrigo del principio de contradicción, pues este está garantizado a través de la formulación de alegaciones en los momentos procedimentales que la norma otorga al denunciado. Debiendo recordarse que no estamos en un proceso penal en el que el principio de contradicción tiene fundamental conexión con el principio de inmediación en la práctica de la prueba en la vista oral. Por dicha razón tampoco se hace necesaria la asistencia de letrado ya que la representación y postulación en el procedimiento administrativo no es la referida en las normas procesales, Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5 de la LPACAP. COPIA DEL EXPEDIENTE: De acuerdo con el art. 53.1
- a)de la LPACAP, que reconoce el derecho de los interesados a (…) derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos (…) por el Instructor, SE ACUERDA: Enviar copia de la documentación obrante en el expediente hasta la fecha, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, los datos “no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos”. Por ello, su utilización se limitará al ejercicio de los derechos inherentes a su función de interesado y, en consecuencia, no pueden emplearse para fines distintos.(…) La notificación del escrito del Instructor se envió al domicilio que el denunciado designó a estos efectos en su escrito de alegaciones. Siendo devuelto a origen por estar “ausente en reparto”. En concreto se intentó la notificación en fechas de 8/5/2018 a las 17:06 con resultado “ausente”; y en fecha de 9/05/2018 con resultado “ausente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 SEXTO: En fecha de 30/05/2018, por el Instructor del Procedimiento se emitió Propuesta de Resolución, en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con NIF ***NIF.1 con multa de 15.000 € (quince mil euros) por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma. SÉPTIMO: Con fecha de 29/06/2018 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1. Indefensión. No ha recibido la copia del expediente que ha solicitado. 2. Aportan diversas sentencias absolutorias de los delitos de injurias y calumnias formuladas contra él por el uso de su blog. 3. Prevalencia de su derecho a la libertad de expresión frente al de la protección de datos de los denunciantes. OCTAVO: Con fecha de 3/07/2018 por el Instructor del Procedimiento se remite por segunda vez copia de la documentación obrante en el expediente hasta la fecha, y se adjunta en la diligencia de notificación la Diligencia de acceso a la web de fecha 30/05/2018. NOVENO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- Con fecha 21 de junio de 2017 desde la Inspección de Datos se accede al blog https://alertatramaestafadores.blogspot.com.es verificando que: Constan publicados datos de los denunciantes junto con otras personas y asociados a una trama de estafa. A.A.A. figura en el blog como presidente de la asociación Stop Estafadores y responsable del blogs alertatramaestafadores. DOS.En fecha de 30/05/2018 se accede al sitio web https://alertatramaestafadores.blogspot.com y se verifica la existencia de datos de carácter personal de varios de los denunciantes (B.B.B., C.C.C., F.F.F., G.G.G. , H.H.H.), y de terceros, consistente en nombre, apellidos, fotografías y otras informaciones que permiten identificar a los afectados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y en virtud de las funciones establecidas en el art. 12.2 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso debe tenerse en cuenta que la infracción que se atribuye al denunciado se produce desde la fecha de 21/06/2017 hasta al menos la fecha de 30 de mayo de 2018, - fecha en la que se realiza la última comprobación de los contenidos de la página web- por lo que la infracción trasciende al momento de plena aplicación del RGPD, es decir, con posterioridad al 25 de mayo de 2018. (Establece el art. 99.2 del RGPD lo siguiente: 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018.) Procede por tanto, abordar la cuestión referida a la norma aplicable cuando ha habido un cambio normativo mientras se cometía la infracción. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2002, Sección Séptima (Rec. 466/2000), aceptó la aplicación de una norma que no estaba vigente en el momento inicial de comisión de la infracción pero sí en otros posteriores en los que se continuaba en la conducta infractora. Idéntica solución ofrece la SAN de 16/09/2008 (Rec. 488/2006) que indica que cuando se trata de una infracción continuada, se permite sancionar con las normas vigentes en la actualidad en la medida en que existiría una situación que ha devenido antijurídica y que perdura hasta el momento presente. Por lo expuesto procedería la aplicación del RGPD al presente supuesto. No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, puede hacerse el análisis del régimen jurídico aplicable desde la perspectiva del principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorable. Establece el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente: 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición. Establece el art. 58.2
- b)y d), del RGPD, lo siguiente: 2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes correctivos indicados a continuación (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; De acuerdo con lo expuesto, se aplicaría el RGPD, además de lo indicado, por cuanto sus disposiciones favorecen al presunto infractor, al preverse como sanción la figura del apercibimiento (excluida del régimen sancionador de la LOPD – Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 29/11/2013 (Rec. 455/2011). Por lo expuesto, el régimen jurídico aplicable en la presente resolución será el previsto en el RGPD (dado el carácter continuado de la infracción que trasciende a la fecha de plena aplicación del RGPD según su art. 99, y por aplicación del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables), y en lo que no se oponga se aplicará la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y su normativa de desarrollo. III Establece el art. 4 del RGPD en sus apartados 7 y 2 lo siguiente: «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; La LOPD, en su artículo 43 considera responsable de las infracciones a los responsables y encargados de tratamiento. Por su parte, establece el artículo 3.1
- a)del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, bajo la rúbrica “Sujetos Responsables” lo siguiente: 1. Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y la normativa española de protección de datos:
- a)Los responsables de los tratamientos.(…) Por lo expuesto debe considerarse a A.A.A., como titular de la página web alertatramaestafadores.blogspot.com y responsable del tratamiento, y por tanto ostenta una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por infracción del RGPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 Con carácter previo a analizar el derecho sustantivo aplicado, es preciso abordar las cuestiones procesales que el denunciado alega, tanto en el trámite de alegaciones al acuerdo de inicio como en relativo a las alegaciones a la propuesta de resolución, referidas a la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, por causar indefensión relativa a ciertas carencias en el acuerdo de inicio del procedimiento y a la falta de conocimiento por su parte de las denuncias formuladas contra su persona y finalmente por no poder haber accedido al expediente. En primer lugar para apreciar la indefensión como causa de nulidad del procedimiento, debe acudirse a lo dicho en reiteradísimas ocasiones por la jurisprudencia que señala – por citar ejemplo- en Sentencia STS 25/03/2011 Rec. Casación nº 5434/2006 que (…)Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio,;137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo; 78/1999, de 26 de abril, entre otras). Circunstancia que no concurre en el caso examinado pues la parte recurrente no concreta ni explica de qué forma se le ha privado, o ha resultado menoscabado, su derecho de defensa, (…) En este caso, la no puesta a disposición del denunciado de las denuncias formuladas contra su persona en el momento inicial del procedimiento no causan indefensión, pues su contenido es el referido en el antecedente primero del citado acuerdo y las comprobaciones sobre su verosimilitud las recogidas en el antecedente segundo (que coinciden con los de la presente resolución). Acuerdo de inicio al que, obviamente ha tenido acceso el denunciado. En segundo lugar, respecto del conocimiento físico de las denuncias, se materializa con el derecho de acceso al expediente, que ejerció el denunciado y que se envió mediante diligencia del instructor de 24/04/2018 y cuya notificación se explica en el antecedente QUINTO de la presente resolución (el denunciado no accede a la documentación por causas ajenas a la instrucción del presente expediente sancionador, sino por no recoger el aviso de correos en la dirección del domicilio que éste designa a estos efectos): La notificación del escrito del Instructor se envió a notificar en el domicilio que el denunciado designó a estos efectos en su escrito de alegaciones. Siendo devuelto a origen por estar “ausente en reparto”. En concreto se intentó la notificación en fechas de 8/5/2018 a las 17:06 con resultado “ausente”; y en fecha de 9/05/2018 con resultado “ausente”, según consta en el Certificado de Correos se dejó aviso en el buzón sin que por el denunciado se pasara a retirar la notificación de la copia. Todo ello sin perjuicio de que mediante diligencia del instructor en fecha de 3/07/2018 se realizó un segundo envío de la copia del expediente, que fue notificado finalmente en fecha de 13/07/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 En cualquier caso, como se ha indicado, las comprobaciones de los hechos que se denuncian constan en el acuerdo de inicio y en la propuesta de Resolución debidamente notificada al denunciado, por lo que la base fáctica de la imputación es sobradamente conocida por el denunciado: la publicación en su blog de datos de carácter personal de los denunciantes. Y en cuanto a la base jurídica, a los preceptos vulnerados, se recoge expresamente tanto en el acuerdo de inicio la referencia al art. 6 de la LOPD, como en la propuesta de resolución. Todo ello pone de manifiesto que no se ha causado indefensión alguna al denunciado, pues tiene conocimiento del reproche normativo/sancionador que se realiza a su conducta y por tanto, mantiene incólumes su derecho a la defensa, a conocer los hechos imputados, todo ello respetuoso con el derecho a conocer la acusación formulada – que en el procedimiento administrativo sancionador, se concreta con la propuesta de resolución del instructor, y no con el acuerdo de inicio-. En definitiva, no se ha causado perjuicio real y efectivo al denunciado que pueda enervar la legalidad del Acuerdo de Inicio, ni la actuación administrativa de esta Agencia. Es decir, con independencia del contenido del texto que pudieran tener las denuncias presentadas, lo verdaderamente relevante, son las comprobaciones que desde los Servicios de Inspección de esta Agencia se han realizado y que el denunciante es pleno conocedor al figurar en la propuesta de Resolución del instructor, que ha sido debidamente notificada al denunciado y frente a la que ha realizado las oportunas alegaciones. En conclusión, tampoco puede entenderse producida indefensión alguna en este aspecto. V En el presente caso, la conducta desarrollada por el denunciado debe analizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD, en relación con el tratamiento de datos personales de los denunciantes que se realiza en la citada página web. Establece el artículo 6.1 del RGPD, establece lo siguiente, sobre la “licitud del tratamiento:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. El denunciado alega en su descargo tanto en las alegaciones formuladas al Acuerdo de inicio, como en las formuladas a la propuesta de Resolución, que las publicaciones las realiza en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. La Constitución Española en su artículo 20, dentro del Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, reconoce y protege el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (…) a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 de 17 de julio y 139/2007 de 4 de junio), porque no comprende cómo está la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Por otra parte el artículo 18 de la Carta Magna garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en lo que aquí interesa, en su apartado 4, reconoce el derecho a la protección de datos personales. Derechos constitucionales que en ocasiones pueden contraponerse. Frente a ello hay que indicar que los derechos fundamentales, tanto el de libertad de expresión, como el derecho a la protección de datos, no implican valores absolutos, y cuando entran en colisión es preciso una ponderación que atienda a las circunstancias del caso concreto. En el presente supuesto, resulta que el denunciado a través de su página web publica información de los denunciantes y de terceras personas, que incluyen datos personales (nombre, apellidos, fotografías, etc.,.) y otras informaciones, todo ello relacionado con determinadas conductas, que según el denunciado son delictivas. El denunciado alega que está ejerciendo un derecho constitucionalmente protegido en defensa de sus intereses. En este sentido procede el análisis de lo establecido en el art. 6.1
- f)RGPD como base jurídica del tratamiento, si el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Por su parte, el Considerando 47 RGPD establece que (…)El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. (…) En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior (…) Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2012 entendía que el artículo 6 de la LOPD, debe interpretarse conforme a la exigencia de concurrencia de dos requisitos acumulativos para el tratamiento de datos personales sin consentimiento: la satisfacción de un interés legítimo por parte del responsable del tratamiento y que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. La Audiencia Nacional considera que la satisfacción del interés legítimo puede ser el ejercicio de un derecho fundamental, como pudiera ser la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución, distinguiéndose la libertad de expresión, en el sentido de difundir pensamientos, ideas u opiniones, y el derecho a comunicar, en el sentido de difundir hechos noticiables. Ahora bien, no podemos obviar el derecho a la protección de datos de los denunciantes y terceros afectados. Y el medio de difusión a través del que el denunciado pretende ejercer su derecho a la libertad de expresión, por las consecuencias que más adelante se analiza. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario un ejercicio de ponderación y resulta especialmente clarificadora la sistemática que realiza la Sentencia del Tribunal Supremo 2394/2014, entre el derecho a la libertad de expresión e información, y el derecho al honor, que como más adelante se indica, sirve para el análisis de lo aquí sucedido: B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (
- i)debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006. La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4 , 29/2009, de 26 de enero,FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo; (
- ii)debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000 de 17 de enero, F. 5; 49/2001 de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, (
- i)la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008;SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.° 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.° 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n." 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información y expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.
- a)LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (
- ii)la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1
- a)CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ,F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política). Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 (en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico)." En el presente caso, debe ponerse la atención en la capacidad de internet para cambiar la relación entre diferentes tipos de derechos, que es sustancial y significativa, por lo general en favor de la libertad de expresión. No obstante del reconocimiento del derecho a la protección de datos personales se deduce que este nuevo derecho surge frente a los nuevos peligros que los avances tecnológicos plantean a los ciudadanos y otorga a las personas un poder de disposición sobre sus datos personales, sobre cualquier información relativa a su persona, con la finalidad última de garantizar el libre desarrollo de su personalidad y, con ello, su libre desenvolvimiento en la sociedad de la que forma parte. De acuerdo con lo expuesto, cabe adelantar ya, que lo relevante en este caso y a los efectos del presente procedimiento, es la puesta a disposición de cualquier usuario de internet, de los datos personales de los afectados, y no tanto la conducta reprochable que el denunciado les atribuye, y que opone como excepción la exceptio veritatis; En este caso, no puede considerarse al denunciado como un profesional de la información, como tampoco resulta que los afectados sean personas que ejerzan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 cargos públicos de responsabilidad, o personajes públicos, sino más bien personas que en el ámbito de su actividad profesional y personal, a juicio del denunciante han desarrollado conductas reprochables y que han podido tener consecuencias sobre un determinado número de personas, proporción ínfima en relación con la proyección de la actuación de personas que ostentan cargos de relevancia pública. Como se ha indicado anteriormente, es de especial relevancia, el medio o vehículo a través del que el denunciado satisface, según sus apreciaciones, su derecho a la libertad de expresión, esto es a través de la utilización de varias páginas web, entre la que se encuentra la que ha sido objeto de análisis. En este sentido procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1.ª, de 17 de marzo de 2006 (Rec. 621/2004) que hace hincapié en el medio utilizado, en la difusión a través de internet: «Quinto- Plantea también el recurrente en su defensa la existencia de una colisión entre dos derechos fundamentales, el de la autodeterminación informativa, al que nos venimos refiriendo, y el derecho fundamental a la libertad de información, debiendo prevalecer éste sobre aquél al existir un interés legítimo en que se conozca el resultado de un procedimiento judicial. Esta cuestión -la colisión entre el derecho de autodeterminación informativa y el derecho a la libertad de expresión e informaciónno es ajena al contenido de la Directiva Comunitaria a la que nos venimos refiriendo de forma insistente en esta sentencia. El artículo 9 de la Directiva 95/46, titulado "Tratamiento de datos personales y libertad de expresión", dispone: "En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión". La Ley Orgánica 15/1999, sin embargo, no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en la libertad de expresión o información, por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Para ello debemos comenzar recordando que tanto la libertad de expresión como el derecho a la intimidad forman parte de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, sin que se establezca entre ellos ninguna jerarquía. Serán las circunstancias concretas de cada caso las determinantes de la prevalencia de uno u otro derecho. Para ello debemos atender a la naturaleza de la información que se facilita, la finalidad perseguida, el medio utilizado, el número de destinatarios posibles, la existencia de intereses generales en la obtención de ese tipo de información y su afectación al derecho a la intimidad en su manifestación de autodeterminación informativa. Como ya hemos expresado anteriormente -se recoge en los hechos probados de la resolución administrativa y no ha sido negado en este proceso- la información recogida en el sitio web era el texto completo de la sentencia núm. 273/2001 de la Audiencia Provincial de León Sección Primera y de la sentencia núm. 169/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada, referidas a una demanda de la empresa Selternor, S.L. contra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 European Telecom Company, S.L. Asimismo en dicho sitio web, asociada a las citadas sentencias, aparece publicada información relativa a los datos personales (nombres, apellidos y profesión) de las personas relacionadas en el procedimiento al que ponen término las mencionadas sentencias y entre ellos los de D. P.P.P. como su DNI y el cargo de Administrador único que ocupa en la empresa European Telecom Company S.L. La finalidad perseguida con esta publicación era que se conociera el inadecuado comportamiento de una empresa en sus relaciones comerciales (así se dice expresamente en la demanda). Por otra parte, la información que se publica en Internet puede ser consultada en cualquier momento por un número indeterminado de personas que residen en múltiples lugares. La ubicuidad de esta información se debe, en particular, a que los medios técnicos empleados para acceder a Internet son relativamente sencillos y cada vez menos costosos. Teniendo en cuenta el uso intensivo de Internet el número de destinatarios posibles es muy numeroso. No se ha puesto de manifiesto que exista un interés general en conocer la información que se facilitaba en el sitio web. La trascendencia que sobre el crédito personal del afectado tiene la información facilitada en la Web es indudable y no puede ser minimizada, teniendo en cuenta el número posible de destinatarios por razón del medio utilizado. Pues bien, ponderando todos estos elementos es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la autodeterminación informativa, el derecho a la protección de los datos personales de don P.P.P., sobre el derecho de Análisis y Desarrollo de Redes, S.L. a informar en su sitio web sobre dichos datos por razón de la existencia de unas sentencias que estimaban sus pretensiones frente a la empresa European Telecom Company, S.L.» Por lo expuesto, cabe concluir que para satisfacer la finalidad de denuncia social que persigue el denunciado, sería suficiente la publicación con alguna técnica de disociación (por ejemplo la anonimización, publicando únicamente iniciales y suprimiendo fotografías, como se resolvió por esta Agencia, en otras ocasiones, sirva citar la Resolución del procedimiento A/00011/2014), que permitiera coexistir la plena vigencia de ambos derechos fundamentales en colisión, el derecho a la libertad de expresión del denunciado y el derecho a la protección de datos personales de los denunciantes. Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, es necesario indicar que el denunciado en sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución se limita a indicar que su derecho a la libertad de expresión prevalece frente al derecho fundamental a la protección de datos de los denunciantes, sin explicar ni aportar argumentos en los que se base esa ponderación. Únicamente aporta varias Sentencias de la jurisdicción penal en las que es acusado de sendos delitos de injurias y calumnias y que finalmente es absuelto en todas ellas. Por ello, es preciso distinguir el bien jurídico protegido en la configuración del delito de injurias y calumnias y el contenido del derecho a la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 Para apreciar la conducta típica, antijurídica y culpable, que reza en los artículos 205 y siguientes del vigente Código Penal, es necesaria la plena acreditación del elemento subjetivo en la comisión del delito, esto es, el animus injuriando para el primero y el temerario desprecio a la verdad respecto de la imputación a una persona de comisión de un delito, para el segundo. En las resoluciones judiciales aportadas por el denunciante, se estima, en general, que no concurren dichos elementos subjetivos del tipo, en la medida en que es determinante el contexto de relación entre las partes del proceso (en la que se han demandado mutuamente en diversos ámbitos) y por tanto el acusado vierte las informaciones de los terceros sin el ánimo de injuriar y con la creencia de la comisión de los delitos que les atribuye, todo ello derivado de la citada relación. De ahí que las sentencias que se aportan sean absolutorias (y obviamente, sin pronunciamiento alguno referido al derecho fundamental a la protección de datos personales). Por dicha razón, resultan irrelevante esas resoluciones judiciales, en este procedimiento administrativo sancionador, que no valora las posibles injurias o calumnias de las que ha sido absuelto penalmente, sino la conculcación del derecho a la autodeterminación informativa: el poder de disposición y control de los titulares de los datos personales, que no decae por la razón de que el denunciado haya sido absuelto en otros procesos penales (injurias y calumnias) que nada tienen que ver con el derecho a la protección de datos de carácter personal que protege el RGPD. Por lo que de acuerdo con lo expuesto no pueden prosperar sus alegaciones. En definitiva, cabe concluir que de acuerdo con las circunstancias concurrentes del caso concreto analizadas ut supra, no existe base jurídica para el tratamiento de datos que realiza el denunciante en su página web ni por tanto, prevalencia del derecho del denunciado sobre los derechos a la protección de datos de los denunciantes. VI En el presente caso, además de las consideraciones relativas a los supuestos previstos en el artículo 6.1 del RGPD y en su caso, a la LOPD, no puede dejar de observarse que los datos de carácter personal constan aportados no por sus titulares, sino por terceros, en un sitio web dedicado a la denuncia pública de conductas delictivas y cuasidelictivas, sin que consten resoluciones judiciales que confirmen la totalidad de dichas conductas, y sin perjuicio de que en cualquier caso, aun existiendo éstas, los datos de dichas personas han de anonimizarse a través de un proceso de disociación, que no permita identificar a los afectados (p.e., con las iniciales). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 De conformidad con la definición de tratamiento de datos personales, se ha acreditado el tratamiento por parte de A.A.A. de los datos personales, que constan en su página web, sin que haya presentado ninguna prueba que acredite la licitud del tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 del RGPD. Así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia Española de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que en el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, corresponde a la parte imputada que efectúa el tratamiento justificar que se daba algún supuesto que el artículo 6.1 del RGPD refiere a la licitud del tratamiento. VII El denunciado ha infringido lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD, al tratar los datos personales de los denunciantes sin acreditar la licitud del tratamiento. Establece el art. 58.2
- b)y d), del RGPD, lo siguiente: 2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes correctivos indicados a continuación (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; Este precepto hay que ponerlo en relación con el Considerando 148 del RGPD que señala: A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas, con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento.(…) en el presente caso, en la propuesta de resolución se indicaba la imposición de una sanción de cuantía elevada para una persona física, de cuya actividad en la página web no se deduce la obtención de elevados ingresos y no tiene como actividad principal el tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 personales como objeto de su negocio, sino que actúa a través de una asociación sin ánimo de lucro. De esta forma el apartado 2 del artículo 58 del RGPD, habilita para sancionar con apercibimiento en el caso de que la multa que pudiera imponerse por la infracción constituya una carga desproporcionada para una persona física. Por ello procede imponer la sanción de apercibimiento que prevé el citado artículo 58 RGPD y se requiere a A.A.A. que ajuste las operaciones de tratamiento de datos personales a lo dispuesto en el RGPD, en concreto, que se proceda a la retirada de los datos personales de los denunciantes de la página web de la que es responsable o los someta a un proceso de anonimización. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., por una infracción del artículo 6 del RGPD una sanción de APERCIBIMIENTO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2
- b)del RGPD. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2
- d)del RGPD, para que en el plazo de UN MES proceda a la retirada o anonimización de los datos personales de los denunciantes de las páginas web de las que sea responsable. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es