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PS-00082-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00082/2016 RESOLUCIÓN: R/01257/2018 En el procedimiento sancionador PS/00082/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un acta del puesto de la Guardia Civil de Archena, en la que se da cuenta de una denuncia presentada el día 14 de septiembre por don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en relación con la publicación en internet de varias fotografías con la imagen de su hija de 9 años vestida para la celebración de su primera comunión. Como antecedentes se cita un desacuerdo con el fotógrafo autor del reportaje, don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), en cuyo sitio web, ***URL.1, se publican las imágenes. Según se expone en el escrito de la Guardia Civil, el agente tramitador verificó la publicación de las imágenes e intentó, sin éxito, ponerse en contacto telefónico con el denunciado, dándose traslado de las diligencias practicadas al Juzgado de Guardia de los de Primera Instancia e Instrucción de Cieza (Murcia), si bien no consta su tramitación judicial. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizan diversas actuaciones, teniendo conocimiento de que:

  1. a)Se ha constatado en fecha 28 de septiembre que en el sitio web ***URL.1 resultaban accesibles diversas fotografías, en particular más de 70 con la imagen de menores.
  2. b)En fecha 28 de septiembre por la Inspección de Datos se solicitó al denunciante que aportara copia impresa de las fotografías publicadas de su hija y de los documentos acreditativos de la relación comercial establecida con el denunciado. En fecha 13 de octubre tiene entrada escrito del denunciante, al que acompaña copia impresa de las fotografías, así como sendas declaraciones de los dos progenitores confirmando no haber otorgado su consentimiento para su publicación. Se aporta asimismo copia del resguardo de la transferencia bancaria realizada. TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el art. 13.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. Dicho Acuerdo fue notificado al denunciante. Igualmente se intentó la notificación de dicho acuerdo al denunciado, mediante la remisión al domicilio del denunciado en ***DIRECCION.1, en fechas 29 de febrero y 1 de marzo de 2016 con la anotación “ausente”, siendo devuelta por el Servicio de Correos el 9 de marzo por Caducidad al no haber sido recogido por el destinatario. Con fecha 11 de marzo de 2016, la Instructora del procedimiento remitió correo electrónico al denunciado en el que se comunicaba: “Con fecha 25/02/2016 se ha remitido por correo certificado con acuse de recibo, escrito de notificación del Acuerdo de Inicio del procedimiento PS/82/2016, a: D. A.A.A. ***DIRECCION.1 Siendo devuelto el citado escrito por Ausente en reparto. Aunque de acuerdo con la normativa en vigor, podría ser notificado dicho Acuerdo mediante la publicación de Anuncio en el TEU del BOE. Y teniendo en cuenta el carácter continuado de la presunta infracción. Por la presente le solicito, como Instructora del citado procedimiento, se ponga en contacto con esta Agencia, comunicando domicilio al que dirigir nuevamente la citada notificación.” Tras dicho correo electrónico, no se recibió contestación alguna en esta Agencia. Por todo ello, el citado acuerdo fue remitido para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 17/03/2016. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante personándose en el procedimiento, mediante correo eléctrico de 18 de marzo de 2016 remite copia de la nueva denuncia presentada en la Comisaría de la Policía Nacional en fecha 2/03/2016 y nuevas fotografías de su hija publicadas en la web denunciada. QUINTO: Con fecha 4/05/2016 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acuerda practicar las siguientes pruebas: <<..1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00082/2016 presentadas por D. B.B.B., y la documentación que a ellas acompaña (…) 4. Incorporar diligencia de acceso a internet, realizado a fecha de hoy, a algunas de las fotografías de la menor publicadas en ***URL.1. 5. Solicitar a D. B.B.B. que indique a esta Agencia si las denuncias presentadas en instancias policiales en fechas 14/09/2015 y 2/03/2016 están siendo tramitadas en la vía judicial, indicando en tal caso número de diligencias y resultado o situación de las mismas…>> Así mismo se acordó solicitar a la Subdirección General de Inspección de Datos que realizara una visita de inspección al establecimiento comercial del fotógrafo D. A.A.A., en el ***ESTABLECIMIENTO.1, a los efectos de verificar si el investigado cuenta con el consentimiento de las personas cuyas fotografías publica en su web ***URL.1 o de los padres o tutores de los menores cuyas fotos figuran igualmente publicadas, entre las que se encuentran las de la menor que ha dado lugar al presente procedimiento. Mediante escrito de 4/05/2016 se intentó la notificación al denunciado del escrito de inicio de periodo de pruebas, así como del acuerdo de las pruebas a realizar. Dicho escrito fue devuelto el 18/05/2018 por el Servicio de Correos por no retirado en oficina y tras intento de entrega el 9 y el 10 de mayo de 2016 con la anotación “ausente”. Con fecha 17/05/2016 se incorpora al expediente Diligencia haciendo constar que en dicha fecha la Instructora tiene conocimiento de que la Dirección de esta Agencia acuerda no autorizar la visita de Inspección solicitada. Con fecha 19/05/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante que comunica: <<…En relación a su solicitud con Nº de salida: 128855/2016 (04/05/2016), mediante la cual se me solicita que les indique si las denuncias presentadas con fechas 14/09/2015 y 02/03/2016 están siendo tramitadas en la vía judicial, les comunico que: En lo relativo a la denuncia Nº 2015-002495-00001313 y de fecha 14/09/2015, fue remitida al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Cieza (Murcia) el cual dicto resolución con Nº 01435/2015, el día 27/10/2015 y me fue comunicada el día 24/02/2016, de la cual les adjunto copia. En lo relativo a la denuncia Nº 3877/ 16 y de fecha 02/03/2016, fue remitida al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, con Núm. de Registro: 6051/2016. Según pude conocer la semana pasada, este juzgado ha vuelto a dar traslado al juzgado de Cieza…>> SEXTO: Solicitada información al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 23/05/2016 acuerda suspender el presente procedimiento en cumplimiento del artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, hasta tanto recaiga resolución judicial al respecto. Se intentó la notificación de dicho acuerdo al denunciado, en fechas 31/05 y 1/06 de 2016 con la anotación “ausente”, siendo devuelto por el Servicio de Correos tras haber permanecido en dicho Servicio hasta el 10/06/2016. Por todo ello, el citado acuerdo fue remitido para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 23/06/2016. Igualmente se remitió la notificación de dicho acuerdo al denunciante y al citado Juzgado. SÉPTIMO: Con fechas 7/09/2016, 23/02/2017, 8/09/2017, se solicitó al citado Juzgado información sobre las diligencias previas procedimiento abreviado 1205/2015. Con fecha 5/10/2017 se recibe escrito del citado Juzgado comunicando “…que en las mismas se ha acordado mediante Auto de fecha 27/10/2015 el sobreseimiento y archivo de la causa, así mismo, posteriormente se procedió a la acumulación de las Diligencias previas Nº 539/2016 a las anteriormente mencionadas, en las cuales se dictó Auto de fecha 1/09/2016…” En el citado Auto se acuerda “…se decreta el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado…” Con fecha 23/02/2018 se solicitó al citado Juzgado información sobre las citadas diligencias previas, recibiendo el 20/03/2018 Providencia del mismo de fecha 13/03/2018 en el que comunica que “…siendo ambos autos firmes, habida cuenta que fueron notificados a las partes personadas y no se formuló recurso alguno…” OCTAVO: A la vista de la firmeza del citado Auto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 12/04/2018 acordó levantar la suspensión del presente procedimiento sancionador. Dicha resolución fue notificada al denunciante. Igualmente se intentó la notificación de dicho acuerdo al denunciado, en fechas 17 y 19 de abril de 2018, siendo devuelta por el Servicio de Correos, haciendo constar “ausente en reparto”. Por todo ello, el citado acuerdo fue remitido para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 8/05/2018. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno. NOVENO: Con fechas 28 y 30 de mayo de 2018 se obtiene a través de Internet, copia impresa de las fotografías de la menor que continúan publicadas en la web del denunciado. DECIMO: Con fecha 1 de junio de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001€ al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD en relación con el art. 13.1 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. Se intentó la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 notificación de dicha propuesta al denunciado, en fechas 6 y 8 de junio de 2018 con la anotación “ausente”, siendo devuelto por el Servicio de Correos tras haber permanecido en dicho Servicio hasta el 16/06/2018. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un acta del puesto de la Guardia Civil de Archena, en la que se da cuenta de una denuncia presentada el día 14 de septiembre por el denunciante en relación con la publicación en internet de varias fotografías con la imagen de su hija de 9 años vestida para la celebración de su primera comunión. Como antecedentes se cita un desacuerdo con el fotógrafo autor del reportaje, el denunciado en cuyo sitio web, ***URL.1, se publican las imágenes. Según se expone en el escrito de la Guardia Civil, el agente tramitador verificó la publicación de las imágenes e intentó, sin éxito, ponerse en contacto telefónico con el denunciado, dándose traslado de las diligencias practicadas al Juzgado de Guardia de los de Primera Instancia e Instrucción de Cieza (Murcia). SEGUNDO: Se ha constatado en fecha 28 de septiembre que en el sitio web ***URL.1 resultaban accesibles diversas fotografías, en particular más de 70 con la imagen de menores. TERCERO: En fecha 28 de septiembre por la Inspección de Datos se solicitó al denunciante que aportara copia impresa de las fotografías publicadas de su hija y de los documentos acreditativos de la relación comercial establecida con el denunciado. En fecha 13 de octubre tiene entrada escrito del denunciante, al que acompaña copia impresa de las fotografías, así como sendas declaraciones de los dos progenitores confirmando no haber otorgado su consentimiento para su publicación. Se aporta asimismo copia del resguardo de la transferencia bancaria realizada. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante personándose en el procedimiento, mediante correo eléctrico de 18 de marzo de 2016 remite copia de la nueva denuncia presentada en la Comisaría de la Policía Nacional en fecha 2/03/2016 y nuevas fotografías de su hija publicadas en la web denunciada. QUINTO: Con fechas 28 y 30 de mayo de 2018 se obtiene a través de Internet, copia impresa de las fotografías de la menor que continúan publicadas en la web del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III Los hechos expuestos suponen por parte del denunciado una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. El artículo 6.1 de la LOPD señala: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 6.2, por su parte, establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 De acuerdo con el criterio mantenido por la Audiencia Nacional, al tratamiento de datos de carácter personal en Internet le resulta de aplicación la normativa española de protección de datos. En particular, resulta relevante la sentencia de 20/04/2009 (recurso 561/2007), donde el órgano judicial aplica los fundamentos de la sentencia de 7/11/2003, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso Lindqvist. Asunto C-101/01), al entender que “la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46." Por otra parte, el citado artículo 13 del RLOPD señala: “Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad. 1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores. 2. En ningún caso podrán recabarse del menor, datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior. 3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo. 4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales. La citada infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general de la prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. A juicio de esta Agencia, se considera de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad, a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al concurrir de forma significativa los criterios recogidos en los apartados
  22. c)y
  23. d)del artículo 45.4 de la LOPD debido a que el denunciado es una persona física que no trata grandes volúmenes de datos. En cuanto a la graduación de la sanción, se considera que procede graduar la sanción a imponer, de acuerdo con el criterio que establece el artículo 45.4.
  24. a)de la LOPD, teniendo en cuenta el carácter continuado de la infracción, pues la fotografías de la hija del denunciante continúan en la web del desde denunciado a pesar de la apertura del presente procedimiento sancionador y de la diligencias previas tramitadas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, así como que el denunciado no ha acreditado el consentimiento de las personas cuyas fotografías publica en su web, o de sus padres o tutores, por todo ello procede imponer una sanción de 12.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la D. A.A.A. con NIF ***DNI.1, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD en relación con el art. 13.1 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. b)de la LOPD, una multa de 12.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  26. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  27. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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