1/5 Procedimiento Nº: PS/00082/2019 938-0319 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de reclamación presentada por D. G. DE LA GUARDIA CIVILPUESTO DE MENTRIDA-- (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. G. DE LA GUARDIA CIVIL- PUESTO DE MENTRIDA (en adelante, el reclamante) con fecha 17 de enero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identificado es A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son presencia de un dispositivo dotado de un piloto rojo, con orientación hacia espacio público sin causa justificada (folio nº 1). “Dicha persona ha hecho caso omiso a cualquier indicación por parte de la fuerza instructora de retirar las cámaras” (folio nº 1). Aporta junto con el Acta-Denuncia prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la presencia de algún tipo de dispositivo en la fachada del inmueble. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el presunto tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 20 de febrero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y calificada de Muy Grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1
- a)de la LOPDPGDD. CUARTO: Con fecha 07/03/19 se recibe en este organismo alegaciones de la parte denunciada manifestando que el dispositivo es una Cámara FALSA, instalado con una finalidad disuasoria. “Sobre la cuestión que nos lleva a la Orientación de dicha cámara FALSA, pudiera verse afectada por algún vecino, peatón o persona,,.incomoda por la creencia de que la cámara les graba, que dicha orientación está en paralela a la puerta del garaje dónde se encuentra situada, intentando que la orientación sea lo menos invasiva a la vía pública (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Yo A.A.A. me ofrezco para resolver cualquier dudad que pueda quedar de la veracidad de esto que aquí expongo y estoy a disposición de quien lo necesite, para NO crear otro problema con este tema” “Por ello SOLICITO: Que tenga a bien proceder a Archivar el expediente (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 17/01/19 se recibe reclamación remitida por la Dirección General Guardia Civil (Méntrida-Toledo) por medio de las cual traslada como hecho principal: “Dicha persona ha hecho caso omiso a cualquier indicación por parte de la fuerza instructora de retirar las cámaras” (folio nº 1). Aporta junto con el Acta-Denuncia prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la presencia de algún tipo de dispositivo en la fachada del inmueble. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., el cual reconoce ser responsable de la instalación del dispositivo denunciado. TERCERO: Se constata que el dispositivo en cuestión es una cámara FALSA instalada por el denunciado por motivos esgrimidos de seguridad. Adjunta documento (fotografía nº 1) argumentado que se trata de una cámara falsa y poniéndose a disposición de cualquier Autoridad pública para la comprobación de lo manifestado. CUARTO: La finalidad de la instalación es de carácter disuasorio, para proteger el garaje, estando la misma colocada de manera perpendicular a la puerta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 17/01/19 por medio de la cual se traslada a esta Agencia los siguientes hechos: Los motivos en que basa la reclamación son presencia de un dispositivo dotado de un piloto rojo, con orientación hacia espacio público sin causa justificada (folio nº 1). 3/5 “Dicha persona ha hecho caso omiso a cualquier indicación por parte de la fuerza instructora de retirar las cámaras” (folio nº 1). Aporta junto con el Acta-Denuncia prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la presencia de algún tipo de dispositivo en la fachada del inmueble. Los hechos descritos pueden suponer una conducta contraria a la normativa en vigor en materia de protección de datos, al poder el responsable del sistema estar obteniendo imágenes de la vía pública y de los transeúntes sin causa justificada para ello. El artículo 5 RGPD dispone lo siguiente: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Conviene recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, pero que deben responsabilizarse que las mismas se ajusten a la normativa vigente, evitando la captación de espacio público y/o privativo de terceros sin causa justificada. En fecha 07/03/19 se recibe en este organismo alegaciones de la parte denunciada manifestando que el dispositivo es una Cámara FALSA, instalado con una finalidad disuasoria. Junto con las alegaciones aporta prueba documental (fotografía nº 1) manifestando que se trata de modelo de cámara disuasorio. La instalación de este tipo de dispositivos no está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio que la instalación del mismo se realice con la lógica cautela, evitando situaciones que puedan suponer una “molestia” para terceros que se pueden ver intimidados por este tipo de dispositivos. A lo anterior añadir que es recomendable en caso de solicitud de explicaciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proceder a explicar las características del mismo, evitando situaciones como la actual, que ha originado una Denuncia administrativa y la intervención de este organismo, con las lógicas molestias también para la parte denunciada. Dentro de los modelos de cámaras simuladas, el denunciado ha optado por uno que debido a las características del mismo, en relación al pequeño espacio a vigilar, sobresale en exceso, dando la impresión de obtener imágenes de espacio público, siendo recomendable una reinstalación del mismo. Con relación a este tipo de dispositivos al no “tratar datos de carácter personal” no puede hablarse de conducta típica desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio del reproche en otros ámbitos (vgr. civil) en caso de persistir una actitud de molestia para terceros, que no tienen por qué verse intimidados por un aparato de las características descritas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el dispositivo denunciado es de carácter simulado, esto no, “trata datos de carácter personal”, motivo por el que la conducta trasladada no merece reproche desde el punto de vista del Derecho administrativo sancionador. No obstante lo anterior, se recomienda al denunciado adopte todas las cautelas necesarias (orientación preferentemente hacia su espacio privativo) para evitar nuevas Denuncias ante terceros, con el consiguiente gasto para la Administración y evitando con ello las lógicas “molestias” de tener que dar las explicaciones oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada Don A.A.A. e INFORMAR a la autoridad denunciante-- D. G. DE LA GUARDIA CIVIL- PUESTO DE MENTRIDA--. 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es