← España

PS-00082-2020

1/7  Procedimiento Nº: PS/00082/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de noviembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GRÚAS BAREA S.L.U. con NIF B14300313 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de video-vigilancia” con orientación hacia zona de aparcamiento sin contar con la autorización del propietario de los terrenos. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de dispositivo de video-vigilancia-Anexo I--. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO. En fecha 10/01/20 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada para que alegara lo que en Derecho estimara oportuno, manifestando de manera sucinta lo siguiente: -Que el sistema dispone de cartel informativo (Doc. prueba nº 1). -Que el número de cámaras instaladas son seis, que están instaladas por motivos de seguridad del establecimiento. -Que las cámaras instaladas en zona de aparcamiento, lo son por motivos de captación de imágenes de maquinaria pesada, si bien, la propiedad es alquilada, considerando que la Denuncia obedece a “presiones” de la arrendadora por motivos del régimen de alquiler. -Se ha tomado la decisión de abandonar la nave, estando previsto el traslado al nuevo emplazamiento antes de mayo del año en curso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Por lo expuesto SOLICITA que se tengan en cuenta las alegaciones y se tenga por cumplida la normativa de protección de datos”. CUARTO: Con fecha 30 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 22/06/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada -Grúas Barea- manifestando lo siguiente: “Con carácter previo queremos hacer constar que el pasado 20 de marzo, Grúas Barea desocupó total y definitivamente la nave alquilada donde se encontraban las cámaras objeto de denuncia, procediendo ese mismo día a la retirada de las mismas (..) Documento nº 1. Por ello y entendiendo que dichos equipos No están en funcionamiento, entendemos cumplimentando lo dispuesto en el Fundamento de derecho IV de la resolución recibida, toda vez que se han retirado todas las cámaras, no sola la cámara calificada como de “conflictiva” sino todas las demás. Al objeto de acreditar el cierre de dicha Delegación en Sevilla, se adjunta como Documento nº 3, captura de la pantalla del día 22 de junio de 2020, obtenido en la web de Grúas Barea, SLU (***URL.1) donde se puede apreciar que, ente las Delegaciones de esta empresa, ya no se encuentra la situada en la nave antes referenciada. A fin de acreditar lo anterior, se acompaña escrito dirigido a la propietaria mediante burofax comunicando la rescisión del contrato de arrendamiento por dicho motivo, como Documento nº 2. Entendemos igualmente necesario tener presente que la nave dónde se encontraban las cámaras objeto de denuncia (1.2 de la parcela 12) colindaba por su izquierda con la 1.1 de la citada parcela, también propiedad de Insauce Inmuebles SLU y ambas naves eran las únicas edificaciones que existían en la parcela nº 12, cuya titularidad igualmente pertenece a la mencionada Sociedad. De igual modo, también quisimos aclarar en nuestro anterior escrito, en cuanto a las imágenes captadas por la cámara 3 a la que aludía el requerimiento enviado por dicha Subdirección, que la nave además de la puerta peatonal existente en la fachada, poseía dos puertas basculantes en su lateral derecho, cuya área de acceso resultaba imprescindible para las maniobras y continúa entrada/salida de maquinaria de grandes dimensiones. También reiteramos que nuestra intención al colocar las cámaras fue, en todo momento, garantizar la seguridad del personal e instalaciones, por que en dicha zona se trabaja con maquinaria pesada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Por todo lo expuesto, Solicito a la AEPD tenga por presentado este escrito, con la prueba documental que se acompaña, teniendo por formuladas las alegaciones a la resolución del inicio del procedimiento sancionador (...)”. SEXTO: En fecha 13/07/20 se procede a emitir propuesta de resolución proponiendo imponer una sanción de Apercibimiento, al quedar acreditado que la denunciada disponía de un sistema de cámaras orientado hacia zona de tercero (
  2. s)sin causa justificada, infringiendo el art. 5.1
  3. c)RGPD, sin que contestación alguna se haya realizado al respecto por la misma. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, Primero. En fecha 18/11/19 se recibe en esta Agencia Denuncia contra la entidad Grúas Barea, por la instalación de un sistema de video-vigilancia con orientación de al menos una de las cámaras hacia la zona de aparcamiento común con la nave colindante, obteniendo en su caso imágenes de terceros sin contar con la autorización informada de estos. Segundo. Consta identificado como principal responsable la entidad-Grúas Barea—la cual reconoce disponer de un sistema de video-vigilancia compuesto de un total de seis cámaras. Las cámaras son de imagen fija, cuentan con infrarrojos para grabación nocturna, no poseen zoom ni giro. -Cámara nº4. Capta imagen de zona de aparcamiento, visualizándose parte de la acera situada enfrente del lugar de instalación de la cámara. -Cámara nº5. Obtiene una visual de la zona de aparcamiento visualizándose las plazas sitas en la misma, de tal forma que permite controlar los movimientos de todo aquel que accede al mismo. Tercero. La entidad denunciada acredita disponer de cartel (
  4. es)informativo, aportando material fotográfico que acredita la presencia del mismo en zona visible, indicando el responsable del tratamiento. Cuarto. Consta acreditado como principal motivo de la instalación del sistema razones de “seguridad” no habiéndose contratado la instalación del sistema con empresa ajena. Quinto. En escrito de fecha 22/06/20 por parte de la entidad denunciada se manifiesta haber procedido a la retirada de todas las cámaras, al haber desocupado la nave alquilada, no existiendo dispositivo alguno a día de la fecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/11/19 por medio de la cual se pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos: “En la delegación de Sevilla, situada en la calle ***DIRECCIÓN.1, de ***LOCALIDAD.1, en Sevilla, cp ***C.P.1, tienen colocadas 3 cámaras para vigilar los aparcamientos privados comunitarios que son usados también por la nave contigua, sin autorización de la comunidad de propietarios de dicha parcela, que ya le ha solicitado por burofax que retire las cámaras, haciendo caso omiso. Tampoco tiene colocados carteles indicativos de la existencia de dichas cámaras y del derecho de acceso a las imágenes de dichas cámaras”. Los hechos se concretan en la instalación de un sistema de video-vigilancia con orientación de al menos una de las cámaras hacia la zona de aparcamiento común con la nave colindante, obteniendo en su caso imágenes de terceros sin contar con la autorización informada de estos. Se considera afectado el contenido del artículo 5.1 letra
  5. c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
  6. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas hacia espacio público/privado, afectando a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por este tipo de dispositivos. Las cámaras de vigilancia podrán realizar grabaciones limitándose a lo necesario, el perímetro y algunos puntos razonables, aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, únicamente serán grabadas las zonas verdaderamente pertinentes para el fin buscado. III De conformidad con las evidencias aportadas en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado disponía de un sistema de cámaras de video-vigilancia, con una orientación excesiva hacia zona de terceros, sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En concreto examinadas las impresiones de pantalla de las cámaras nº 4 y 5, se obtenían imágenes de la entrada al recinto, captando acera y carretera colindante (cámara nº 4) y con la cámara nº 5 se controlaba toda la zona de aparcamiento. Argumenta la parte denunciada, que en el momento de alquiler de la nave, la nave contigua se encontraba desocupada y con una cartel de “Se alquila”, siendo los aparcamientos de uso exclusivo de la entidad Grúas Barea. Lo cierto es que entre las partes (denunciante/denunciado) no existe buena relación como lo argumenta el propio denunciante al manifestar que “dejan el inmueble contra su voluntad” o “ante lo insostenible de la situación”. En este caso, hubiera sido recomendable que la parte denunciada informara al menos al Administrador de la intención de controlar la zona de aparcamiento de uso compartido con la nave contigua, aunque esta estuviera “desocupada” y que hubiera limitado el control con el sistema a la zona exclusiva de su nave, pudiendo llegar a un entendimiento en base a la buena fe entre las partes. El artículo 1.255 del Código Civil dispone: » Los contratantes pueden establecer los pactos que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la leyes, a la moral ni al orden público». La mera presencia de la cámara (s), fue considerada como un elemento “intimidador” por la parte denunciante, con independencia que se haya producido o no un “tratamiento de datos de terceros”, aspecto este no acreditado al menos en la zona de aparcamiento. El control por motivos de “seguridad” de la entidad denunciada se conseguía limitando el acceso a la zona de la que disponía el derecho de uso en base a la relación contractual entre las partes. Por tanto, quedan acreditados los hechos objeto de denuncia al considerarse excesivo la obtención de imágenes de espacio de tercero sin causa justificada. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; En el presente caso, se tiene en cuenta la colaboración de la denunciada con este organismo, el carácter limitado de la captación, al ser un espacio privado, así como la escasa intencionalidad, dado que la instalación era por motivos de seguridad del personal e instalaciones, en particular por que en dicha zona se trabajaba con maquinaria pesada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por tanto, en lo sucesivo, la instalación de un sistema de cámaras deberá contar con el preceptivo cartel informativo (art. 22.4 LOPDGDD), limitar su zona de captación al espacio privativo o lo necesario para permitir la seguridad de las instalaciones, así como ajustarse a la normativa específica del sector que en su caso pudiera regularla. IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  8. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” A día de la fecha, las cámaras objeto de disputa entre las partes han sido retiradas, al cesar la relación contractual entre las partes, por lo que la zona está libre de cámara alguna, si bien es necesario apercibir a la denunciada, al quedar acreditados los “hechos” optándose por un mero Apercibimiento por la infracción cometida en base a una negligencia leve. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a GRÚAS BAREA S.L.U., con NIF B14300313, por una infracción del Artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRÚAS BAREA S.L.U. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.