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PS-00082-2025

1/12  Expediente N.º: EXP202502234 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 26/01/2022 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), remitida por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, una reclamación formulada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante). La reclamación pone de manifiesto posibles incumplimientos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) imputables a la entidad NEOS YOUTH PARTNER, S.L., Unipersonal, con NIF B67488734 (en adelante, la parte reclamada o NEOS). La reclamación se dirige contra B.B.B. (en adelante, B.B.B.) y está motivada por la difusión de la imagen de la reclamante efectuada sin su consentimiento por NEOS a través de las cuentas que tiene en las redes sociales Instagram y YouTube con la finalidad de publicitar los servicios estéticos que esa empresa presta. La parte reclamante expone que NEOS -que actúa en el tráfico mercantil con el nombre comercial de “(...)”- ha difundido su imagen a través de las siguientes redes sociales: 1. En Instagram, en el perfil “(…)”: 1.1. ***URL.1 1.2. ***URL.2 2. En “las stories de 24 horas publicadas en el mismo perfil” de Instagram, (…). La reclamante afirma que la parte reclamada difundió su imagen entre los días 22 a 26 de noviembre, si bien a las veinticuatro horas las imágenes desaparecieron. 3.En el canal de YouTube de la parte reclamada, “(…)”. La reclamante manifiesta que su imagen se difundió en estos tres videos: 3.1. “***VIDEO.1”. 3.2. “***VIDEO.2”. 3.3. “***VIDEO.3”. La parte reclamante ha declarado que se sometió a un tratamiento estético en un establecimiento de NEOS y que las imágenes difundidas fueron grabadas con ocasión de ese tratamiento. Que desconocía que estaba siendo grabada y que tampoco se le informó posteriormente de la grabación efectuada. Que nunca ha dado su consentimiento a la reclamada ni a nadie para que su imagen sea utilizada en páginas webs para publicitar los servicios que presta la entidad reclamada. Que tuvo noticia de los hechos cuando accedió a las redes sociales citadas. Dice ignorar si B.B.B., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 responsable de la entidad NEOS, actúa directamente o a través de una persona jurídica, como una sociedad mercantil, en cuyo caso solicita que se amplíe su reclamación a tal persona jurídica. Aporta con el escrito de reclamación estos documentos cinco capturas de pantalla en las que aparece la imagen de la parte reclamante. Fueron obtenidas de la publicidad de “(…)” en las redes sociales Instagram y YouTube. En tres de las imágenes puede verse el rostro de la reclamante mientras recibe un tratamiento de estética (dos de ellas -imágenes 1 y 2- corresponden a las publicadas en Instagram y otra -imagen 4- a las publicadas en YouTube). En otra de las capturas de pantalla, correspondiente a la difusión realizada a través de Instagram, se muestra a la reclamante sentada en una mesa recibiendo una tablet que le entrega una empleada de la entidad reclamada (imagen 3). La última captura de pantalla corresponde a un vídeo publicado en YouTube y muestra a la reclamante de espaldas sentada en una silla (imagen 5). Las imágenes publicadas en Instagram acompañaban el siguiente texto: “(…) …”. SEGUNDO: Con fecha 28/02/2022, por la Subdirección General de Inspección de Datos se acede a Instagram, al perfil “(…)”, y al canal de YouTube de “(…)”. Como resultado de este acceso, se comprueba lo siguiente: . En la red social Instagram, en dicho perfil, no aparecen las imágenes objeto de la reclamación (estas publicaciones eran “Stories”, de modo que desaparecieron a las 24 horas) ni ninguna otra en la que pueda verse a la parte reclamante. . En YouTube, en el canal indicado, aparecen los tres vídeos reseñados en el Hecho Primero. En la imagen que aparece antes de iniciar la reproducción del video con el rótulo “(…)”, de 72 segundos de duración y accesible a través de la URL “***URL.3”, puede verse a la parte reclamante recibiendo un tratamiento estético de labios. Dicha imagen coincide con la aportada por la parte reclamante con su reclamación. En este vídeo consta la indicación “43 visualizaciones. 23 sept 2021”. La indicación sobre la visualización de los otros dos vídeos que consta en estas capturas de pantalla es de “34 visualizaciones. 14 nov 2021” (vídeo rotulado “(…)”) y “75 visualizaciones. 5 dic 201” (vídeo rotulado “(…)”). TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de la reclamación a la persona física B.B.B. para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 La notificación se efectuó de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) siendo aceptada por la destinataria en fecha 10/03/2022, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. La destinataria no respondió al indicado trámite de traslado de la reclamación. CUARTO: En fecha 26/04/2022, conforme al artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. La admisión se notifica a esa parte el 11/05/2022, como lo acredita el acuse de recibo que obra en el expediente. QUINTO: Con fecha 12/09/2022, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se inició expediente a B.B.B. por la comisión de una presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. Durante la tramitación de este procedimiento, seguido con el número PS/00228/2022, se tuvo conocimiento de que la titularidad de la clínica estética en cuestión corresponde a la entidad NEOS, y con ello la condición de responsable del tratamiento de los datos personales, por lo que dicho procedimiento fue archivado mediante resolución de 10/05/2023. SEXTO: Por los mismos hechos reclamados, con fecha 08/09/2023 se inició el procedimiento sancionador señalado con el número EXP202306937, que fue declarado caducado mediante resolución de fecha 30/01/2025. SÉPTIMO: Con fecha 14/02/2025, por la Subdirección General de Inspección de Datos se comprueba que ninguno de los vídeos objeto de la reclamación se encuentra disponibles en las URL indicadas. OCTAVO: En el informe recogido de la herramienta AXESOR consta que la entidad NEOS YOUTH PARTNER, S.L., Unipersonal, (…). (…). NOVENO: Con fecha 17/02/2025, se acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad NEOS, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. DÉCIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que la reclamante dio su consentimiento para la grabación y que ello motivó el cierre del expediente. Añade expresamente que puede volver a aportar las pruebas remitidas con anterioridad. Con su escrito aporta copia de la resolución, de fecha 30/01/2025, por la que se declaró la caducidad del procedimiento sancionador señalado con el número EXP202306937. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 DECIMOPRIMERO: Con fecha 14/08/2025, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación. 2. Asimismo, se tiene por presentado el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador formuladas por NEOS. 3. Teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de respuesta a la apertura del presente procedimiento sancionador presentado por NEOS, que hace referencia a las pruebas aportadas en actuaciones precedentes, se acuerda incorporar las actuaciones copia del escrito presentado por dicha entidad en el expediente EXP202306937, con número de registro REGAGE24e00032822005, de fecha 06/05/204, que incluye 71 vídeos, dos documentos de prestación del consentimiento por parte de la reclamante y una declaración de la responsable de la entidad reclamada en la que manifiesta que la reclamante grabó bajo su voluntad el vídeo publicitario en cuestión, en el que se escenifica la realización de un tratamiento estético que no se aplica y que conocía que se iba a publicar. En esta misma declaración advierte que existen más vídeos, que no existe ninguna imagen más de la reclamante salvo estas pruebas y que dichas imágenes fueron retiradas al conocer la revocación del consentimiento. Los vídeos aportados muestran a la reclamante recibiendo un tratamiento estético de labios simulado, recreando distintas secuencias desde el momento en que se dirige a la clínica hasta la finalización del supuesto tratamiento. El detalle del contenido de estos vídeos consta reseñado en el Hecho Probado Cuarto. DECIMOSEGUNDO: Con fecha 15/09/2025, se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador, seguido contra NEOS por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD. La notificación de esta propuesta de resolución fue debidamente entregada a la parte reclamada en la misma fecha del 15/09/2025 a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), concediéndosele plazo para formular alegaciones, que ha transcurrido sin que en esta AEPD se haya recibido escrito alguno. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 26/01/2022, la reclamante presentó reclamación contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 entidad NEOS en la que manifiesta que se sometió a un tratamiento estético en un establecimiento de dicha entidad que fue grabado, habiéndose difundido posteriormente las imágenes a través de las cuentas que tiene en las redes sociales Instagram y YouTube con la finalidad de publicitar los servicios estéticos que esa empresa presta. Afirma que desconocía que estaba siendo grabada, que tampoco se le informó posteriormente de la grabación efectuada y que nunca dio su consentimiento para que su imagen fuera utilizada con aquella finalidad. El escrito de reclamación incluye cinco capturas de pantalla obtenidas de la publicidad insertada en las redes sociales Instagram y YouTube, en el perfil “(…)” (nombre del perfil de NEOS, que coincide con su nombre comercial), en las que aparece la imagen de la parte reclamante. En tres de las imágenes puede verse el rostro de la reclamante mientras recibe un tratamiento de estética (dos de ellas -imágenes 1 y 2- corresponden a las publicadas en Instagram y otra -imagen 4- a la publicada en YouTube). Otra de las capturas de pantalla, correspondiente a la difusión realizada a través de Instagram, se muestra a la reclamante sentada en una mesa recibiendo una tablet que le entrega una empleada de NEOS (imagen 3). La última captura de pantalla corresponde a un vídeo publicado en YouTube y muestra a la reclamante de espaldas sentada en una silla (imagen 5). Las imágenes publicadas en Instagram acompañaban el siguiente texto: “(…)…”. SEGUNDO: Con fecha 28/02/2022, por la Subdirección General de Inspección de Datos se acede a Instagram, al perfil “(…)”, y al canal de YouTube de “(…)”. Como resultado de este acceso, se comprueba lo siguiente: . En la red social Instagram, en dicho perfil, no aparecen las imágenes objeto de la reclamación ni ninguna otra en la que pueda verse a la parte reclamante. . En YouTube, en el canal indicado, aparecen los tres vídeos reseñados en la reclamación. En la imagen que aparece antes de iniciar la reproducción del video con el rótulo “(…)”, de 72 segundos de duración y accesible a través de la URL “***URL.3”, puede verse a la parte reclamante recibiendo un tratamiento (…). Dicha imagen coincide con una de las incluidas por la parte reclamante en su reclamación. En este vídeo consta la indicación “43 visualizaciones. 23 sept 2021”. La indicación sobre la visualización de los otros dos vídeos es de “34 visualizaciones. 14 nov 2021” (vídeo rotulado “(…)”) y “75 visualizaciones. 5 dic 2021” (vídeo rotulado “(…)”). TERCERO: Con fecha 14/02/2025, por la Subdirección General de Inspección de Datos se comprueba que ninguno de los vídeos objeto de la reclamación se encuentra disponibles en las URL indicadas en la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 CUARTO: La entidad NEOS aportó a esta AEPD un total de 71 vídeos que muestran a la reclamante recibiendo un tratamiento estético de labios simulado, recreando distintas secuencias desde el momento en que se dirige a la clínica hasta la finalización del supuesto tratamiento: . En los dos primeros vídeos se puede ver a la reclamante caminando por la calle dirigiéndose al edificio en el que se encuentra la clínica de NEOS, en diferentes tomas, con la imagen de la reclamante captada de frente y de espaldas; . Entrando al edificio y subiendo las escaleras, que vuelve a bajar para tomar el ascensor; . Entrando al ascensor y pulsando la planta 2, en dos tomas diferentes, una desde el exterior y otra desde el interior del ascensor; . Llamando al timbre de la puerta de acceso a la clínica y siendo recibida por la responsable del centro estético, con dos tomas diferentes de esta secuencia grabadas desde ángulos distintos; . Ocho tomas, desde distintos ángulos, en las que puede verse a la reclamante siendo recibida por una persona en un despacho. La reclamante saluda a esa persona, toma asiento y dialoga con ella sobre el horario de trabajo, pregunta por el horario del centro y es preguntada por los alimentos que ha tomado. En tres de esos vídeos, la persona empleada del centro ofrece una tablet a la reclamante al tiempo que solicita su consentimiento. Las imágenes grabadas en esta secuencia se corresponden con una de las capturas de pantalla incluida en la reclamación (imagen 3). . 24 de aquellos vídeos graban, desde distintos ángulos, la entrevista que la reclamante mantiene con la responsable del centro en otro despacho. Comentan aspectos del tratamiento facial, como su duración, consecuencias, efectos secundarios, recomendaciones postratamiento. La reclamante pregunta por otros tratamientos. Se comprueba que una de las capturas de pantalla incluidas en la reclamación (imagen 5) corresponde a esta entrevista. . En el resto de los vídeos se simula la aplicación de un tratamiento de labios a la reclamante. Muestran a la responsable del centro con una jeringa, prácticamente sin carga, acercando numerosas veces la aguja a los labios y contorno de la boca, sin llegar a realizar ninguna punción y sin accionar en ningún caso el émbolo de la jeringa, es decir, sin aplicar ningún relleno. Se comprueba que varias capturas de pantalla incluidas en la reclamación (imágenes 1, 2 y 4) han sido tomadas de estos vídeos. QUINTO: La persona responsable de NEOS ha declarado que la reclamante grabó bajo su voluntad el vídeo publicitario en cuestión, que conocía que se iba a publicar y que en dicho vídeo se escenifica la realización de un tratamiento estético que no se aplica. En esta misma declaración advierte que existen más vídeos, que no existe ninguna imagen más de la reclamante salvo estas pruebas y que dichas imágenes fueron retiradas al conocer la revocación del consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. La imagen de la parte reclamante objeto de la reclamación, utilizada por la entidad NEOS para publicitar los servicios estéticos, es un dato personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización por parte de NEOS de un tratamiento de datos personales, consistente en la grabación y difusión de la imagen de la parte reclamante a través de redes sociales. NEOS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determinó los fines y los medios del tratamiento de datos sobre el que versa este acuerdo de inicio. IV Principio de licitud: artículo 6.1 del RGPD El artículo 6 del RGPD, sobre la “Licitud del tratamiento”, determina en su apartado 1 qué condiciones deben de concurrir para que un tratamiento sea considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” La documentación que obra en el expediente evidencia que NEOS trató la imagen de la parte reclamante: la captó mediante fotografías o videos, la conservó y, posteriormente, la difundió ilustrando la publicidad de sus servicios a través de los canales abiertos con el nombre de “(…)” en redes sociales (Instagram y YouTube). Obran en el expediente administrativo capturas de pantalla aportadas por la parte reclamante, correspondientes a esos vídeos, que, conforme a lo comprobado por esta Agencia, continuaban accesibles a fecha 28/02/2022, cuyo contenido se describe a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 continuación: . En tres de las imágenes puede verse el rostro de la reclamante mientras recibe, supuestamente, un tratamiento de estética (dos de ellas -imágenes 1 y 2corresponden a las publicadas en Instagram y otra -imagen 4- a la publicada en YouTube). . Otra de las capturas de pantalla, correspondiente a la difusión realizada a través de Instagram, se muestra a la reclamante sentada en una mesa recibiendo una tablet que le entrega una empleada de NEOS (imagen 3). . La última captura de pantalla corresponde a un vídeo publicado en YouTube y muestra a la reclamante de espaldas sentada en una silla (imagen 5). En el presente caso, la parte reclamante ha negado que hubiera consentido el tratamiento de sus datos para los fines que denuncia. En su reclamación manifestó que se sometió a un tratamiento estético en un establecimiento de NEOS y que las imágenes difundidas fueron grabadas con ocasión de ese tratamiento; que desconocía que estaba siendo grabada y que tampoco se le informó posteriormente de la grabación efectuada; que nunca ha dado su consentimiento a la reclamada ni a nadie para que su imagen sea utilizada en páginas webs para publicitar los servicios que presta la entidad reclamada; y que tuvo noticia de los hechos cuando accedió a las redes sociales citadas. Por su parte, la entidad NEOS ha declarado que la reclamante grabó bajo su voluntad el vídeo publicitario en cuestión, en el que se escenifica la realización de un tratamiento estético que no se aplica, y que conocía que se iba a publicar. La entidad NEOS aportó a esta AEPD un total de 71 vídeos que muestran a la reclamante recibiendo un tratamiento estético de labios simulado, recreando distintas secuencias desde el momento en que se dirige a la clínica y accede a la misma hasta la finalización del supuesto tratamiento. Entre dichas secuencias se puede ver a la reclamante manteniendo una primera entrevista con una empleada del centro, que simula recabar su consentimiento; y otra entrevista con la responsable del centro y persona que realizará el tratamiento estético, en la que comentan algunos aspectos el tratamiento facial, como su duración, consecuencias, efectos secundarios, recomendaciones postratamiento. La reclamante pregunta por otros tratamientos que aplica la clínica. Además, se comprueba que se realizaron varias tomas de cada una de las secuencias, multitud de tomas para alguna de ellas, y que algunas de las escenas se grabaron varias veces desde distintos ángulos. Así, puede verse a la reclamante caminando por la calle dirigiéndose al edificio en el que se encuentra la clínica de NEOS, en diferentes tomas, con la imagen de la reclamante captada de frente y de espaldas; o entrando al ascensor y pulsando la planta 2, en dos tomas diferentes, una desde el exterior y otra desde el interior del ascensor; o llamando al timbre de la puerta de acceso a la clínica y siendo recibida por la responsable del centro estético, con dos tomas diferentes de esta secuencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 grabadas desde ángulos distintos; Constan ocho tomas, grabadas desde distintos ángulos, en las que puede verse a la reclamante siendo recibida por una persona en un despacho, en tres de las cuales la persona empleada del centro ofrece una tablet a la reclamante al tiempo que solicita su consentimiento; y veinticuatro vídeos más que graban, desde distintos ángulos, la entrevista que la reclamante mantiene con la responsable del centro en otro despacho. El resto de los vídeos corresponde a la aplicación simulada de un tratamiento estético de labios. Muestran a la responsable del centro con una jeringa, prácticamente sin carga, acercando numerosas veces la aguja a los labios y contorno de la boca de la reclamante, sin llegar a realizar ninguna punción y sin accionar en ningún caso el émbolo de la jeringa, es decir, sin aplicar ningún tratamiento. Cabe destacar, por otra parte, que según el detalle del contenido de estos vídeos que consta reseñado en el Hecho Probado Cuarto, las capturas de pantalla aportadas con la reclamación corresponden a imágenes obtenidas de estos vídeos. Así pues, puede concluirse que la documentación que obra en el expediente no aporta evidencias suficientes para dar por ciertas las manifestaciones de la reclamante, según las cuales se sometió a un tratamiento estético que fue grabado sin su conocimiento. A este respecto, debe destacarse que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 (STC) considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 53.2 de la LPACAP, establece que, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
  10. a)(…)
  11. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Así las cosas, se debe distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. El Tribunal Constitucional ha manifestado en su Sentencia 24/1997, que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  12. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  13. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. En este caso, como se ha expuesto, no existen esos indicios racionales que permitirían imputar a NEOS la comisión de una infracción de la normativa de protección de datos personales, por lo que, no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador, seguido contra NEOS YOUTH PARTNER, S.L.U., con NIF B67488734, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  14. a)del mismo Reglamento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NEOS YOUTH PARTNER, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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