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PS-00083-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00083/2017 RESOLUCIÓN R/00792/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00083/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2016, se presenta escrito de denuncia ante esta Agencia por B.B.B. por recibir llamadas telefónicas de la línea E.E.E., que se identifica como comercial de VODAFONE, sin ser cliente de la empresa y haber solicitado, en las propias llamadas, su oposición, por lo que se procede a la apertura del expediente de referencia E/2036/2016. Con fecha 27 de abril de 2016 se recibe un escrito del denunciante aportando documentación adicional, entre ellas, listado de fecha y hora de las llamadas, factura de su operador de telecomunicaciones para la línea F.F.F. y escrito remitido a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. de fecha 22 de abril de 2016 solicitando la oposición. Con fecha 14 de junio de 2016, se acuerda no iniciar actuaciones previas inspectoras ni procedimiento sancionador ya que no se han aportado indicios razonables que permitan establecer que con posterioridad a ejercer su derecho de oposición haya recibido más llamadas comerciales de VODAFONE ESPAÑA SAU. Con fecha 19 de julio de 2016, se recibe escrito de recurso de reposición en el que aporta escritos de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en adelante VODAFONE), de fechas 5, 20 de mayo y 9 de junio de 2016, donde le confirman que se ha procedido a eliminar sus datos de los ficheros comerciales de la compañía, no obstante, ha seguido recibiendo llamadas comerciales. Con fecha 5 de septiembre de 2016, se acuerda estimar el recurso de reposición RR/512/2016 y se procede a la apertura de estas actuaciones previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Y, en el escrito de recurso de reposición anexa la siguiente documentación,: Listado y copia del terminal donde constan llamadas realizadas desde la línea E.E.E. en fechas comprendidas entre el 30 de junio al 14 de julio de 2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias de investigación, teniendo conocimiento de que: 1. Con fecha 19 de diciembre de 2016 se recibe escrito de contestación de R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., operador de telecomunicaciones para la línea F.F.F. que confirma la recepción de llamadas remitidas desde la línea E.E.E. desde el 23/02/2016 hasta el 14/07/2016. En el listado se comprueba que desde el 5 de mayo de 2016, fecha en que el denunciante recibe el primer escrito donde le informan que han procedido a eliminar sus datos de los ficheros comerciales de VODAFONE, se han recibido 11 llamadas. Con fechas 25 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2017 se remiten solicitudes de información a VODAFONE, y del escrito de respuesta de fecha 30 de enero de 2017, se desprende: 2. VODAFONE ha confirmado que la línea E.E.E. es utilizado por la empresa GSS PERÚ (GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L.) que en nombre de VODAFONE realiza llamadas comerciales. VODAFONE ha aportado copia del contrato suscrito entre ambas compañías, de fecha 1 de junio de 2013. 3. VODAFONE manifiesta que el denunciante fue cliente del operador hasta el año 2013 por lo que las llamadas realizadas fueron como antiguo cliente ya que salvo oposición al tratamiento de datos o cancelación, los clientes permiten el tratamiento de sus datos una vez dados de baja según lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación. 4. VODAFONE manifiesta que, a pesar de los escritos remitidos informando de que se había procedido a la solicitud de oposición, por un error puntual no quedo correctamente marcado el perfil Robinson por lo que continuó incluido en los ficheros de personas a contactar, hasta que, con motivo del escrito de la Agencia, se ha excluido definitivamente. 5. VODAFONE ha aportado impresión de pantalla donde constan reflejados los contactos y reclamaciones del denunciante. Y figura:  Con fecha 28 de abril de 2016, la entrada de un correo electrónico de la OMIC donde el denunciante indica que se encuentra recibiendo llamadas comerciales y solicita la oposición al tratamiento. En la resolución del caso consta envío de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 carta a la OMIC indicando que se procede a su reclamación en fecha 5 de mayo de 2016.  Con fecha 19 de mayo de 2016, se encuentra una anotación sobre una solicitud de oposición y el envío, en fecha 20 de mayo, de escrito al cliente indicando que se procede a su reclamación.  Con fecha 1 de junio de 2016 consta una anotación sobre una reclamación de la OMIC solicitando la oposición a que se realicen llamadas telefónicas y un escrito de contestación de fecha 9 de junio de 2016 indicando que se ha procedido a eliminar los datos de los ficheros comerciales. 6. VODAFONE manifiesta que desde junio de 2016, fecha en que se tuvo el último contacto con el denunciante se realizaron cuatro llamadas:

  1. a)01/07/2016 a las 20:46.
  2. b)05/07/2016 a las 13:47.
  3. c)12/07/2016 a las 16:43.
  4. d)30/07/2016 a las19.16. Las tres primeras llamadas coinciden con las confirmadas por R CABLE TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., (que ha aportado hasta el 14/07/2016), pero ha confirmado seis llamadas más. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, como el apartado
  6. f)El grado de intencionalidad y el apartado
  7. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en cuanto a la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, y El volumen de negocio del infractor en la cuantía de 12.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  8. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., y Secretario a D.D.D. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por de la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  10. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 12.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  11. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  12. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.400 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 7.200 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 9.600 Euros o 7.200 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida A.A.A. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/000083/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  13. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 02/03/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 7.200 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad . TERCERO: En fecha 10/03/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, de la misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00083/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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