1/7 Procedimiento Nº: PS/00083/2018 RESOLUCIÓN R/00667/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00083/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LUCANIA GESTIÓN, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad LUCANIA GESTIÓN, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: << HECHOS PRIMERO: En fechas de 29/10/2017 y 14/11/2017 tienen entrada en esta Agencia escritos de D. A.A.A. y de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en lo sucesivo los denunciantes), en el que ponen de manifiesto la existencia de una página web que contiene nombre, apellidos y DNI de clientes con facturas pendientes de pago. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 29/10/2017. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Captura de SMS recibido con enlace acortado a la página web, con fecha 24/10/2017. Captura de pantalla de la página web en la que se indica su nombre, apellidos y últimos dígitos del DNI. Captura de pantalla del código fuente de la página web en la que aparece el DNI completo. Captura de pantalla del código fuente de la página web con un identificador aumentado en uno, con nombre, apellidos y DNI de otro ciudadano. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias, teniendo conocimiento de que: 1 El 24/10/2017 el denunciante recibe un SMS por parte de JAZZTEL informándole de un importe pendiente de pago y facilitándole una URL acortada para poder acceder al expediente. 2 El denunciante al acceder al enlace, es dirigido a la dirección ***URL.1 en la que aparece su nombre completo con los últimos dígitos de su DNI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Al abrir el código fuente de la página aparece el campo “dni” con todos los dígitos completos. El denunciante comprueba que al incrementar el código “id” de la URL se puede acceder a los datos de otras personas, así aporta capturas de pantalla de ***URL.2 y ***URL.3 en los que aparece el nombre completo y DNI de otros clientes. 3 Orange Espagne S.A.U, en adelante Orange, con fecha 14/11/2017 registra una quiebra de seguridad sucedida el 24/10/2017 y detectada el 34/10/2017 por la entidad vinculada Lucania Gestión S.L, en adelante Lucania, en la que manifiestan: a. Que se ha producido un ataque en la página de autentificación de usuarios desarrollada y gestionada por Lucania, para notificar a los clientes las deudas contraídas. Dicho ataque se ha realizado desde la dirección IP ***IP.1, que Telefónica de España S.A.U. identifica como titular al denunciante. b. Orange aporta InnotecSystem. el análisis forense del sistema realizado por Que el 24/10/2017 se accede a las direcciones: ***URL.4 ***URL.5 ***URL.2 Durante los siguientes días se realizan 60 peticiones más y el 25/10/ se intenta acceder a la siguiente dirección: ***URL.6 En dicho informe se refleja que desde la dirección IP del denunciante se realizaron 649354 peticiones de las cuales 16360 correspondían a usuarios válidos, accediendo a Nombre y Apellidos o Razón social y NIF, pero los documentos de cada usuario no fueron descargados, excepto en el del cliente con identificador siguiente al denunciante. De la segunda parte del análisis forense facilitada por Orange, se identifica que en el servidor no ha habido intentos de acceso por el denunciante, ni a través de aplicaciones de acceso remoto, ni protocolos de intercambios de ficheros, que no se han modificado binarios ni ficheros del sistema, ni se ha intentado borrar evidencias. De los análisis forenses se concluye que el servidor ***SERV.1 no ha sido atacado aprovechando ninguna vulnerabilidad del sistema operativo o del software instalado, sino de un fallo de seguridad de la aplicación web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 inherente a su diseño. Desde la dirección IP del denunciante únicamente se ha automatizado la solicitud de acceso a dicha página web modificando el valor “id”, sin que accediera posteriormente a los registros de los clientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer por parte de LUCANIA GESTION S.L., de la comisión de la infracción del infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.”, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RDLOPD en adelante) que establece lo siguiente: “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. , tipificada como grave en el artículo 44.3
- h)de dicha norma, que considera como tal “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 € , de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.4 de la LOPD, que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 40.001 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, el previsto en el apartado
- b)El volumen de los tratamientos efectuados, la aplicación contaba al menos con 16.360 registros, el previsto en el apartado
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, respecto de parte del objeto del servicio que presta a los acreedores por cuya cuenta actúa en relación con la reclamación de deudas a personas físicas, y en el mismo sentido el previsto en la letra
- d)la actividad del infractor; así como el previsto en la letra
- f)referido al grado de intencionalidad, debe ponerse en relación con el elemento subjetivo en la comisión de la infracción, y el deber de cuidado o diligencia desplegada, conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007, (..)En la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto(…) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LUCANIA GESTION, S.L., LUCANIA GESTIÓN, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9 de la LOPD, en relación con el artículo 93 del RDLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ……………., y Secretario, a ……………..indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a LUCANIA GESTION, S.L., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000,2 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,2 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,6 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,8 euros o 24.000,6 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00083/2018 y la causa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 3/04/2018 la entidad LUCANIA GESTIÓN, S.L. ha presentado escrito en el que solicita se aplique la reducción de la multa prevista en el artículo 85.1 LPACP (pago voluntario antes de finalizar el procedimiento), negando la responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. TERCERO: En fecha 4/047/2018 la entidad LUCANIA GESTIÓN, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 32.000,80 euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00083/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LUCANIA GESTIÓN, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es