1/5 Procedimiento Nº: PS/00083/2019 938-0319 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de reclamación presentada por B.B.B. (*en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: El reclamante con fecha 13 de noviembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como el mencionado reclamado instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son expuestos en el escrito remitido en los siguientes términos: “Que el denunciado ha instalados DOS cámaras de video-vigilancia, una en el alero de su casa, que graba camino público y otra en el hórreo, camuflada con un saco, desde la cual se graba además la entrada de mi casa (…) Que NO consta que dicha video-vigilancia esté siendo atendida por vigilantes de seguridad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 5/2014, 4 de abril, de Seguridad Privada, así como que los ficheros estén inscritos ante la Agencia Española de Protección de Datos” “El tratamiento objeto de la presente Denuncia es motivo de infracción GRAVE de las previstas en la letra
- c)del art. 44.3 LOPD por cuanto se está produciendo un tratamiento de datos con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la citada Ley (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías nº 1-3) que acreditan la instalación de dos cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia espacio público sin causa justificada. SEGUNDO: En fecha 29/11/2018 se procede a dar TRASLADO de la reclamación presentada al responsable identificado por la parte denunciante, en aras de que pueda manifestarse sobre los hechos en cuestión, acreditando en su caso que el sistema se ajusta a la normativa en vigor, sin que alegación alguna se haya realizado en los plazos establecidos legalmente. TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y calificada de Muy Grave a efectos de prescripción administrativa en el artículo 72.1
- a)de la LOPDPGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es CUARTO: En fecha 15/03/19 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando lo siguiente: “Pedir disculpas por NO haber efectuado alegaciones respecto al traslado anterior. La denuncia la interpone Don B.B.B., que es un vecino sumamente conflictivo, no sólo conmigo (…), por los que ha sido condenado penalmente y civilmente. Por ese motivo, colocamos cámaras en nuestra propiedad, comunicándolo a la AEPD (doc. nº 2) y desde ese instante los daños sufridos dejaron de producirse (…) por haberle vendido dicha parcela, entendemos que es la causa de la presente Denuncia. Las cámaras fueron instaladas por un familiar y no graban ni espacio público ni camino alguno. Las cámaras se encuentran situadas en mi propiedad y por su enfoque NO afectan a terreno público, ni camino, ni propiedades de terceros (solo a mi propiedad)… Insistimos que las grabaciones obtenidas tienen veladas zonas adyacentes a la zona grabada de mi propiedad, como muestro en los fotogramas aportados dónde se ven zonas en negro, correspondientes a zonas públicas sobre las que NO se efectúa grabación alguna. Por otra parte, autorizo a la Agencia de Protección de Datos para que solicite la intervención de la Guardia Civil de Salas (Asturias) para efectuar la comprobación oportuna de que las cámaras instaladas no afectan a camino o terreno público, ni propiedades de terceros”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 13/11/18 se recibe reclamación de la parte denunciante, por medio de la cual traslada como “hecho” principal el siguiente: “Que el denunciado ha instalados DOS cámaras de video-vigilancia, una en el alero de su casa, que graba camino público y otra en el hórreo, camuflada con un saco, desde la cual se graba además la entrada de mi casa (…)—folio nº 1--. SEGUNDO: Consta acreditado como principal responsable de la instalación Don A.A.A., vecino de la localidad, el cual la ha instalado por motivos de seguridad. TERCERO: Que procedió a comunicar el alta del aparato a esta Agencia en fecha 01/01/13 (documento probatorio nº 2). CUARTO: No consta acreditado que las cámaras instaladas obtengan imágenes de espacio público y/o privativo de terceros. 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 13/11/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Que el denunciado ha instalados DOS cámaras de video-vigilancia, una en el alero de su casa, que graba camino público y otra en el hórreo, camuflada con un saco, desde la cual se graba además la entrada de mi casa (…) Que NO consta que dicha video-vigilancia esté siendo atendida por vigilantes de seguridad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 5/2014, 4 de abril, de Seguridad Privada, así como que los ficheros estén inscritos ante la Agencia Española de Protección de Datos” “El tratamiento objeto de la presente Denuncia es motivo de infracción GRAVE de las previstas en la letra
- c)del art. 44.3 LOPD por cuanto se está produciendo un tratamiento de datos con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la citada Ley (folio nº 1). Cabe indicar que la instalación de cámaras de seguridad no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el titular de las mismas es responsable de que estas se ajusten al ordenamiento jurídico, pudiendo instalarlas personalmente, sin necesidad de contratar con una empresa de seguridad privada. Las mismas pueden estar colocadas de manera visible o bien estar ocultas, si lo que se pretende es captar imágenes de conductas contrarias a derecho, si bien en este último caso no pueden afectar a espacio privativo de terceros (vgr. no pueden estar orientadas hacia la ventana del vecino sin causa justificada). Bastará en su caso con la colocación de un cartel informativo en zona visible, informando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable ante el que dirigirse o en caso de tratarse de zona privativa, bastará con velar por qué la orientación de las cámaras sea hacia su espacio privativo en exclusiva. La parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 15/03/19 reconoce ser el responsable de la colocación de las cámaras, si bien las mismas sólo obtienen imágenes de su propiedad privada. Aporta junto con su escrito, prueba documental (fotografías nº 1,2 y 3) que permiten analizar lo manifestado, sin que se observe imagen alguna de espacio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es público y/o privativo de tercero, estando las imágenes parcialmente pixeladas en negro. A mayor abundamiento, se pone a disposición de esta institución o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Guardia Civil de la localidad) para en su caso comprobar in situ el sistema denunciado, lo que excluye a priori la ausencia de una finalidad espuria o maliciosa. La inscripción de ficheros de datos de carácter personal ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dejó de ser obligatorio a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la que el nuevo Reglamento General de Protección de Datos pasa a ser de cumplimiento obligado. En caso de ser captadas imágenes que impliquen la comisión de un delito o infracción se pondrá en conocimiento de la autoridad competente mediante la entrega de las grabaciones y acompañadas de denuncia. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En el presente caso, las “sospechas” del denunciante no desvirtúan el principio de presunción de inocencia esgrimido, pues no consta acreditado que la parte denunciada estuviera obteniendo imágenes que afecten a su intimidad personal y/o familiar. 5/5 IV De acuerdo con lo expuesto, no consta acreditada la comisión de infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Recordar a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este organismo para cuestiones más propias de “rencillas vecinales” que del marco de la protección de datos, pudiendo en su caso dirigirse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad para el resto de cuestiones litigiosas en su caso planteadas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento, al no constatarse infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR a la parte denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es