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PS-00083-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00083/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 10 de diciembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de videovigilancia” con presunta orientación hacia zonas comunes, sin causa justificada. Junto a la reclamación se aporta reportaje (Anexo I) que acredita la instalación del dispositivo (

  1. s)si bien no se concreta que el mismo afecte a zonas de terceros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 31/01/20 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, alegando en su derecho lo siguiente: -Que la responsable del tratamiento es Doña C.C.C. -Que el plazo de conservación de las mismas son 30 días. -Que el motivo de la instalación es la protección de personas y bienes. Aporta Sentencia condenatoria contra el denunciante del presente procedimiento Don A.A.A. (Sentencia nº ***SENTENCIA.1). -Dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. CUARTO: Con fecha 9 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: EN fecha 15/07/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando lo siguiente: “Debido a unas amenazas de un vecino del inmueble que dañó nuestros bienes, nos vimos obligados a colocar cámaras de seguridad enfocando exclusivamente a la entrada de mi vivienda y a mi plaza de garaje (como muestra las imágenes aportadas a este proceso). Las cámaras fueron instaladas unos días después de estos hechos y el reclamante interpuso la Denuncia ante este organismo después de ser condenado en el Juzgado de Primera Instancia … y tras haber sido Denegado en diciembre el Recurso que interpuso”. Se aporta prueba documental (Doc. nº 1) autorización de la Presidenta de la Comunidad de vecinos, para la instalación temporal de la cámara (
  3. s)ante los hechos descritos. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 10/12/19 se recibe en esta Agencia reclamación del denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia” con presunta orientación hacia zonas comunes, sin causa justificada. Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación del sistema Doña C.C.C., la cual esgrime motivos de protección personal para la instalación. Tercero. En virtud de Sentencia nº ***SENTENCIA.1 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (***LOCALIDAD.1) consta Sentencia por Delito leve de Daños (art. 263.2 CP) y Delito Leve de Amenazas (art. 171.7 CP) contra Don A.A.A.. “Que debo condenar y condeno a A.A.A. como autor de un Delito leve de daños del artículo 263.2 CP a la pena de (…)”. Cuarto. Según prueba documental aportada (Anexo I) la parte denunciada cuenta con la autorización temporal del Presidente de la comunidad de vecinos—Doña D.D.D.--. Quinto. El sistema de video-vigilancia cuenta con el correspondiente cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 10/12/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras hacia zonas comunes de la comunidad de propietarios” (folio nº 1). El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa., procurando que los mismos estén orientados hacia su zona privativa (vgr. plaza de parking, etc). En cualquier caso, se debe ser cuidadoso en no afectar al derecho de tercero (
  6. s)que sean ajeno a los conflictos entre las partes, limitando el alcance de la cámara (
  7. s)a lo necesario para la protección de personas/bienes. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por la parte denunciada, se justifica la instalación del dispositivo en base a la propia conducta del denunciante, el cual ha sido condenado por Sentencia nº ***SENTENCIA.1 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (***LOCALIDAD.1) consta Sentencia por Delito leve de Daños (art. 263.2 CP) y Delito Leve de Amenazas (art. 171.7 CP). Cabe señalar que en ocasiones se producen actos vandálicos contra la propiedad privada (vgr. pintadas, destrozos en puertas de vivienda, rayar puerta de un coche, etc) que son realizados de manera furtiva en base a la creencia de que el autor material de los mismos, no tendrá reproche jurídico alguno. Mediante la instalación de cámaras de seguridad se pretende evitar este tipo de conductas, siendo una medida proporcionada al fin perseguido, que no es otro que evitar/prevenir nuevas conductas delictivas. Las cámaras están orientadas hacia el principal acceso de la vivienda de la denunciada, dónde se han producido amenazas y ante el “temor” de que se produzca algún ataque furtivo y la plaza de parking, al poder ser el vehículo objeto de daños patrimoniales. A mayor abundamiento, se aporta por la parte denunciada copia de autorización del Presidente (
  8. a)de la comunidad vecinal, Doña D.D.D., en dónde se les concede autorización temporal para la instalación de la cámara (
  9. s)ante la gravedad de los hechos que acontecen en el inmueble. Existen numerosos supuestos en los que la exigencia de una aportación de prueba de video es básica para llegar a la convicción del juez de que los hechos han ocurrido tal cual se reclama o se denuncian. Ordenar la retirada de este tipo de dispositivos puede llevar a soluciones injustas para la “victima” de los ataques furtivos, que se vería nuevamente afectado (
  10. a)por los mismos. Recordar que las pruebas obtenidas con este tipo de dispositivo pueden ser aportadas tanto a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, como el Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, siendo este el encargado de valorar libremente las mismas. La instalación de la cámara por tanto es una medida idónea (juicio de idoneidad) para evitar nuevos daños en su vehículo, así como para cumplir una finalidad disuasoria ante nuevos hechos delictivos que pudieran producirse. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la cámara (
  11. s)instalada es una medida proporcionada para la protección personal y patrimonial de la parte denunciada, ante los actos condenados del denunciante, sin que exista motivo para ordenar la retirada de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de este organismo, para cuestiones que han sido dirimidas en sede judicial, debiendo ajustar su comportamiento a las mínimas reglas de buena vecindad exigida en estos casos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR a la parte denunciante Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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