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PS-00084-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00084/2017 RESOLUCIÓN R/01149/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00084/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/03/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00084/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 10 de mayo de 2016 Denunciante: A.A.A. Denuncia a: VODAFONE ESPAÑA Y EXPERIAN (BADEXCUG) Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Ha solicitado la cancelación de sus datos en las dos entidades denunciadas y no han atendido su solicitud. VODAFONE le viene reclamando una deuda, que desconoce la línea a la que corresponde, ya que nunca ha suscrito un contrato con la compañía. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Contestación de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, de fecha 11 de marzo de 2016, a su solicitud de acceso, en la que le informan de que sus datos están incluidos en el fichero BADEXCUG, por VODAFONE, con fecha de alta 22 de febrero de 2015, por importe de 102,16€.  Copia de la denuncia policial, interpuesta por la denunciante, con fecha 29 de marzo de 2016, por los hechos denunciados en la Agencia.  Copia de las solicitudes de cancelación de sus datos remitidas con fecha 4 de abril de 2016, a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO y a VODAFONE ESPAÑA.  Contestación de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, de fecha 8 de abril de 2016, en la que le informan de que no procede la cancelación de sus datos ya que han sido confirmados por la entidad informante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, teniendo conocimiento de que: Con fecha 11 de agosto de 2016, VODAFONE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Según la información que consta en sus ficheros, de la que aportan copia impresa, la denunciante figura con su nombre y apellidos y número de D.N.I., como titular de la línea ***TEL.1, con fecha de alta 30 de junio de 2014 y fecha de baja 14 de julio de 2015. 2. Según manifiestan, aunque la fecha de baja es en julio de 2015, la compañía dejo de facturar la línea en octubre de 2014, fecha en que se aplicó una desactivación temporal. 3. Aportan un listado de las cuatro facturas emitidas, de las cuales, la emitida con fecha 1 de julio de 2014, fue abonada, el resto resultaron impagadas. 4. Manifiestan que no les constan contactos con la denunciante. 5. Respecto a la contratación: a. Según manifiestan la contratación se realizó a través del canal presencial en un distribuidor, no obstante, en el mismo escrito indican que la contratación ha sido telefónica y que no les ha sido posible localizar la grabación de la misma. 6. Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG. a. Los datos de la denunciante se incluyeron en el fichero con fecha 22 de febrero de 2015, por importe de las facturas impagadas. Dichos datos han sido dados de baja en julio de 2016, al recibir el requerimiento de información de esta Agencia. En consecuencia, al no desprenderse de las actuaciones de investigación efectuadas por esta Agencia, la existencia de una relación contractual entre VODAFONE y el denunciante, no puede acreditarse que el denunciante haya otorgado su consentimiento para el tratamiento de sus datos por VODAFONE, ni que la solicitud de inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VODAFONE, sea consecuencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada por el denunciante, al no acreditarse la existencia de relación contractual. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEGUNDO: En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden por parte de VODAFONE ESPAÑA SAU, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.2), 3), 4) de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), ya que los datos personales del denunciante fueron tratados asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello y que fueron incluidos, a su vez y sin justificación legal para ello, en un fichero de morosidad, BADEXCUG concretamente, en fecha 29/04/2012 y 27/05/2012, tardándose tres meses en regularizar su situación. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. Por los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción (45.4.
  3. e)5. Esta entidad ha sido sancionada en más de diez ocasiones por infringir la LOPD en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de julio de 2016 (apartado 4.g). 6. VODAFONE, solicita la baja de los datos de la denunciante del fichero BADEXCUG al recibir el requerimiento de información de esta Agencia, en julio de 2016, (apartado 4.j). Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, ha infringido dos artículos de la LOPD, en concreto los artículos 6.1 y 4.3 de la citada norma, estando este último en relación con la inclusión en ficheros, según los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD. Esto se tipifica como dos infracciones "GRAVES" reguladas en el artículo "44.3 b), respecto del art. 6.1 de la LOPD, y en el artículo 44.3 c)” de la LOPD, respecto del art. 4.3 de la citada norma, imponiéndosele dos sanciones, una por un importe de 40.001 euros, -por la infracción del art. 44.3 b)-, y otra por un importe de 50.000 euros - por la infracción del art. 44.3 c)-, estando cada uno de estos importes, próximos al límite inferior de la escala de infracciones graves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción además del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructor a C.C.C. y como secretario a B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/03284/2016; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de cuarenta mil un euros (40.001 €) por la primera infracción y de cincuenta mil euros (50.000€) para la segunda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a ocho mil euros con veinte céntimos (8.000,20 €), por la primera y diez mil (10.000 €) por la segunda infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de dieciocho mil euros con veinte céntimos (18.000,20 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en setenta y dos mil euros con ochenta céntimos (72.000,80 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a ocho mil euros con veinte céntimos (8.000,20 €), por la primera y diez mil (10.000 €) por la segunda infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de dieciocho mil euros con veinte céntimos (18.000,20 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en setenta y dos mil euros con ochenta céntimos (72.000,80 €), resolviéndose el procedimiento con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 imposición de esta sanción. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en cincuenta y cuatro mil euros con sesenta céntimos (54.000,60 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (72.000,80 € o 54.000,60 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00084/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 10/04/2017, la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 54.000,60 €, euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 17/04/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU de fecha 10/04/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00084/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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