1/6 Procedimiento Nº: PS/00084/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra la denominación comercial BAR CARIBOU por la instalación de un sistema de videovigilancia en el local sito en calle ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: «Este establecimiento (Bar Caribou) ha colocado varias cámaras de videovigilancia en el exterior grabando una calle y una plaza en la que juegan menores. No existen carteles ni en el interior ni exterior del establecimiento informando de estar siendo grabado ni donde podemos acudir para que eliminen nuestros datos. […]» Adjunta reportaje fotográfico de las dos fachadas donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), efectuándose la notificación el día 5/2/2020. El día 3/3/2020 tuvo entrada en esta Agencia escrito de contestación del reclamado con el siguiente contenido: «Identificación del responsable: Castellana de máquinas recreativas S.L. C/ ***DIRECCIÓN.1 B47732771 B.B.B. ***TELÉFONO.1 Copia del contrato del servicio de mantenimiento del sistema de cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Sistema de cámaras 2 cámaras exteriores protegiendo las 2 fachadas del local 5 interiores protegiendo la instalación por el interior del local Sistema de grabación y almacenamiento en disco duro con plazo máximo de 30 días Fotografía del monitor de las imágenes que captan las cámaras Fotografías de fachadas y acceso a local con la existencia de los carteles de zona Videovigilada.» Anexa contrato de mantenimiento del sistema de videovigilancia y fotografía ampliada del cartel informativo. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 3 de marzo de 2020. CUARTO: En base a las actuaciones anteriores se considera acreditado que el responsable del tratamiento de los datos es la mercantil CASTELLANA DE MÁQUINAS RECREATIVAS S.L. con NIF B47732771 (en adelante el reclamado). QUINTO: Con fecha 9 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: El reclamado ha instalado un sistema de videovigilancia en el BAR CARIBOU, situado en ***DIRECCIÓN.1 compuesto por 7 cámaras (5 interiores y 2 exteriores) cuya instalación y mantenimiento ha sido contratada con ADVISER SECURITY SYSTEMS S.L. SEGUNDO: En las fotografías aportadas por el reclamado en el traslado de la reclamación se observa que la cámara exterior situada en la fachada lateral capta la totalidad del ancho de acera y parte de la calzada, incluyendo a los vehículos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 estacionados en las plazas de aparcamiento regulado. Asimismo, en la fotografía correspondiente a la cámara de la fachada de la calle ***DIRECCIÓN.1, se observa una captación extensiva de la zona peatonal en la que se enclava. SEGUNDO: La instalación está dotada de cartel informativo adaptado a la normativa. TERCERO: El reclamado no ha presentado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, que dispone que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)». Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión estos. La vulneración de este artículo se tipifica como infracción en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: «Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;» […] No obstante, el artículo 58.2.
- b)del mismo texto legal dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: «En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.» A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: «En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679». […] III En el presente caso corresponde analizar la presunta ilicitud del sistema de videovigilancia instalado por el reclamado en el BAR CARIBOU, dos de cuyas cámaras se orientan hacia el exterior: una en la fachada de la puerta de acceso al local y otra en la fachada lateral. Los hechos probados en el presente procedimiento sancionador ponen de manifiesto que las dos cámaras instaladas en las fachadas captan de manera desproporcionada vía pública. Respecto a esta cuestión, el artículo 22 de la LOPDGDD dispone que, por razones de seguridad de bienes o personas, podrán captarse imágenes de vía pública «en la medida en que resulte imprescindible», en correspondencia con el principio de minimización de datos establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto de que se trate de garantizar la seguridad de un bien en su acceso o perímetro, la zona de vía pública captada habrá de reducirse al mínimo. En el caso objeto del presente procedimiento esto significa que, para garantizar la seguridad del establecimiento, las imágenes podrán alcanzar a la porción mínima de acera adyacente a ambas fachadas, pero no se considera proporcionado captar la totalidad del ancho de acera ni a los vehículos estacionados (fachada lateral) ni una parte extensiva de la zona peatonal en la que se encuentra enclavada la fachada de la puerta de acceso al local, ya que de otra forma los transeúntes y automovilistas verían afectado de manera excesiva su derecho a la protección de la imagen física. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Abundando en esta cuestión, se informa de que la facultad de captar imágenes en vía pública está atribuida, con carácter general, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su normativa de desarrollo. IV En el presente caso, al decidir la sanción que corresponde imponer, se han tenido en cuenta, en especial, los siguientes elementos: Que de acuerdo con la información contenida en las últimas cuentas anuales presentadas (las correspondientes al ejercicio 2017), se trata de una microempresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Que su actividad principal no está vincula con el tratamiento de datos personales. Que no existe constancia de reincidencia. Que ha mostrado una actitud colaboradora con esta Agencia al haberse contestado al traslado de la reclamación y a que una de las infracciones que se denunciaban en esta fue corregida. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CASTELLANA DE MÁQUINAS RECREATIVAS, S.L., con NIF B47732771, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. Asimismo, en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, deberá acreditar lo siguiente: Acredite haber procedido a la retirada de las cámaras exteriores de sus emplazamientos actuales, o bien a su reorientación reduciendo el ángulo de captación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CASTELLANA DE MÁQUINAS RECREATIVAS, S.L. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es