1/10 Expediente N.º: EXP202312711 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: A.A.A.(en adelante, la parte reclamante) con fecha 25 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ADVERBIS SPAIN, S.L. con NIF B54653001 (en lo sucesivo ADVERBIS). Los motivos en que basa la reclamación son la recepción de llamada automática en su línea ***TELÉFONO.1 el día 25/07/2023 desde el número de teléfono ***TELÉFONO.2, de ADVERBIS. Después de recibir la llamada automática, la parte reclamante marcó la opción “1” para hablar con la operadora, para solicitar que cesaran esa clase de llamadas. Junto a la notificación, aporta la parte reclamante un extracto de pantalla de su teléfono móvil, donde aparece una llamada del número ***TELÉFONO.2, así como una factura a su nombre de línea telefónica del número ***TELÉFONO.1 y un extracto de pantalla de la inclusión de este mismo número en la Lista Robinson. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a ADVERBIS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos el 26/09/2023, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se reiteró la notificación por medios electrónicos con fecha 09/10/2023, con acuse de recibo del 10/10/2023. TERCERO: El 08/11/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta, en el que ADVERBIS alega que el nombre y teléfono de la parte reclamante aparecen en repertorios públicos como las páginas amarillas y también en YOUTUBE, ofreciendo sus servicios, por lo que tendría el carácter de empresa, que su nombre no aparece en la Lista Robinson y que ADVERBIS ha cumplido con los preceptos de protección de datos para llamadas comerciales, de conformidad con la nueva redacción al respecto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de Ley General de Telecomunicaciones. Junto a las alegaciones aporta además cuatro documentos sobre su procedimiento interno de tratamiento de datos, obtención de bases de datos comerciales, origen de los datos de la parte reclamante, así como documentos acreditativos de las llamadas llevadas a cabo a ese número de la parte reclamante y recibidas por ADVERBIS desde ese número. CUARTO: El 25/11/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: El 10/05/2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo AEPD) acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 66.1.
- b)de la de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel), tipificada en el artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 como infracción grave. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio el acuerdo de inicio 14/05/2024 por correo postal, con acuse de recibo de 07/06/2024, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), ADVERTIS presentó escrito de alegaciones el 14/06/24 en el que, en síntesis, manifestaba: 1. Naturaleza no comercial de la llamada: La llamada de Adverbis Spain, S.L. al número de teléfono ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante tenía un propósito legítimo y profesional, dirigido a explorar una posible colaboración en el ámbito del marketing digital. No se trataba de una comunicación comercial destinada a vender productos o servicios a consumidores finales, sino de una consulta profesional en un contexto B2B (Business to Business). 2. Imposibilidad de contacto: Durante la llamada, no se logró establecer comunicación directa con el reclamante. Esta imposibilidad de contacto refuerza su posición de que no se produjo una intrusión en la privacidad del reclamante, ni una comunicación comercial no deseada. 3. Presencia pública y expectativa razonable: El reclamante tiene su número de teléfono ***TELÉFONO.1 y otros datos de contacto listados en varios directorios públicos y plataformas profesionales, incluyendo Páginas Amarillas, imorillas.com, X (anteriormente Twitter), Facebook, YouTube, y iVoox. Esta amplia presencia pública indica una disposición y expectativa razonable de recibir contactos relacionados con su actividad profesional. 4. Fundamentación jurídica: La llamada cumple con el artículo 6 del Reglamento (RGPD) en y el artículo 23 la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), que permiten comunicaciones necesarias para la satisfacción de intereses legítimos del responsable del tratamiento, siempre que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 5. Interpretación de la Lista Robinson: La Lista Robinson protege contra comunicaciones publicitarias no deseadas dirigidas a consumidores finales, no impide las comunicaciones profesionales legítimas. La llamada realizada por Adverbis Spain, S.L. es una consulta profesional legítima y no una oferta comercial, alineándose con las expectativas razonables derivadas de la promoción pública del reclamante. 6. Solicitud de archivo del expediente: La llamada realizada por ADVERBIS, no vulnera las normativas de protección de datos, ni la privacidad del reclamante, ya que se trató de una consulta profesional legítima, realizada en un contexto B2B, y no de una comunicación comercial no deseada. La amplia presencia pública de la parte reclamante y la disponibilidad de su número de teléfono en diversos directorios y plataformas profesionales refuerzan la legitimidad de la llamada. Por lo tanto, solicita ADVERBIS el archivo de la sanción impuesta, reconociendo la validez de los argumentos expuestos y las pruebas aportadas. SÉPTIMO: Con fecha 11 de septiembre de 2024 se formuló propuesta de resolución. OCTAVO: En la propuesta de resolución, se confirma la sanción prevista en el Acuerdo de Inicio, proponiendo una multa de cinco mil euros (5.000€) a ADVERBIS por la infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022. NOVENO: El 11/09/2024 la AEPD se notificó a ADVERBIS, con acuse de recibo de 22/09/2024, la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de 10 días para realizar nuevas alegaciones, sin que se haya aportado alegación alguna hasta la fecha. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1) La parte reclamante es titular de la línea telefónica número ***TELÉFONO.1 telefónica queda acreditada por la factura de la compañía telefónica a su nombre. 2) El número de teléfono ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante está incluido en la en la Lista Robinson, como se acredita con el extracto de pantalla aportado por la parte reclamante al respecto. 3) La parte reclamante tiene una página web propia en la que ofrece sus servicios profesionales de marketing y publicidad, www.imorillas.com, en la que aparece el número de teléfono ***TELÉFONO.1. 4) La actividad de ADVERBIS es de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, bajo el CNAE 731, “Agencias de publicidad”, y su objeto social es la comercialización y venta de publicidad online, así como la venta y comercialización de aplicaciones para móviles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 5) La parte reclamante acredita mediante un extracto de pantalla de su teléfono móvil, la recepción desde el número ***TELÉFONO.2 de la llamada el día 25/07/2023. 6) ADVERBIS reconoce en la contestación al traslado de la reclamación y escritos posteriores, que ha realizado día 25/07/2023 desde su número de teléfono ***TELÉFONO.2 una llamada a la línea ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante. De su testimonio, se deduce que la llamada tenía naturaleza comercial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición Adicional Cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." Por último, el artículo 114 1º apartado
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) indica que la competencia sancionadora corresponderá: “
- b)a la Agencia Española de Protección de Datos, en el caso de que se trate de las infracciones graves del artículo 107 tipificadas en el apartado 30 y de las infracciones leves del artículo 108 tipificadas en el apartado 11 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo 66;” II Contestación a las alegaciones del Acuerdo de Inicio En la propuesta de resolución se contesta a las alegaciones presentadas como sigue: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El artículo 23 de la LOPDGDD se refiere a la licitud de los sistemas de exclusión publicitaria, cuando en su apartado 1 establece que “será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u oposición a recibirlas.” (…) y si la llamada no tiene la naturaleza de comunicación comercial, no sería de aplicación al caso. A la vista de las alegaciones ADVERBIS podría ser de aplicación el artículo 19 de la LOPDGDD que dice con respecto al tratamiento de datos de contacto de empresarios individuales para fines profesionales lo siguiente (se subraya lo relevante): “Artículo 19. Tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales y de profesionales liberales. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…) 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas. (…) En consecuencia, la presencia pública de la parte reclamante en sitios de INTERNET ofreciendo sus servicios y la expectativa razonable de contacto, alegada por ADVERBIS, sólo se aplica a tratamientos refieran a la parte reclamante únicamente como empresario individual para contratar sus servicios y no se utilicen sus datos para entablar una relación como persona física. Finalmente la solicitud de archivo solicitada por ADVERBIS va a depender de las evidencias disponibles sobre la naturaleza de la llamada realizada; procede el archivo si se trata de una llamada para recabar los servicios profesionales de la parte reclamante, porque se aplicaría la excepción prevista por el artículo 66.1
- b)in fine de la LGTel, en conexión con el 6.1.
- f)del RGPD y el artículo 19 de la LOPDGDD; o si, por el contrario, se trata de una llamada comercial no autorizada, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales previstas en el artículo 66.1 de la LGTel, y su resultado sería entonces la confirmación de la sanción propuesta en el acuerdo de inicio por este motivo. Concluye la propuesta de resolución que el 25/07/2023 ADVERBIS realizó una llamada desde el número de teléfono ***TELÉFONO.2 al teléfono ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante, con fines de comunicación comercial, sin que exista consentimiento previo del propio usuario, ni relación contractual previa, estando incluido además el número de teléfono de la parte reclamante en la lista Robinson. Primero en la contestación al traslado y después en las alegaciones, ADVERBIS, dedica numerosas páginas a justificar la legitimidad de sus llamadas de carácter comercial, habida cuenta que la parte reclamante se encontraba en repertorios públicos y en redes sociales anunciando sus servicios, pero obviando su pertenencia a la lista ROBINSON. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En sus alegaciones argumenta ADVERBIS que la finalidad de la llamada denunciada era en realidad para contratar los servicios profesionales de la parte reclamante “una relación B2B” y “explorar una posible colaboración en el ámbito del marketing digital.” Pero este nuevo argumento convive con una pluralidad aplastante de argumentos alegados por ADVERBIS para demostrar la legitimidad de la llamada comercial realizada. Si la finalidad de la llamada de ADVERBIS hubiera sido efectivamente contratar los servicios de la parte reclamante, este argumento habría sido el único esgrimido desde el primer momento y quedando así aclarada la naturaleza de la llamada. ADVERBIS, cuya actividad empresarial consiste en servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, trata de excusarse y escudarse en el artículo 19 de la LOPDGDD, para la realización de una llamada comercial sin consentimiento, incluso a pesar de que la parte reclamante se encuentra en la Lista Robinson. Esto implica una infracción del artículo Artículo 66.1 LGTel, tipificada como grave como grave según el artículo 107.30 de la LGTel. Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros, de acuerdo con el artículo 109.1.
- c)de la LGTel: procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 110.1 de la LGTel, además de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. III Obligación incumplida Como la llamada comercial objeto de la presente reclamación 25/07/2023 ha tenido lugar con posterioridad al 29/06/2023, se aplica ya el artículo 66.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel), según lo previsto en su Disposición Final Sexta, apartado segundo. Los hechos probados descritos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 66.1 de la LGTel relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados” incluido en su Título III, que dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:
- a)a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales.” Empezando por que la actividad empresarial de ADVERBIS S.L consiste en servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, no se considera fundada la alegación de ADVERBIS que la finalidad de llamada sino de una consulta profesional en un contexto B2B (Business to Business) y que tiene por ello su base de legitimación en el apartado
- f)del artículo 6 del RGPD (“intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero”) en conexión con el artículo 19 de la LOPDGDD y la excepción del artículo 66.1.
- b)in fine de la LGTel: “salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales”. ADVERBIS desde la primera contestación al traslado y en las alegaciones aportadas para el expediente sancionador, en ningún momento, niega el carácter comercial de la llamada. De hecho, afirma ADVERBIS que el mero hecho de que la parte reclamante oferte sus servicios en redes sociales implicaría la existencia de consentimiento para comunicaciones comerciales y alega con ello un interés legítimo que no concurre en este caso, si no hay consentimiento del interesado. ADVERBIS describe ampliamente el régimen de dichas llamadas y asegura además haberlo cumplido, pero no aporta ninguna prueba del consentimiento, ni de ninguna relación contractual previa con la parte reclamante. Y peor aún, la parte reclamante había manifestado con anterioridad, su oposición a recibir llamadas comerciales, al estar incluida su línea de teléfono en la Lista Robinson. Primero en la contestación al traslado y después en las alegaciones, ADVERBIS, dedica numerosas páginas a justificar la legitimidad de sus llamadas de carácter comercial, habida cuenta que la parte reclamante se encontraba en repertorios públicos y en redes sociales anunciando sus servicios, pero obviando su pertenencia a la lista ROBINSON. ADVERBIS argumenta solamente en las alegaciones que la finalidad de la llamada denunciada era en realidad para contratar los servicios profesionales de la parte reclamante “una relación B2B” y “explorar una posible colaboración en el ámbito del marketing digital.” Incurre ADVERBIS en contradicciones en su argumentación, porque justifica la llamada comercial primero, por encontrarse la parte reclamante en repertorios públicos, pero también invoca simultáneamente la presunción del artículo 19 de la LOPDGDD, prevista para los supuestos de contratación de servicios de empresarios individuales. Este nuevo argumento convive con una pluralidad aplastante de argumentos alegados por ADVERBIS para demostrar la legitimidad de la llamada comercial realizada. ADVERBIS trata de excusarse y escudarse en el artículo 19 de la LOPDGDD, para ocultar que ha realizado una llamada comercial sin consentimiento, incluso a pesar de que la parte reclamante se encuentra en la Lista Robinson: si la finalidad de la llamada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de ADVERBIS hubiera sido efectivamente contratar los servicios de la parte reclamante, este argumento habría sido el único esgrimido desde el primer momento. Tampoco resulta plausible que la parte reclamante presente una reclamación por una llamada comercial automática, si la verdadera finalidad de la llamada de ADVERBIS hubiera sido una toma de contacto para la contratación de sus servicios como profesional. El 25/07/2023, ADVERBIS realizó una llamada desde el número de teléfono ***TELÉFONO.2 al teléfono ***TELÉFONO.1 de la parte reclamante, quien afirma que se trataba de una llamada automática con fines de comunicación comercial. La parte reclamante acredita además que su número de teléfono está incluido en la lista Robinson. ADVERBIS reconoce haber realizado la llamada en la contestación al traslado. Si la llamada no deseada recibida es de carácter comercial (automática o no), requiere el consentimiento previo del interesado, y recae sobre el responsable la carga de la prueba del otorgamiento del consentimiento necesario. Una llamada no deseada implica entonces una infracción del artículo 66.1 de la nueva LGTel. Por lo anteriormente expuesto, queda probado que la finalidad de la llamada de ADVERBIS del 25/07/2023 a la parte reclamante era comercial, sin la existencia de una relación contractual previa, sin su consentimiento previo del interesado, y aun a pesar de su oposición manifestada a recibir comunicaciones comerciales, como miembro de la Lista Robinson y que la actividad empresarial de ADVERBIS consiste en servicios de publicidad, relaciones públicas y similares. IV Tipificación y calificación de la infracción La recepción de llamadas comerciales no deseadas, automáticas o no, requiere el consentimiento previo del interesado, y recae sobre el responsable la carga de la prueba del otorgamiento del consentimiento necesario, por lo que el comportamiento descrito implica una vulneración de los derechos y usuarios finales establecidos en el título III, del artículo los artículos del 35 al 78 de la LGTel, entre los que está comprendido el derecho a no recibir llamadas comerciales no deseadas, previsto en artículo 66.1 de la LGTel. La infracción se califica como grave según el artículo 107.30 de la LGTel. “ Artículo 107 Infracciones graves. Se consideran infracciones graves: (…) “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Propuesta de sanción Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros, de acuerdo con el artículo 109.1.
- c)de la citada LGTel: “Artículo 109. Sanciones. 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones: (…) “
- c)por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de euros” A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022 tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 (infracción grave). Se han tenido en cuenta para graduar la sanción a imponer, los criterios que establece el artículo 110.1 de la LGTel, además de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La sanción que corresponde imponer una multa administrativa por un importe de CINCO MIL EUROS (5.000€). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanción cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER una multa de 5.000,00 euros (CINCO MIL euros) a ADVERBIS SPAIN, S.L., con NIF B54653001, por una infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022, tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 como infracción grave. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ADVERBIS SPAIN, S.L.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es