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PS-00085-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00085/2014 RESOLUCIÓN: R/02176/2014 En el procedimiento sancionador PS/00085/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6/03/2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), denuncia remitida por Dª A.A.A. (en lo sucesivo denunciante) en la que manifiesta que la Compañía COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L. (en lo sucesivo la denunciada) ha realizado una comunicación indebida de sus datos personales a las autoridades municipales de Valladolid, al identificarla como conductora del vehículo TOYOTA YARIS ***MATRÍCULA.1, en una infracción de tráfico producida el 22/11/

  1. La denunciante indica que había terminado su relación laboral con la denunciada el 20/11/2012 y aporta copia del contrato y notificación de fin de contrato en que así se determina. La denunciada obtuvo copia, que es aportada, procedente del Ayuntamiento de Valladolid, del documento en el que se identificó a la denunciante como conductora del vehículo. En el mismo, figura como persona que identifica B.B.B., según la denunciante esposa del ***CARGO.1 de la empresa denunciada, C.C.C.. El documento porta sello de la empresa y firma. La denunciante aporta copia de la notificación de sanción del Ayuntamiento de Valladolid en la que le imputan la comisión de la infracción, que la denunciante recibe según declara el 1/02/2013 y que en todo caso lleva la firma del Instructor de 25/01/2013 y determina que ha sido identificada como conductora del vehículo que se contiene, a la fecha de la infracción 22/11/
  2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información, teniendo conocimiento de:
  3. Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos en diligencia de 31/10/2013, que en el Registro Mercantil Central consta inscrita COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L. cuyo ***CARGO.1 es D. C.C.C.. El objeto social es “Compra de equipos de depuración o purificación de agua y accesorios o repuestos de los mismos.”
  4. Con fecha 21/11/2013, la denunciada indica a. Contestando a las cuestiones indica que el asunto está pendiente en las diligencias previas ****/2013 del Juzgado de Instrucción 2 de Valladolid. Aporta copia y declara que procedería la suspensión del presente expediente para no incidir en non bis in idem. Según la copia de las diligencias, es una cedula de citación para el 2/10/2013 constando como “denunciado” C.C.C., y como denunciante la misma que en este procedimiento, el delito “Sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 especificar”. b. Solicita subsidiariamente el archivo del expediente por ser la Sociedad denunciada de carácter Unipersonal, pues afirma que B.B.B. no estaba legitimada por la empresa, y que solo “puede actuar en nombre de esta Sociedad” el ***CARGO.1 . c. Acompaña copia de documentación del vehículo, con sus datos técnicos. En uno de los apartados figura la entidad denunciada y su domicilio.
  5. Con fecha 11/12/2013 la DGT informó, que en su Registro de Vehículos figura el encartado en la denuncia del Ayuntamiento de Valladolid, ***MATRÍCULA.1 como titularidad de COLUMBIA AQUA SYSTEM SL.(31 A 34).
  6. Se solicitó al Juzgado y a la denunciada que remitieran copia de la denuncia interpuesta ante el Juzgado. Con fecha 24/01/2014 el Juzgado de Instrucción 2 de Valladolid informa que se siguen diligencias previas proc. abreviado ****/2013 B por denuncia presentada por la denunciante contra B.B.B. y C.C.C.. También aporta copia de la denuncia formulada el 19/02/2013 ante la Policía. La denuncia precisa que recibió el 1/02/2013 una notificación del Ayuntamiento de Valladolid conteniendo una denuncia de Tráfico, y que obtuvo del Ayuntamiento el documento en el que se la identificaba como la persona que conducía el vehículo el día de la infracción, conteniendo como persona que la identificaba B.B.B. y que la firma es de José Luis C.C.C. y que prestó servicios para la empresa COLUMBIA AQUA SYSTEM SL hasta el 20/11/
  7. Con fecha 24/01/2014 la denunciada aporta: - - Escrito de la denunciante de 31/05/2013 al Juzgado de Instrucción 2 solicitando la reapertura de las diligencias previas ****/2013 sobreseídas en su día, y formulando expresa denuncia por delito de falsedad en documento oficial, al indicar que la firma que aparece junto al sello y datos de la empresa en el documento de identificación del conductor simula la suya. Señala que la sanción de Tráfico se ha seguido por “Incumplir el titular o arrendatario del vehículo la obligación de identificar VERAZMENTE al conductor responsable debidamente requerido para ello en el plazo establecido.” - Auto de 18/06/2013 de reapertura de diligencias previas proc. abreviado ****/2013, Escrito de 20/11/2013 de declaración ante el Juzgado en el procedimiento ****/2013 B, de C.C.C.. En el mismo, indica entre otros extremos, que la denunciante estuvo trabajando tras la fecha de extinción de su contrato para recuperar días que había perdido, que tenía acceso a los sellos de la empresa y que “no ha identificado al conductor del vehículo después de pagar la multa”, y “que la multa se abonó por la empresa” TERCERO: Con fecha 8/02/2014, registrado el 14 se recibió correo electrónico de la denunciante en el que indica que “desea aportar nuevos documentos que permitan rechazar las alegaciones en que basan su defensa los denunciados” Es falso que “yo” fuera la conductora habitual del vehículo de la empresa. Añade que también ha sido identificada como conductora habitual de otro vehículo esta vez en Italia, en otro tramite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 de sanción impuesta. Aporta según indica copia del contrato del alquiler del vehículo de 5/06/2012 en el que figura como conductor habitual exclusivamente C.C.C., constando la matricula, y la copia de una comunicación de sanción impuesta el 6/06/2012 en Milán, con la foto del vehículo en el que va dirigida a la empresa denunciada COLUMBIA. “Aparte de apreciarse en la foto objeto de la multa de la presente denuncia que el que conducía el vehículo el día y hora sancionado era un hombre y más en concreto C.C.C.”. Indica que su trabajo de teleoperadora y marketing electrónico no incluía viajes ni desplazamientos, sino que se desarrollaba desde las instalaciones desde la empresa”. CUARTO: Con fecha 24/02/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma. QUINTO: Con fecha 5/03/2014 se acordó por el Director de la Agencia la suspensión del procedimiento sancionador en virtud del artículo 7.2 del Real Decreto 1398/1993 de 4/08 por existir identidad de sujeto, hecho y fundamento. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la denunciante en fecha 31/05/2014, aporta: a) Copia de auto 313/204 de Audiencia Provincial Sección 2 de Valladolid, de 26/05/2014 en el que indica:” En las diligencias previas ****/2013 del Juzgado de Instrucción 2 de Valladolid con fecha 21/01/2014 se dictó auto declarando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales.” El auto 313/204 desestima el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra las previas
  8. Si bien no aporta el auto de 21/01/2014, señala que se archivó porque se trata de una falsedad atípica no recogida en el Código Penal, y en base a que los hechos tampoco se consideran estafa por no haber causado perjuicio patrimonial. b) Aporta copia de documentos de la sanción impuesta: a. Notificación de denuncia, con los datos de destinatario de denunciada. La denuncia indica “incumplir el titular o arrendatario del vehículo la obligación de identificar verazmente al conductor responsable debidamente requerido para ello en el plazo establecido”. LSV-(Ley Seguridad Vial) articulo 65 5J y menciona el núm. boletín ***BOLETÍN.1, vehículo ***MATRÍCULA.1, expediente 2013 acabado en 723 (folio 97) el importe de 300 euros (150 si se abona antes de una fecha). b. Notificación de denuncia, dirigido a la denunciada por la infracción de 22/11/2012, otorgando el plazo para identificar al conductor del vehículo, boletín ***BOLETÍN.1, vehículo ***MATRÍCULA.1, expediente ***EXPTE.
  9. c. Impreso cumplimentado con los datos de B.B.B. y sello de COLUMBIA AQUA SYSTEM SL dirigido al Ayuntamiento de Valladolid identificando a la denunciante y dando sus datos como conductora del vehículo a 22/11/2012 en el momento y lugar de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 infracción. d. Notificación de denuncia a la denunciante emitida el 25/01/2013, recepcionada el 1/02/
  10. e. Escrito de la denunciante dirigido al Ayuntamiento expresando su disconformidad por no ser ella la autora de la infracción fechada a 5/02/2012 SÉPTIMO: Con fecha 17/06/2014 se solicita al JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Valladolid, que en relación con el Procedimiento Abreviado núm. 000****/2013 Apelación autos: 379/2014, para continuar el procedimiento, certifique si ha recaído fallo en el asunto objeto de la contienda, y si es firme, adjuntándoles al efecto escrito que la denunciante aportó a esta Agencia el 31/05/2014 para una mejor localización del asunto (auto 313/2014). Al mismo tiempo, se les solicitó para verificar los hechos acaecidos, que aportasen copia del AUTO que decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales recaídas en las diligencias previas ****/
  11. Con fecha 27/06/2014 se recibe escrito del Juzgado Instrucción 2 de Valladolid en las que informa que en dichas diligencias se dictó auto firme. Aporta: a) Auto de 21/01/2014 diligencias previas ****/2013 en que se precisa que dichas actuaciones no son constitutivas de delito, archivando la causa. b) Diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción 2 de Valladolid en la que se manifiesta que se ha recibido el auto de 26/05/2014 de la Audiencia Provincial de Valladolid. OCTAVO: Con fecha 10/07/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el levantamiento de la suspensión del procedimiento sancionador PS/00085/
  12. Por ello, del plazo legal para la resolución del procedimiento, a contar desde el acuerdo de inicio 24/02/2014, se debe descontar el periodo que ha estado suspendido (5/03/2014 a 10/07/2014) reanudándose el plazo desde esta última fecha. Durante todo el periodo habilitado, no se recibieron alegaciones al acuerdo de inicio de la denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 NOVENO: Con fecha 22/08/2014 se emite propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L. con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha LOPD.” DÉCIMO: Con fecha 18/09/2014, tienen entrada alegaciones de la denunciada: 1) En desacuerdo con el hecho probado cuarto que indica “Ante el Ayuntamiento de Valladolid” se identificó como conductora del vehículo a la denunciante por B.B.B. (esposa de C.C.C. folio 53) en nombre de COLUMBIA AQUA SYSTEM SL figurando sello de empresa y firma

(103). En tal sentido, acompañan una declaración de dicha Sra. de 20/11/2013 que tuvo lugar ante el Juzgado de Instrucción 2 de Valladolid. Documento
  1. Manifiesta que “En dicha declaración negó que fuera su firma ni su letra la que figura en dicho documento”. En dicho documento se lee: ”Que no sabe decir porque aparece su nombre como la persona que identifica a A.A.A. como conductora. Que si parece el sello de la empresa pero que ella no es representante, que su marido es el ***CARGO.1, pero que no es la firma de su marido. Que algunas veces ha hecho alguna gestión por la empresa con un poder de su marido, cuando él no podía hacer la gestión. Que la denunciante condujo habitualmente el vehículo. Que sabe que han llegado multas por ese vehículo pero no sabe exactamente a quien correspondían”. Asimismo el auto de 25/02/2014 precisa en el fundamento de derecho primero “Obsérvese que el Instructor no acuerda el sobreseimiento por falta de autor conocido porque se plantee la duda de quién confeccionó el documento para comunicar la identificación del conductor responsable, sino acuerda el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito”. Determina la denunciada que por tanto el hecho probado cuarto no queda probado en dichas actuaciones judiciales. Tampoco estima ajustado a Derecho que en el presente procedimiento deba darse por probado. 2) Solicita que se corrija el hecho probado de que la denunciada ha abonado la multa derivada del procedimiento sancionador por falta de comunicación de los datos del conductor, y reconoce que lo que las resoluciones judiciales reconocen es que la denunciada se hizo cargo del pago de la multa que origina la denuncia. Es un error considerar que el Ayuntamiento de Valladolid inició un procedimiento contra la denunciada por comunicación no veraz del conductor del vehículo, pues lo que se incoo fue un expediente sancionador por falta de comunicación del conductor. 3) Reitera que en el Registro Mercantil consta como ***CARGO.1 y que es la única persona que puede representar a la empresa y reincide en que “no se ha acreditado quien ha realizado la comunicación del conductor dirigida al Ayuntamiento de Valladolid”. La Sra. B.B.B. esposa del ***CARGO.1 no tiene poder alguno de la Sociedad ni control sobre la mercantil. No se acredita que fuera la Sociedad la que realizara la comunicación del conductor al Ayuntamiento de Valladolid y por tanto no se puede imputar a la citada denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 4) Interesa se practiquen pruebas para pedir al Juzgado testimonio completo de las diligencias previas ****/
  2. No expone la finalidad de dicho testimonio por cuanto por ambas partes ya han sido aportadas las copias que pueden guardar con el asunto. Por otra parte, este no es el momento procesal de la propuesta de pruebas. 5) Interesa que como prueba, se libre despacho al Ayuntamiento de Valladolid para que se emita certificado de si la mercantil denunciada ha abonado la sanción derivada del expediente ***EXPTE.2, boletín ***BOLETÍN.
  3. Se reitera la respuesta anterior. HECHOS PROBADOS: 1) La denunciante formula denuncia contra COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L. por haber sido identificada como conductora del vehículo marca TOYOTA YARIS ***MATRÍCULA.1 el 22/11/2012, negando ser la conductora del mismo en el momento de la infracción (1, 64) número de boletín ***BOLETÍN.1, expediente ***EXPTE.3 El citado vehículo según la DGT es titularidad de COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L. (31- a 34). C.C.C. es el ***CARGO.1 de COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L.
(24)2) La denunciante fue empleada de la denunciada según copia del contrato que aporta, con notificación de fin de contrato de 20/11/2012 (3, 5,53). El objeto social de la denunciada según el Registro Mercantil es “Compra de equipos de depuración o purificación de agua y accesorios o repuestos de los mismos.”(12-13) 3) La denunciante recibe en su domicilio el 1/02/2013 notificación de sanción de tráfico, de 100 euros (50 con descuento si se abona antes de una fecha) habiendo sido identificada como conductora del vehículo causante de la infracción (1, 6, 7,104, 105). 4) La denunciante presentó ante el Ayuntamiento el 6/02/2013 escrito de alegaciones expresando la disconformidad con su consignación como conductora del vehículo en el momento de la infracción (1,8) solicitado además acreditación de quien la identifica como conductora del vehículo en el momento de la infracción. La denuncia por la infracción de tráfico fue originariamente remitida al titular del vehículo, COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L, figurando en notificación de denuncia la fecha de firma del Instructor de 5/12/2012 (99 a 101,109). Ante el Ayuntamiento de Valladolid se identificó como conductora del vehículo a la denunciante, por B.B.B. (esposa de C.C.C. (folio 9 y 53) en “su propio nombre o en representación de:” constando COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L, figurando sello de empresa y firma.
(103), si bien el ***CARGO.1 de la denunciada niega este aspecto, entre la documentación que obraba en el Ayuntamiento sobre la infracción, se entregó a la denunciante al acceder al procedimiento y así lo presenta junto a su denuncia
(9). 5) Los hechos denunciados fueron objeto de denuncia policial de la denunciante el 19/02/2013
(47)que pasó a diligencias previas ****/2013 del Juzgado de Instrucción 2 de Valladolid, sobreseídas provisionalmente el 22/02/2013, reabiertas el 18/06/2013 (46, 49 a 52, 55-56), derivando en Diligencias previas en las que la Audiencia Provincial sección 2 de Valladolid C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 determina el 26/05/2014 su archivo porque no es falsedad documental ni estafa, precisando que “la multa ha sido abonada por la empresa propietaria del vehículo” (94-95). El Juzgado de Instrucción 2 comunica la firmeza de las actuaciones. En dichas diligencias constaban como demandados C.C.C. y B.B.B..
(11). La denunciada en alegaciones a la propuesta reconoce que abonó la sanción de los 50 euros. 6) Con fecha 4/03/2013 el Ayuntamiento de Valladolid remite notificación de denuncia a COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L por una infracción muy grave, por no haber procedido a la identificación veraz del conductor responsable de la infracción, ya que lo que hizo previamente fue identificar a la denunciante (7,51, 97, 98). La notificación hubo de ser publicada en el BO en aplicación del 59.5 de la Ley 30/1992. La nueva infracción guarda relación con la denuncia originaria en la que se identificó a la denunciante, pues figura boletín ***BOLETÍN.1 y el precepto infringido el artículo 65,5-j de la Ley de Seguridad Vial “
  1. j)El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<…El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que se han incoado indebidamente al denunciante hasta siete procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico por parte del Ayuntamiento de Madrid… …el hecho imputado consiste en asociar un nombre y apellidos con un vehículo determinado, con el que se habían cometido determinadas infracciones de tráfico, y tal asociación de datos de carácter personal era claramente inexacta como el propio recurrente reconoce, ya que la persona a la que corresponden el nombre y apellidos facilitados al Ayuntamiento no era conductora de tal vehículo…>>. El Ayuntamiento se dirigió a la denunciante, a instancias de la denunciada que la identificó como conductora del vehículo, a consecuencia tiempo después, el Ayuntamiento ha iniciado contra la denunciada un procedimiento por la falta de identificación veraz de la conductora, infracción muy grave que prevé la Ley de Seguridad Vial en su artículo 65. La denunciada abonó la sanción originaria de 50 euros. Ello acredita que el uso de los datos que obran en los ficheros de la denunciada no se ajustó al principio de calidad de datos, vulnerando el artículo 4.3 de la LOPD. En cuanto a que la firmante de la declaración ante el Ayuntamiento que identificaba plenamente a la denunciante no tiene poder de la denunciada, se debe indicar que frente a dicha supuesta usurpación de funciones, el ***CARGO.1 de la denunciada no consta que haya interpuesto querella por dicho tema por supuesta usurpación en el uso de la firma y sello de su entidad. Tampoco consta que ante las autoridades municipales se haya impugnado dicha identificación por la denunciada. Frente a ello, lo que consta es que la multa originaria de 50 euros se abonó por la denunciada. La otra sanción iniciada contra la denunciada por identificación no veraz, de acuerdo con el tipo del 65 de la LSV continúa su trámite. Igualmente, el hecho de que el Juzgado de lo Penal no se pronuncie sobre tal hecho, lo motiva porque precisa que dicho documento no es de los denominados documentos públicos y no enlaza con la falsedad documental ni con la estafa. Por otro lado, la entidad imputada lo es por ser la responsable del fichero que maneja, y en tal sentido si la comisión se produce por algún empleado, o persona que desarrolla por cualquier título sus funciones en dicha entidad, hace recaer la responsabilidad en dicho responsable del fichero, con independencia de las reclamaciones internas que luego surjan entre las partes. Artículo 43 de la LOPD: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” Artículo 3.d):” Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” La denunciada utilizó los datos de la denunciante empleada de su entidad para cumplimentar el boletín de denuncia objeto de la sanción de tráfico, acreditándose que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 dicho dato no es cierto ni veraz. III El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. IV El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Así, la denunciada manifiesta e impugna la validez de que la firma y contenido de la comunicación al Ayuntamiento de quien conducía el vehículo, declaración cumplimentada con los datos de la mujer del ***CARGO.1 de la denunciada, sería nula por no haberse firmado por su ***CARGO.1. Además de esta alegación, en ningún momento indica o precisa quien era el empleado que conducía el vehículo en aquella fecha. La citada comunicación que aparece firmada, -pudiendo ser la firma del ***CARGO.1-con el sello de la entidad, tiene validez a los efectos de que se inició por el Ayuntamiento el procedimiento contra la denunciante y no se formalizó por parte del ***CARGO.1 de la denunciada actuación alguna contra dicha identificación, ni siquiera designó de nuevo al conductor que causa la infracción, ni se impugnó ante las autoridades de Tráfico dicha identificación. En tal sentido, no se va a efectuar aquí un análisis de la legitimidad de actuación de las Sociedades, solo poner de manifiesto que dicha identificación inveraz ha tenido sus efectos pues el Ayuntamiento ha tramitado contra la denunciada expediente por dicha infracción de la obligación de identificación veraz, y por otro lado, la denunciada abonó la multa originaria que iba contra la denunciante. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El artículo 45.5 de la LOPD conforme señaló la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Teniendo en cuenta que la denunciada no es una empresa que por su objeto social se encuentre habitualmente en continuo tratamiento de datos, y habiéndose abonado la sanción de tráfico por la denunciada con el subsiguiente expediente iniciado por las autoridades de Tráfico, se aplica el artículo 45.5 de la LOPD. A efectos del artículo 45.4 habiéndose reconducido la situación de la identificación del conductor, que no afecta a la denunciante, y que no se ha producido perjuicio patrimonial a esta, se impone una sanción de 4.000 euros Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. c)de dicha norma, una multa de 4.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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