1/12 Procedimiento Nº PS/00085/2016 RESOLUCIÓN: R/01990/2016 En el procedimiento sancionador PS/00085/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION XXXXX, (C/....1), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6/07/2015 se recibe denuncia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION XXXXX en (C/....1), Cádiz (en lo sucesivo la denunciante) contra su anterior Administrador, A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) por haber sido cesado y retener documentación con datos de carácter personal de la Comunidad. Aporta burofax dirigido al denunciado de 30/03/2015 en el que un Letrado en nombre de la Comunidad le solicita la entrega de toda la documentación a la recién nombrada Administradora de la Comunidad, A.A.A.. De su lectura, además se deduce que fue relevado de dicha función en la Junta de 20/12/2014. El burofax según certificado que aporta, consta entregado a destinatario el 24/04/2015. Hace referencia a “toda la documentación que obra en su poder”, “documentación de ingresos y gastos referidos a los ejercicios 2010 a 2013” e igualmente “toda la referida a cualquier expediente abierto ante cualquier Administración Pública, como ante personas físicas y/o jurídica”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se solicita a la denunciada que aporte el contrato entre Administrador y la Comunidad que recoja las cláusulas del artículo 12 de la LOPD. Con fecha 28/08/2015 responde que dicho documento está en poder del denunciado. Aporta copia de algunas minutas profesionales, la última de octubre 2014, emitidas con su NIF y nombre y apellidos y en concepto “Ejercicio de funciones propias del cargo de Secretario Administrador”. En el logo figura su nombre y debajo “Abogado”, en el concepto “ejercicio de las funciones propias del cargo de Secretario-Administrador de la Comunidad durante la mensualidad de la fecha. “Norma 16.1 NOHP Iltre. Colegio Abogados Cádiz”. La firma de la minuta figura el número de Colegiado. TERCERO: Los hechos expuestos podrían suponer por parte de A.A.A., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, en relación con el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 1/03/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 en relación al 12 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. El envió al denunciado, tras los dos intentos de entrega por parte del servicio de Correos resultó “sobrante”, no recogido, publicándose en el BOE de 31/03/2016 una reseña, a efectos del cumplimiento del deber de notificar que prevé el artículo 59.5 de la Ley 30/1992. Transcurrido el tiempo otorgado, no se recibieron alegaciones. QUINTO: Con fecha 21/06/2016, se inició el período de práctica de pruebas, incorporando la derivada de la denuncia, decidiendo además practicar las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 1) A denunciante, explicar con relación al burofax aportado en la denuncia, la relación que existe entre el firmante con la Administradora nombrada A.A.A.. Con fecha 12/07/2016 se recibe respuesta indicando que C.C.C. es Letrado de la Comunidad y A.A.A. es Secretaria Administradora de la misma. 2) A denunciante, si se ha devuelto algún documento por el denunciado o si ha vuelto a pedir de nuevo los documentos o datos y ficheros. Incidencias adicionales producidas tras la denuncia. Relación o listado de los entregados, y dentro de ellos de los que han sido devueltos. Manifiesta que no se ha retornado ningún documento ni se ha vuelto a pedir. No se puede relacionar ningún documento ya que no ha sido devuelto, quedan pendientes todos los contemplados en el cuerpo de la denuncia y detallados en el burofax de 30/03/2015. 3) A denunciante, desde que fecha comenzó a prestarles el servicio el denunciado, acreditándolo por ejemplo con copias de actas donde figure el nombramiento de dicha persona. Aporta copia del acta de la Junta extraordinaria celebrada el 31/10/2009 en la que figura su nombramiento al final del punto primero, así como su renovación en reuniones anuales. 4) A denunciante, si se ha firmado contrato de encargo de tratamiento de datos con el Administrador denunciado, fecha en la que se hizo. Manifiesta que sí, siendo parte integrante del contrato de prestación de servicios aunque lo retiene el denunciado. 5) A denunciante, copia del recibí de los datos que se entregaron a dicho Administrador. Procedimiento y forma en que se entregaron en su día los datos que se solicitan. Si conoce la forma en que se gestionaban los datos que proporcionaron al denunciado. Manifiesta que no dispone de copia del recibí, por cuanto el denunciado gestionaba la documentación del denunciante, e incluso recibía directamente la documentación tributaria, facturas, liquidaciones etc. El único reflejo de todo lo anterior se encuentra en las actas de la Comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 6) A denunciante, si el Administrador tiene actualmente asuntos de defensa en juicio encomendados por esa Comunidad y si conoce el motivo por el que no retorna los documentos y ficheros con datos. Manifiesta que tiene en su poder documentación procesal, incluso de procedimientos finalizados, sin que haya presentado liquidación de los mismos ante la Comunidad. Fue requerido a través de su propio Colegio Profesional de Abogados de Cádiz el 16/09/2015 sin que haya sido fructuoso el requerimiento. Acompaña copia de escrito dirigido a dicha instancia con acuse de recibo de 7/09/2012 en el que solicita la devolución de la documentación de la Comunidad que obra en su poder. 7) A denunciante. copia de Acta de 20/12/2014 en la que se cesa al Administrador denunciado y se nombra a la nueva. Acompañan acta de la Comunidad de 20/12/2014 en el que cesa al denunciado como Administrador y se nombra una nueva persona, y Acta del nombramiento del Presidente de la Comunidad, así como actas anuales en las que se reelegía como Secretario Administrador al denunciado. La entrega al denunciado, a efectos de conocimiento de lo practicado en pruebas, resultó infructuosa, figurando ausente el 28 y 29/06/2016. SEXTO Con fecha 11/07/2016 se accede a la aplicación que gestiona la inscripción del fichero de la AEPD. Con el NIF de la denunciada se consulta y existen varios ficheros inscritos, imprimiendo el denominado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. El fichero figura inscrito desde 22/06/2015 con la finalidad de Gestión de los datos de la Comunidad de Propietarios, con origen de los datos en “propietarios o arrendatarios”. No figura entidad alguna en el apartado de “ENCARGADO DE TRATAMIENTO” Se observa asimismo que ha inscrito otros ficheros con datos de carácter personal: “Videovigilancia” “Nóminas, personal y recursos humanos” y en todos ellos figura como inscripción inicial el 22/06/2015. También se efectúa consulta a la base de datos de la AEPD que gestiona las personas y entidades sancionados anteriormente, no figurando datos del denunciado. SEPTIMO: Con fecha 21/07/2016 se emitió propuesta de resolución con el literal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A. con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha LOPD.” La notificación resultó infructuosa al efectuar el Servicio de Correos la entrega en dos ocasiones sin éxito, dejando aviso en el Servicio de Correos, sin que se procediera a la retirada del envío. HECHOS PROBADOS 1) La Comunidad de propietarios Urbanización XXXXX, en (C/....1), denuncia el 6/07/2015 a A.A.A., que les gestionaba la Comunidad de Propietarios. La Comunidad acredita que en la reunión de la Comunidad de 31/10/2009, en su punto primero figuraba el nombramiento del denunciado como Secretario Administrador por un periodo anual que ha ido renovándose según consta en las actas aportadas por la denunciante (48, 53, 56, 61, 69, 74, 80, 84, 92, 106). En la reunión de 20/12/2014
(112), según el acta que figura en el expediente
(112), el denunciado fue cesado de sus funciones nombrándose a B.B.B. (112, 123). 2) La denunciante indica que habiendo sido cesado en su labor el 20/12/2014, según copia del acta que acompaña, el denunciado dispone de documentación con datos de carácter personal que no ha retornado a la Comunidad, ratificando la no devolución en el periodo de pruebas (1, 10, 45). De la contabilidad de ingresos y gastos de 2010 a 2013, y la referida a cualquier expediente abierto ante cualquier Administración Pública. Todo ello se contiene en la copia de burofax que en nombre de la Comunidad se entregó al denunciado el 24/04/2015 (3,4 y 5). 3) La denunciante indicó que el contrato que regula el encargo de tratamiento de datos de los propietarios con el denunciado, no está en su poder, manifestando que lo tiene el denunciado (10, 45), sin que aporte o disponga de copia del mismo. Tampoco dispone la denunciante de copia de listado con el recibí de los documentos que hiciera entrega al denunciado
(45). 4) El denunciado, también Abogado, emitía a la Comunidad denunciante minutas de honorarios profesionales, constando en las mismas la firma del denunciado, en calidad de Secretario Administrador de la Comunidad, figurando en el expediente las de 7/2013 a 1/10/2014 (11-16). 5) La Comunidad de propietarios Urbanización XXXXX ha inscrito sus ficheros el 22/06/2015, entre ellos el denominado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, siendo su finalidad la gestión de los datos de la Comunidad de propietarios. En el apartado de encargado de tratamiento no figura entidad o persona alguna (36 a 39). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 6) Existen copias de actas que figuran en el procedimiento de las que se deduce la gestión ordinaria de los asuntos de la Comunidad denunciante por parte del denunciado, entre las que se incluyen la gestión de las cuentas de los propietarios de la Comunicad, de esta, y su aprobación
(56). En el acta de 21/08/2010 se indica que las medidas aprobadas por la Junta de Propietarios se llevaran a cabo por el Presidente y el Secretario Administrador, y figuran entre otros datos, las personas deudoras a la Comunidad con sus totales (63, 64,69, 76) uso y recogida de datos como el correo electrónico
(64). 7) La denunciada presentó escrito ante el Colegio de Abogados de Cádiz solicitando respecto del denunciado entre otras cuestiones, que retornara toda la documentación obrante en su poder, propiedad de la Comunidad de Propietarios.
(132). 8) De acuerdo con la base de datos de la AEPD de la que se efectúa impresión de consulta con el NIF y nombre y apellidos del denunciante, no le constan antecedentes de procedimiento sancionador anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar se ha de analizar la naturaleza de la relación jurídica de encargo de tratamiento entre la Comunidad y el denunciado que ejerce las funciones de Secretario Administrador de la Comunidad con los datos que encomendó y puso a disposición la Comunidad. El artículo 12 de la LOPD indica: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” La Sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/2009, sala a de lo contencioso administrativo, sección 9, Recurso de Casación núm. 5336/2005 en su fundamento de derecho segundo indica: “El análisis correcto de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Protección de Datos ha sido ya realizado por la jurisprudencia de esta Sala que, en Sentencia de 4 de mayo de 2009 entiende que el artículo 12, apartado 1 de dicha Ley Orgánica, excluye de la noción de comunicación el acceso que un tercero realiza a los datos cuando sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento, esto es, a la persona que decide sobre su contenido, su uso y su finalidad. Ha de tenerse en cuenta que el legislador no ha excepcionado la obligación del consentimiento, sino que directamente considera que no hay comunicación; mas, para que opere tal excepción, que deroga un principio general de la Ley y que permite comunicar los datos sin consentimiento de los afectados a quien va a usarlos por cuenta del responsable, es decir, al encargado del tratamiento, el legislador exige la concurrencia de determinadas garantías presentes en el apartado 2 del artículo 12. Y así, en primer lugar, el responsable del fichero debe haber encomendado el tratamiento de los datos mediante un contrato pactado de forma que permita comprobar su existencia así como su contenido, y, en segundo término, dicha convención ha de contener las instrucciones que el responsable del tratamiento impone para el uso de los datos y de las que el encargado no puede separarse. Finalmente, tiene que constar también el fin que legítima la comunicación, que no pueden obviar las partes, quienes, además, han de abstenerse de comunicar los datos a otras personas. La citada interpretación, como confirmamos en aquella sentencia, responde al objetivo de la norma, consistente en garantizar que el acceso de terceros a los datos de carácter personal únicamente se produzca en los casos y con las limitaciones legalmente establecidas, plasmándose las condiciones, la finalidad y el alcance de la cesión, de forma que resulte controlable en su desarrollo y cumplimiento; así lo hemos entendido en otros casos en que hemos abordado, igualmente, el análisis del artículo 12 en sentencias de 27/03/2007 y 6/05/2008. “ El Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD) acota en su artículo 20:” Relaciones entre el responsable y el encargado del tratamiento” “1. El acceso a los datos por parte de un encargado del tratamiento que resulte necesario para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos, siempre y cuando se cumpla lo establecido en la LOPD y en el presente capítulo. El servicio prestado por el encargado del tratamiento podrá tener o no carácter remunerado y ser temporal o indefinido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 No obstante, se considerará que existe comunicación de datos cuando el acceso tenga por objeto el establecimiento de un nuevo vínculo entre quien accede a los datos y el afectado. 2. Cuando el responsable del tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte un tratamiento de datos personales sometido a lo dispuesto en este capítulo deberá velar por que el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. 3. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato al que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. No obstante, el encargado del tratamiento no incurrirá en responsabilidad cuando, previa indicación expresa del responsable, comunique los datos a un tercero designado por aquél, al que hubiera encomendado la prestación de un servicio conforme a lo previsto en el presente capítulo.” Artículo 22. Conservación de los datos por el encargado del tratamiento 1. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento o al encargado que éste hubiese designado, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. No procederá la destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que exija su conservación, en cuyo caso deberá procederse a la devolución de los mismos garantizando el responsable del fichero dicha conservación. 2. El encargado del tratamiento conservará, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.” Se imputa al denunciado una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que indica: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, entendiendo que decaído el poder para tratar datos en su nombre, reteniéndolos en contra de la voluntad del titular sin justificación, y su voluntad mostrada en no entregarse los mismos al nuevo Administrador, se produce un tratamiento sin título habilitante, sin el consentimiento del poderdante, la Comunidad de Propietarios. Ello se produce existiendo contrato de encargo de tratamiento. No obstante, también caso de no existir dicho contrato, el denunciado estaría realizando un tratamiento de datos también sin consentimiento, ya que lo que habilita el artículo 12 de la LOPD es la no consideración de cesión de datos en sus accesos si existe contrato. Si no existe contrato se trataría de una cesión y un tratamiento por parte del denunciado, y su no entrega supone una disposición de los mismos sin amparo legal considerada como infracción permanente que subsiste mientras que se dispone de dichos datos sin título hasta que sean efectivamente devueltos. La Comunidad para la gestión de sus asuntos dispone de los datos de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 propietarios que opera como responsable del fichero. La LOPD define en su artículo 3: Tratamiento de datos: “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”, y Responsable del fichero o tratamiento: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso están en juego los datos de los propietarios de la que es depositaria la Comunidad de propietarios como responsable del fichero y tratamiento de los mismos para la gestión ordinaria de los asuntos relacionados con su desenvolvimiento que se van desarrollando a lo largo del tiempo y mediante la toma de decisiones que se suceden a lo largo del tiempo expresadas entre otras en las Juntas de Propietarios. La relación originaria implica que los datos de los propietarios han sido proporcionados a la Comunidad por los estos, existiendo una relación jurídica que ampara dicho tratamiento. Al mismo tiempo, es usual que las Comunidades contraten dichas funciones con Administradores de Fincas, normalmente Colegiados para el ejercicio de dicha profesión o no, encomendándoles el desarrollo de las labores para dicho desenvolvimiento. La historia del desenvolvimiento de la Comunidad va tomando forma en los documentos que gestiona el Secretario Administrador, esté amparado o no en un contrato de encargado de tratamiento. En el presente supuesto, figura acreditada la petición de retorno de documentos que contienen datos de carácter personal y que han sido fruto del desarrollo de la gestión del denunciado. Estos documentos nuevos y originados como consecuencia de la contabilidad de los propietarios, de sus deudas y de todo tipo de relaciones no consta que hayan sido retornados y existen algo más que indicios y e videncias de que obran en poder del denunciado. Sobre los mismos, no procedería la destrucción, pues solo existen dichos documentos, debiendo ser entregados a su responsable o persona por el designada. Se acredita así el tratamiento de los datos del denunciado sin habilitación legal, infringiendo el artículo 6.1 de la LOPD. III La infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente supuesto, no se acredita que el infractor pertenezca al colectivo de Administrador de Fincas Colegiado, aunque ejerza dichas funciones, y no se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 presupone un alto volumen de tratamientos efectuados o un elevado volumen de negocio, no disponiendo de antecedentes sancionatorios en la Agencia, pudiéndose aplicar el citado precepto. Una vez considerada para el denunciado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en el presente caso, se han de tener en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, en particular:
- a)Es una obligación consustancial a la función encomendada al denunciado la devolución de los documentos que contienen datos y que detenta tras su cese.
- b)Ha conocido todas las circunstancias de su cese como Administrador y recibió la petición de devolución de los documentos que se le envío por burofax sin que diera curso a la petición (45.4.
- a)y
- f)y que a lo largo de este procedimiento no ha recogido comunicado alguno del asunto, imponiéndose una sanción de 6.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 6.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., y a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION XXXXX, (C/....1). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es