← España

PS-00085-2017

1/8 Procedimiento Nº PS/00085/2017 RESOLUCIÓN: R/01041/2017 En el procedimiento sancionador PS/00085/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad, TTI FINANC., vista la denuncia presentada por Dña. E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de denuncia remitido por Dña. E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante), en el que exponía, entre otros extremos que TTI FINANCE, S.A.R.L.. (en lo sucesivo TTI), había incluido sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial sin haber efectuado previo requerimiento de pago. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Con fecha 27/12/2013 alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad TI FINANCE SARL por importe 609,66 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L.., teniendo conocimiento de que: Todas las manifestaciones o documentados referidos por TTI FINANCE, S.A.R.L. (TTI) en el presente informe fueron proporcionados por la entidad en el escrito registrado con número de entrada 195241/

  1. TTI manifiesta en su escrito que es una sociedad con sede en Luxemburgo, sujeta a la normativa de protección de datos de dicho país y que por tanto esta agencia carece de competencia con respecto a ella.
  2. Con fecha 28/02/2013 se realiza la cesión de una cartera de crédito impagado de la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (VODAFONE) a la entidad TTI como se acredita en el documento 1 del escrito, en el que consta que dentro de esa cartera figura una deuda a nombre de la denunciante por importe de 599,20 euros. El domicilio que figura en la deuda cedida es B.B.B..
  3. Con fecha 20/12/2013 se realiza la cesión de una cartera de crédito impagado de la entidad TS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. (DTS) a la entidad TTI como se acredita en el documento 2 del escrito, en el que consta que dentro de esa cartera figura una deuda a nombre de la denunciante por importe de 609,66 euros. El domicilio que figura en la deuda cedida es A.A.A..
  4. En relación con la notificación de cesión de la deuda y el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero ASNEF, TTI aporta la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Deuda de VODAFONE  Como documento 5, notificación de cesión de la deuda de fecha 10/04/2013 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante, con detalle de la deuda de 349,20 euros y advertencia de que sus datos constan en ese momento en el fichero ASNEF, indicando que durante 25 días desde la fecha del escrito los datos no serán visibles pero que de no hacer efectivo el pago lo volverán a ser constando TTI como nuevo acreedor. Aportan como documentos 3 copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta como domicilio C.C.C., que NO coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia o la que figura en su D.N.I.  Como documento 8, testimonio notarial, de que EQUIFAX IBERICA S.L. le confió ficheros en formato PDF protegidos contra escritura los archivos que contenían las notificaciones realizadas por BB DATA PAPER SL para la anterior y que uno de dichos archivos se encuentra una notificación dirigida a la denunciante que fue procesada el 18/04/
  5. El testimonio también declara que dicha notificación fue entregada al servicio postal de UNIPOST el 26/04/2013 Se adjunta como documento 7 contrato entre la TTI y EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 08/01/
  6. Como documento 9, el acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 111.853 documentos con fecha 26/04/2013 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal.  Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago se aporta el documento 12, certificación de EQUIFAX, entidad encargada del servicio de gestión de devoluciones de notificaciones por TTI, en la que se indica que no consta la devolución de esta notificación. Deuda de DTS  Como documento 6, notificación de cesión de la deuda de fecha 27/12/2013 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante, con detalle de la deuda de 609,66 euros y advertencia de que sus datos constan en ese momento en el fichero ASNEF, indicando que durante 25 días desde la fecha del escrito los datos no serán visibles pero que de no hacer efectivo el pago lo volverán a ser constando TTI como nuevo acreedor. Aportan como documentos 4 copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta como domicilio A.A.A., que NO coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia o la que figura en su D.N.I.  Como documento 10, testimonio notarial, de que EQUIFAX IBERICA S.L. le confió ficheros en formato PDF protegidos contra escritura los archivos que contenían las notificaciones realizadas por BB DATA PAPER SL para la anterior y que uno de dichos archivos se encuentra una notificación dirigida a la denunciante que fue procesada el 02/01/
  7. El testimonio también declara que dicha notificación fue entregada al servicio postal de UNIPOST el 09/01/
  8. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Se adjunta como documento 7 contrato entre la TTI y EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 08/01/
  9. Como documento 11, el acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 64.597 documentos con fecha 09/01/2014en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal.  Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago se aporta el documento 13, certificación de EQUIFAX, entidad encargada del servicio de gestión de devoluciones de notificaciones por TTI, en la que se indica que no consta la devolución de esta notificación
  10. En la consulta al fichero de solvencia ASNEF de 16/02/2016 figura una incidencia asociada a la denunciante por importe 609,66 euros, por un producto de telecomunicaciones, tal y como acredita el acceso al fichero aportado en el escrito de denuncia. El primer alta de la deuda se produce el 19/02/2013 y la última el 27/12/2013, siendo el acreedor actual TTI. TERCERO: En fecha 22 de febrero de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TTI FINANCE, S.A.R.L..,, por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley Orgánica, este último redacción dada por la Ley 2/
  11. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio el 14 de marzo de 2017 a TTI FINANCE, S.A.R.L. . Con fecha 30 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de TTI FINANCE, S.A.R.L.., en el cual alegaba la caducidad de las actuaciones previas E/07562/2015, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 122 del RLOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de denuncia remitido por Dña. E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia, entre otros extremos que TTI FINANCE, S.A.R.L.. (en lo sucesivo TTI), había incluido sus datos personales en los ficheros de información de solvencia patrimonial y de crédito sin haber efectuado el previo requerimiento de pago. SEGUNDO:. Que con fecha 28 de febrero de 2013 se realiza la cesión de una cartera de crédito impagado de la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (VODAFONE) a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 entidad TTI, en el que consta que dentro de esa cartera figura una deuda a nombre de la denunciante por importe de 599,20 euros. El domicilio que figura en la deuda cedida es B.B.B.. TERCERO: Que con fecha 20/12/2013 se realiza la cesión de una cartera de crédito impagado de la entidad TS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. (DTS), en el que consta que dentro de esa cartera figura una deuda a nombre de la denunciante por importe de 609,66 euros. El domicilio que figura en la deuda cedida es B.B.B.. CUARTO: La notificación de cesión de la deuda de fecha 10 de abril de 2013, figura referenciada e individualizada a nombre del denunciante a su dirección, con detalle de la deuda de 349,20 euros y advertencia de que sus datos constan en ese momento en el fichero ASNEF, indicando que durante 25 días desde la fecha del escrito los datos no serán visibles pero que de no hacer efectivo el pago lo volverán a ser constando TTI como nuevo acreedor. Consta testimonio notarial, de que EQUIFAX IBERICA S.L. le confió ficheros en formato PDF protegidos contra escritura los archivos que contenían las notificaciones realizadas por BB DATA PAPER SL para la anterior y que uno de dichos archivos se encuentra una notificación dirigida a la denunciante que fue procesada el 18/04/
  12. El testimonio también declara que dicha notificación fue entregada al servicio postal de UNIPOST el 26 de abril de
  13. QUINTO: El gestor postal UNIPOST acredita la remisión de 111.853 documentos con fecha 26 de abril de 2013 en nombre de EQUIFAX, y validado por el gestor postal. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago se aporta certificación de EQUIFAX, entidad encargada del servicio de gestión de devoluciones de notificaciones por TTI, en la que se indica que no consta la devolución de esta notificación. SEXTO: La notificación de cesión de la deuda de fecha 27 de diciembre de 2013 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a su dirección, con detalle de la deuda de 609,66 euros y advertencia de que sus datos constan en ese momento en el fichero ASNEF, indicando que durante 25 días desde la fecha del escrito los datos no serán visibles pero que de no hacer efectivo el pago lo volverán a ser constando TTI como nuevo acreedor. Consta testimonio notarial, de que EQUIFAX IBERICA S.L. le confió ficheros en formato PDF protegidos contra escritura los archivos que contenían las notificaciones realizadas por BB DATA PAPER SL para la anterior y que uno de dichos archivos se encuentra una notificación dirigida a la denunciante que fue procesada el 2 de enero de
  14. El testimonio también declara que dicha notificación fue entregada al servicio postal de UNIPOST el 09/01/
  15. SEPTIMO: El gestor postal UNIPOST acredita la remisión de 64.597 documentos con fecha 9 de enero de 2014 en nombre de EQUIFAX, y validado por el gestor postal. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago consta certificación de EQUIFAX, entidad encargada del servicio de gestión de devoluciones de notificaciones por TTI, en la que se indica que no consta la devolución de esta notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 OCTAVO: En la consulta al fichero de solvencia ASNEF de 16 de febrero de 2016 figura una incidencia asociada a la denunciante por importe 609,66 euros, por un producto de telecomunicaciones. El primer alta de la deuda se produce el 19 DE FEBRERO DE 2013 y la última el 27 de diciembre de2013, siendo el acreedor actual TTI. NOVENO: Consta acreditado que con fecha 27 de diciembre de 2013, se notifica a la denunciante que TTI ha adquirido a DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A: el saldo pendiente de pago 609,66 euros derivado del contrato de servicios de televisión de pago suscrito por la denunciante con dicha entidad con fecha 24 de marzo de
  16. Igualmente le informan que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, e informándole que durante el plazo de 28 días, desde la fecha de la notificación, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor TTI. ´ DECIMO: Que los datos se incluyeron en el fichero de solvencia Asnef, por un producto de telecomunicaciones el 27 de diciembre de 2013, y se notificó en esa fecha, siendo indiferente que sean visibles o no lo sean. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 126, se señala: “
  17. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.
  18. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “
  19. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  20. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  21. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  22. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). III Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas. Con fecha 14 de marzo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos la denuncia del afectado. Realizadas las actuaciones previas de investigación, mediante resolución de la Directora de AEPD de 22 de febrero de 2017, se acordó iniciar procedimiento sancionador a TTI FINANCE, S.A.R.L.., siendo notificado tal acuerdo el 14 de marzo de
  23. El artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece como plazo de duración máxima de las actuaciones previas el de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia o petición razonada hubieran tenido entrada en al AEPD o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones, y hasta la fecha en que haya sido dictado y notificado el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, produciéndose la caducidad de las actuaciones previas si su duración excediera de aquel plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En el presente caso, el termino inicial (dies a quo) para el computo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación viene determinado por la fecha de presentación de la denuncia en la AEPD, el 14 de marzo de 2016; siendo el término final (dies ad quem), la fecha en que se notificó a TTI FINANCE, S.A.R.L. el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/0085/2017, siendo evidente que las actuaciones habían caducado ya en esa fecha, el 14 de marzo de 2017, al haber transcurrido el plazo de un año desde la entrada de la denuncia, por lo que debieron ser archivadas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19/07/2013 que señala: “Pues bien, existiendo en el presente supuesto denuncia del afectado que dio origen a las actuaciones administrativas que desembocaron en la incoación del expediente sancionador PS/00441/2011 contra BANCO SANTANDER, S.A. y, finalmente, en la resolución sancionadora recurrida, resulta evidente que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación, viene determinado por la fecha de presentación de tal denuncia, con independencia de que no fuera atendida inicialmente. El hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión. Sentado lo anterior y no existiendo controversia acerca de la fecha que debe operar como "dies ad quem" en este caso, el 14 de octubre de 2011, fecha de notificación al denunciado de la resolución que acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A., resulta patente que las actuaciones previas de investigación habían caducado ya en esta fecha, por lo que debieron ser archivadas y no resultaban susceptibles de sustentar la incoación del citado procedimiento sancionador”. Habiéndose producido dilación en el inicio del procedimiento sancionador incoado a TTI FINANCE, S.A.R.L., procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la caducidad del procedimiento sancionador PS/00085/2017, y ordenar el archivo de actuaciones, por el transcurso del plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/02144/2017, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.