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PS-00085-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202210213 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de septiembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) ha instalado cámaras de videovigilancia en el exterior de su vivienda, así como en zonas comunes comunitarias del entorno donde se encuentra ubicada su vivienda, captando dichas zonas comunes, así como espacios privativos de vecinos colindantes, sin que medie autorización previa por la Comunidad de Propietarios” Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y denuncia presentada ante la GUARDIA CIVIL por dichos hechos (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizado en tiempo y forma a la dirección que consta en el Padrón municipal como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 15/11/22 se reciben las primeras contestaciones al traslado efectuado por el reclamado, confirmando la presencia de las cámaras, cuya instalación se ha realizado por la empresa-Securitas Direct—incidiendo en que las mismas están orientadas hacia sus accesos principales. Se aporta copia de lo que se denomina <Parte del Servicio>empresa-Securitas Direct—con la firma de ambas partes, en dónde se menciona la presencia de cámaras interiores y exteriores, así como informando de diversas modalidades contractuales en los productos ofertados por la compañía. CUARTO: En fecha 16/01/23 se reciben nuevos escritos de la parte reclamada ampliando la contestación a los hechos expuestos, aportando impresión de pantalla (cámaras 1-3) de lo que se capta con las mismas, habiendo procedido el reclamado a pinC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 tar en gris en la parte del suelo una franja delimitadora en la parte frontal de su vivien da, estando las otras dos cámaras orientadas hacia zona trastero y zona terraza. Aporta, igualmente, fotocopia (anverso y reverso) de su DNI. QUINTO: Con fecha 22 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEXTO: Con fecha 24 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito en fecha 20/04/23 de alegaciones en el que, en síntesis, aporta prueba documental (fotografías 1-2) con un cartel informativo colocado en lo parte superior de la puerta de acceso, sin más explicaciones al respecto. OCTAVO: En fecha 26/04/23 se emite <Propuesta de Resolución> considerando acreditada la infracción imputada del artículo 13 RGPD, al no disponer el sistema instalado de cartel informativo que señalizara la zona video-vigilada, proponiendo una sanción de 300€, sin imposición de medidas al haber adoptado las medidas tras la iniciación del actual procedimiento administrativo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 22/09/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “(…) ha instalado cámaras de videovigilancia en el exterior de su vivienda, así como en zonas comunes comunitarias del entorno donde se encuentra ubicada su vivienda, captando dichas zonas comunes, así como espacios privativos de vecinos colindantes, sin que medie autorización previa por la Comunidad de Propietarios” Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado la presencia de cámaras de video-vigilancia que están orientadas hacia zona de los principales accesos de la propiedad del reclamado, que ha procedido inclusive a delimitar con pintura una franja a su criterio privativa. Cuarto: Consta acreditado que el sistema carecía inicialmente de cartel informativo indicando que se trataba de una zona video-vigilada, aspecto este corroborado con las amplias pruebas fotográficas aportadas por la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/09/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámara (
  2. s)instaladas en zona comunitaria que pudiera afectar al derecho de terceros propietarios (
  3. as)sin causa justificada. Examinadas las alegaciones de ambas partes se llega a la conclusión inicial que las cámaras instaladas hacia la zona de acceso de la puerta y ventana de la vivienda del reclamado (a), son proporcionadas a la finalidad pretendida que no es otra que la protección de la vivienda del mismo por motivos de seguridad, no quedando acreditado el “tratamiento de datos de terceros” o que las mismas afecten a viviendas de otros propietarios, siendo el resto de cuestiones ajenos al marco competencial de esta Agencia y propios de la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante, lo anterior, examinada la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia por parte de la compañía-Securitas Direct—el distintivo instalado lo es de la empresa instaladora, no informando del responsable del tratamiento, ni del modo de ejercitar los derechos en el marco de los actuales artículo 12-22 RGPD. En el documento aportado por la parte reclamada no se refleja la responsabilidad de las partes en materia de protección de datos, si bien si se contempla que el mismo tiene acceso a las imágenes, inclusive en tiempo real. Se considera afectado el contenido del artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  4. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  5. b)los datos de contacto del delegado de protecC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 ción de datos, en su caso;
  6. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  7. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El distintivo informativo (cartel) se debe colocar en zona visible fácilmente leíble para cualquier persona que decida transitar en la zona, de tal manera que conozca que se trata de zona video-vigilada. También se recuerda que, si la cámara está provista de zoom, el visor de la misma se debe enmascarar de tal manera que el impacto sea el mínimo necesario para la protección de la vivienda, pudiendo en caso de modificación del mismo incurrir en una infracción de la normativa por captación excesiva de zona comunitaria. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar cámaras de video-vigilancia que no están debidamente informadas mediante cartel situado en zona visible. Las alegaciones realizadas con posterioridad a la notificación del Acuerdo de Inicio no solo brillan por su ausencia, sino que la única prueba documental aportada carece de fecha y hora que acredite la presencia del cartel en el momento de instalación del sistema, dando por buenas las pruebas de la parte reclamante en relación a la infracción cometida. Las pruebas aportadas por la reclamante permiten acreditar que el cartel informativo homologado al actual RGPD no fue inicialmente colocado por el reclamado, limitándose a informar de la presencia de las cámaras con distintivo de la empresa instaladora Securitas Direct. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, tipificada en el artículo 13 RGPD, anteriormente citado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se trata de un particular, que ha colaborado inicialmente con este organismo, estando instaladas las cámaras en una zona visible, que pudiera intimidar al resto de propietarios (
  9. as)cercanos, lo que justifica una sanción cifrada en la cuantía de 300€, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos y acorde a los criterios de esta Agencia. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Como quiera que se ha instalado el cartel con posterioridad, no es necesario adoptar medida alguna, si bien la fotografía (
  10. s)presentada se ha realizado a tal distancia que no permite comprobar el contenido de lo que en el mismo se plasma. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€ (Trescientos euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-180523 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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