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PS-00085-2025

1/30  Expediente N.º: EXP202500243 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. (en adelante, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 3 de febrero de 2026 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202500243 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos tuvo conocimiento a través de distintos medios de comunicación de ciertos hechos que podrían constituir una posible infracción imputable a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. con NIF A82031329 (en adelante, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad fueron los siguientes: Tratamiento de datos personales relativo a la difusión de un video donde se visualiza (…). SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos conocidos, con fecha 3/10/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (en adelante, SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). TERCERO: La SGID procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/30 en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. 1) Con fecha 9/01/2025, esta Agencia comprobó e incorporó al expediente administrativo la siguiente actuación de inspección:  Noticia publicada en la versión digital del periódico “***PRENSA.1”, en fecha ***FECHA.1, con el título “***TÍTULO.1” y localizable en ***URL.1 En el contenido de la publicación figura un vídeo en el que puede verse a una persona indigente en situación de vulnerabilidad y un menor de edad que agrede al primero. El vídeo se extrae del perfil de la red social “X” del citado periódico (***PRENSA.1) y se titula “***TÍTULO.2”. Está localizable en ***URL.2.  Política de Privacidad del portal web ***URL.3. En su apartado “Responsable del tratamiento” figura lo siguiente: “(…) ***PRENSA.1” 2) En fecha 13/01/2025, esta Agencia remitió medida cautelar dirigida al responsable de tratamiento AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., solicitando la retirada inmediata del video publicado en las direcciones web anteriormente reseñadas. 3) Con fecha 16/01/2025, esta Agencia recibió, en tiempo y forma, escrito de respuesta a requerimiento de información, presentado por AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, en el que confirmaba la retirada del vídeo y aportaba evidencias de lo manifestado. Advertía, además, que “dicha información también ha sido retirada de Google, por lo que insistimos no se puede acceder a su contenido”. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 es una empresa constituida en el año 1998, y con un volumen de negocios de 38.796.979 euros en el año 2023. QUINTO: Con fecha 1/04/2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. Este acuerdo de inicio, que se notificó a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 conforme a las normas establecidas LPACAP, fue recogido en fecha 02/04/2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Con fecha 7/04/2025, se recibió en esta Agencia, en tiempo y en forma, escrito de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, en que aducía alegaciones al acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/30 En estas alegaciones, en síntesis, manifestaba: - Primero: El reconocimiento de los hechos y la exposición de contexto. A este respecto, la citada entidad manifiesta que “reconoce que en el marco de su actividad audiovisual se difundió un contenido que incluía determinados datos personales de un tercero sin haber recabado previamente el consentimiento expreso del afectado”. - Segundo: Que se trató de “un error humano” “sin que existiera intención de vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos”. - Tercero: El carácter no lucrativo del tratamiento efectuado. - Cuarto: La adopción de las medidas correctivas “tan pronto como tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación”. - Quinto: Que “no estamos ante una entidad que haya actuado con negligencia continuada”, sino que se trató de trató de un “supuesto asilado”. - Sexto: La solicitud por parte de la reclamada de la aplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 76.2 de la LOPDGDD a efectos de graduar la sanción. - Séptimo: “La ausencia de perjuicio concreto al afectado” y la no vulneración de la dignidad ni de los derechos fundamentales del afectado. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 1/10/2023, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 publicó una noticia en la versión digital del periódico “***PRENSA.1”, bajo el título “***TÍTULO.1”, localizable en ***URL.1. Dicho extremo consta acreditado por las actuaciones de investigación realizadas por la SGID con fecha 9/01/2025 incorporadas al expediente administrativo. En el contenido de la publicación figura un video en el que puede verse a la víctima de la agresión (persona indigente en situación de vulnerabilidad), así como al agresor (menor de edad), sin la utilización de ninguna técnica que impida la identificación de estas personas. El video se extrae del perfil de la red social “X” del citado periódico (***PRENSA.1) y se titula “***TÍTULO.2”. Esta localizable en ***URL.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/30 El texto de la noticia es el siguiente: “(…)”. La publicación del vídeo en la red social X incluye el texto: “(…)”. SEGUNDO: El responsable del tratamiento de los datos personales objeto del presente procedimiento es la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, de conformidad con la “Política de Privacidad” que figura publicada en el portal web ***URL.3. En su apartado “Responsable del tratamiento” figura lo siguiente: “(…)” Dicho extremo consta acreditado conforme a las actuaciones de investigación realizadas por la SGID en fecha 9/01/2025 incorporadas al expediente administrativo. TERCERO: En fecha 13/01/2025, esta Agencia remitió medida cautelar dirigida al responsable de tratamiento AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., solicitando la retirada inmediata del video publicado tanto en el portal web como en el perfil de Twitter. CUARTO: En fecha 16/01/2025, esta Agencia recibió, en tiempo y forma, escrito de respuesta de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 en el que confirmaba la retirada del video y aportaba evidencias de lo manifestado. QUINTO: En fecha 01/02/2025, esta Agencia verificó que el contenido del vídeo objeto del presente procedimiento sancionador ya no existe en las citadas direcciones web, extremo acreditado conforme al informe de actuaciones previas de investigación. SEXTO: En relación con el tratamiento de datos personales reseñado en el Hecho Probado Primero, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. ha reconocido los hechos, manifestando “…en el marco de su actividad audiovisual se difundió un contenido que incluía determinados datos personales de un tercero sin haber recabado previamente el consentimiento expreso del afectado”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/30 Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. En el presente caso, se publica una noticia que incluye datos personales de las personas aludidas, como la edad o el municipio de residencia, acompañada de un vídeo en el que puede verse a las dos personas protagonistas, haciendo posible su identificación, lo que supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo está obligado a cumplir con las obligaciones que se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD. El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El responsable del tratamiento, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 determina los fines del tratamiento. En consecuencia, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción imputable a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, como responsable del tratamiento de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/30 III Alegaciones aducidas al acuerdo de inicio En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se debe señalar lo siguiente: Primero: Debe indicarse que AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 reconoce los hechos acaecidos en el presente procedimiento sancionador, conforme a su escrito de alegaciones aportado con fecha 7/04/2025. Asimismo, ha reconocido no haber recabado el consentimiento expreso de los afectados para el tratamiento de sus datos personales realizado. Dicho lo anterior, se procede a dar respuesta a las alegaciones presentadas, según el orden expuesto por la parte reclamada. Segundo: Respecto a la alegación presentada por AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 en la que mantiene que se trató de un “error humano”, (…) sin que existiera intención de vulnerar el derecho a la protección de datos”, debe indicarse que con independencia de que se tratase de un error, aunque así fuera, la normativa de protección de datos impone un deber de diligencia al responsable del tratamiento, por lo que la falta de intencionalidad no excluye la existencia de responsabilidad, bastando una conducta negligente o la inobservancia de las obligaciones legales para apreciar la infracción. Acreditada la existencia de una conducta antijurídica, se centra la cuestión en determinar si de la conducta puede nacer responsabilidad administrativa sancionadora, es decir, si puede apreciarse la existencia de culpabilidad en la infracción que se imputa. Rige en el Derecho Administrativo sancionador el principio de culpabilidad (artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, LRJSP), por lo que el elemento subjetivo o culpabilístico es una condición indispensable para que surja la responsabilidad sancionadora. El artículo 28 de la LRJSP, “Responsabilidad”, dice: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” A la luz de este precepto la responsabilidad sancionadora puede exigirse a título de dolo o de culpa, siendo suficiente en el último caso la mera inobservancia del deber de cuidado. El Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 76/1999, ha declarado que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su existencia para imponerlas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/30 A propósito de la culpabilidad de la persona jurídica procede citar la STC 246/1991, 19 de diciembre de 1991 (F.J. 2), conforme a la cual, respecto a las personas jurídicas, el elemento subjetivo de la culpa se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas y añade que “Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz [...]”. En esta misma Sentencia se indica que no falta en la persona jurídica la “capacidad de infringir las normas a las que están sometidos”. “Capacidad de infracción [...] que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz [...]”. En conexión con lo expuesto hay que referirse al artículo 5.2. del RGPD (principio de responsabilidad proactiva), conforme al cual el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1- por lo que aquí interesa, del principio de minimización de datos regulado en el artículo 5.1.
  3. c)del RGPD- y capaz de demostrar su cumplimiento. El principio de proactividad transfiere al responsable del tratamiento la obligación no solo de cumplir con la normativa, sino también la de poder demostrar dicho cumplimiento. El Dictamen 3/2010, del Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT29) -WP 173- emitido durante la vigencia de la derogada Directiva 95/46/CEE, pero cuyas reflexiones son aplicables en la actualidad, afirma que la “esencia” de la responsabilidad proactiva es la obligación del responsable del tratamiento de aplicar medidas que, en circunstancias normales, garanticen que en el contexto de las operaciones de tratamiento se cumplen las normas en materia de protección de datos y en tener disponibles documentos que demuestren a los interesados y a las Autoridades de control qué medidas se han adoptado para alcanzar el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos. Es plenamente aplicable al caso la SAN de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), que, después de referirse a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, dice: “[...] el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el presente caso la conducta de la reclamada puede calificarse como imprudente y culposa a la hora de publicar una noticia que no exigía en modo alguno la difusión de los datos personales de las personas a las que aquella se refería. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/30 En modo alguno puede considerarse que el error que alega haber cometido al publicar dichos datos personales excluya su responsabilidad, puesto que, según reiterada jurisprudencia, no puede estimarse la existencia de tal error cuando éste es imputable a quien lo padece, atribuyéndose plenos efectos a la voluntad declarada, aunque no coincida con el querer interno, si la divergencia es imputable al declarante por malicia o pudo ser evitada con el empleo de una mayor diligencia. Y debe tenerse en cuenta, asimismo, que ese supuesto error se produce en el ámbito de responsabilidad, exclusivo y directo, de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000. Pues bien, a este respecto, además de insistir en el contenido de los pronunciamientos judiciales anteriormente reseñados, debemos recordar que, cuando el error es muestra de una falta de diligencia el tipo es aplicable. La Audiencia Nacional en Sentencia de 21 de enero de 2004 (recurso 1139/2001), declara que “...si el error es muestra de una falta de diligencia el tipo es aplicable”, permitiéndose la imposición de la sanción en supuestos culposos. Lo cierto es que la publicación del vídeo objeto del procedimiento en el que se aprecia una agresión a una persona indigente en situación de vulnerabilidad por parte de un menor de edad en el interior de un cajero automático, que muestra a estas personas sin la utilización de ninguna técnica que impida su identificación, constituye claramente una actuación negligente por parte de la reclama. En conclusión, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 debe responder a título de culpa por la infracción cometida por la falta de diligencia mostrada. Admitir que no procede exigir responsabilidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA por los hechos analizados, en base a un supuesto error, sería tanto como admitir que pueda ignorarse la aplicación del RGPD y la LOPDGDD. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. Tercero: Alega AUDIOVISUAL ESPAÑOLA el carácter no lucrativo de la actuación. Al respecto debe indicarse que la ausencia de finalidad lucrativa no exonera de la responsabilidad en la apreciación de la vulneración de la normativa sobre protección de datos y que el hecho de que por el tratamiento efectuado no obtenga la parte reclamada un beneficio carece de relevancia a los efectos de determinar el deber de cumplimiento de la normativa de protección de datos. En este sentido a La Agencia Española de Protección de Datos ha reiterado que las obligaciones previstas en RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) son exigibles a todo responsable del tratamiento, con independencia de que su actividad tenga o no finalidad económica. En todo caso, ninguna prueba aporta la reclamada que permita tener por cierta esa supuesta ausencia de lucro. Al contrario, la actividad que desarrolla y las vías empleadas para la publicación del contenido al que se refieren las actuaciones más bien podrían llevar a conclusiones opuestas. Por lo expuesto, se desestima la presente alegación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/30 Cuarto: Alega AUDIOVISUAL ESPAÑOLA que “tan pronto como tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación y del posible tratamiento indebido, procedió de forma inmediata, voluntaria y efectiva a retirar la publicación en cuestión”. También afirma que informó internamente al equipo editorial de lo ocurrido para evitar futuras incidencias y que revisó los procedimientos de supervisión previos a la publicación de contenidos que puedan involucrar datos personales. Al respecto debe indicarse que, si bien la Agencia aprecia la subsanación de la conducta, ello no impide que los hechos expuestos en el presente procedimiento constituyan la vulneración de los dispuesto en el artículo 5.1 c del RGPD, no pudiendo, por tanto, ignorar la vulneración de la normativa de protección de datos. Asimismo, debe indicarse que la Agencia valora los esfuerzos realizados por AUDIOVISUAL ESPAÑOLA para formar a su equipo editorial en la materia de protección de datos, así como la revisión de los procedimientos de supervisión previos a la publicación de contenidos que impliquen el tratamiento de datos personales. No obstante, la citada entidad no ha aportado ningún detalle al respecto, de modo que no es posible si quiera valorar la pertinencia de las acciones emprendidas. Por lo tanto, se desestima la presente alegación. Quinto: Alega AUDIOVISUAL ESPAÑOLA que no ha actuado “con negligencia continuada”, sino que se trató de un supuesto asilado, y como tal se valora en el presente acto. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. Sexto: En relación con la cuantía de la multa que se propone, solicita la parte reclamada que se apliquen las siguientes circunstancias atenuantes previstas en el artículo 76.2 de la LOPDGDD:
  4. a)Colaboración activa con la autoridad de control, aportando la documentación requerida, facilitando la comprensión de los hechos y demostrando transparencia en la gestión del incidente. No se puede tener en cuenta esta alegación en la medida en que contestar a los requerimientos de información enviados desde esta Agencia no es encuadrable en esta circunstancia atenuante.
  5. b)Cese inmediato de la conducta infractora, con la retirada del contenido de forma rápida y voluntaria, en aras de la legalidad y el respecto a los derechos de los interesados. En el presente caso, la retirada del contenido objeto de la reclamación fue ordenada por esta Agencia como medida provisional, de modo que el cumplimiento del requerimiento respectivo no se considera un factor atenuante en la graduación de la sanción. Con la eliminación del vídeo, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA simplemente da cumplimiento a la normativa y atiende los acuerdos de esta autoridad de control, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/30 obligado cumplimiento, de modo que dicha eliminación no sirve para modificar su responsabilidad por los hechos analizados.
  6. c)Carácter ocasional del incumplimiento, aislado y no reincidente, dentro de una actividad editorial continua en la que se aplican los principios de protección de datos personales. La determinación de la multa que se propone no ha considerado la conducta como sistémica, ni que el tratamiento de datos realizado sea resultado de los procesos aplicados, en general, por AUDIOVISUAL ESPAÑOLA en materia de protección de datos personales. Por otra parte, se entiende que los medios de comunicación deben tener en cuenta los riesgos que conlleva el tratamiento de datos que realicen al difundir una noticia y que vienen obligados a prestar una atención especial y a establecer las cautelas necesarias para dar cumplimiento a las normas previstas para el respeto del derecho a la protección de datos personales. Se tiene en cuenta de manera especial la profesionalidad que se atribuye al medio de comunicación, reconocida por nuestra jurisprudencia para establecer un nivel de diligencia superior en el cumplimiento de la norma, según se declara en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006) ya citada.
  7. d)Ausencia de beneficio económico. El artículo 83.2.
  8. k)del RGPD se refiere a “cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Y el artículo 76.2c) de la LOPDGDD dice que “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  9. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: [..]
  10. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.” Ambas disposiciones mencionan como factor que puede tenerse en cuenta en la graduación de la sanción los “beneficios” obtenidos, pero no la “ausencia” de éstos, que es lo que la reclamada alega. Además, conforme al artículo 83.1 del RGPD la imposición de las sanciones de multa está presidida por los siguientes principios: deberán estar individualizadas para cada caso particular, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. La admisión de que opere como una atenuante la ausencia de beneficios es contraria al espíritu del artículo 83.1 del RGPD y a los principios por los que se rige la determinación del importe de la sanción de multa. Si a raíz de la comisión de una infracción del RGPD se califica como atenuante que no han existido beneficios, se anula en parte la finalidad disuasoria que se cumple a través de la sanción. Aceptar la tesis de la reclamada en un supuesto como el que nos ocupa supondría introducir una rebaja artificial en la sanción que verdaderamente procede imponerse; la que resulta de considerar las circunstancias del artículo 83.2 RGPD que sí deben de ser valoradas. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha advertido que, el hecho de que en un supuesto concreto no estén presentes todos los elementos que integran una circunstancia modificativa de la responsabilidad que, por su naturaleza, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/30 tiene carácter agravante, no puede llevar a concluir que tal circunstancia es aplicable en calidad de atenuante. El pronunciamiento que hace la Audiencia Nacional en su SAN de 5 de mayo de 2021 (Rec. 1437/2020) -por más que esa resolución verse sobre la circunstancia del apartado
  11. e)del artículo 83.2. del RGPD, la comisión de infracciones anteriores- es extrapolable a la cuestión planteada, la pretensión de la reclamada de que se acepte como atenuante la “ausencia” de beneficios siendo así que tanto el RGPD como la LOPDGDD se refieren solo a “los beneficios obtenidos”. Por otra parte, como ya se ha indicado, considerando la actividad que AUDIOVISUAL ESPAÑOLA desarrolla, no puede decirse que el tratamiento de datos que se sanciona esté al margen de dicha actividad, con la que dicha entidad busca obtener un beneficio económico.
  12. d)Ausencia de daño efectivo. De conformidad con el considerando 75 del RGPD, el nivel de daño sufrido se refiere a los daños y perjuicios físicos, materiales o no materiales. En el presente caso, el daño sufrido por la parte reclamante no puede calificarse como marginal. La publicación del vídeo en cuestión conlleva una difusión inmediata y de gran alcance de los datos personales, que resultan por ello libremente accesibles en Internet por un número de personas potencialmente ilimitado. En casos como este, el interesado pierde el control de sus datos personales, por lo que el daño podría persistir durante un tiempo indeterminado. Séptimo: “La ausencia de perjuicio concreto al afectado” y la “no vulneración de la dignidad ni de los derechos fundamentales del afectado”. Sirven los argumentos ya expresados en relación con la alegación de ausencia de beneficio, sobre los perjuicios que comporta la publicación del vídeo objeto del presente procedimiento sancionador, entre otros perjuicios, la pérdida del poder de disposición sobre los datos personales de las personas que en el figuran, siendo, además una de ellas menor de edad). Este poder de disposición sobre los datos personales se deriva directamente del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 18.4 de la Constitución española, reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho autónomo e independiente de otros derechos fundamentales (STC 292/2000, FJ 7). Además, la jurisprudencia constitucional (STC 292/2000, STC 76/2019) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/12, Google Spain) han subrayado que este derecho otorga a los ciudadanos la capacidad de decidir qué información personal puede ser tratada por terceros y en qué condiciones, garantizando así un ámbito de autodeterminación informativa indispensable en una sociedad democrática. Por tanto, de conformidad con lo anterior, procede desestimar la alegación presentada por AUDIOVISUAL ESPAÑOLA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/30 IV Derecho a la protección de datos El presente procedimiento se inicia porque AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 publicó, en las direcciones web referidas en el apartado “Hechos”, un vídeo donde aparecía (…), lo que constituye un tratamiento de los datos personales (…). Sentado lo anterior, en primer lugar, cabe recordar que las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. Los principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida y la cláusula de cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo verdaderas reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva. Por otro lado, al tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento susceptibles de ser infringidas. Más en concreto, cabe destacar el principio recogido en el artículo 5.1.
  13. c)del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
  14. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” El cumplimiento de este principio precisa como premisa de una evaluación del cumplimiento de la necesidad y proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad, teniendo en cuenta si los fines perseguidos pueden alcanzarse o no de manera menos intrusiva, así como los riesgos para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/30 El artículo 5.1.
  15. c)del RGPD se relaciona con el considerando 39 del RGPD, que señala que “(…) los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios” Como se deduce del citado considerando, este requisito de la necesidad no se cumple cuando el objetivo perseguido puede alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz por otros medios con menos riesgo en relación con los derechos y libertades de los interesados, en particular respecto de los derechos al respeto de la vida privada y de protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, puesto que las excepciones y restricciones al derecho de protección de dichos datos deben establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C-708/18, EU:C:2019:1064, apartados 46 y 47). En cualquier caso, la configuración predeterminada o por defecto, no debe incluir la recopilación de datos personales que no sean necesarios para el fin específico del tratamiento. En otras palabras, si ciertas categorías de datos personales son innecesarias o si no se necesitan datos detallados porque son suficientes datos menos granulares, entonces no se deben recopilar datos personales. En este caso, si otra implementación de tratamiento podría lograr el mismo objetivo y está disponible según los términos descritos o si no se precisa tratar datos personales para obtener el mismo fin, se puede prescindir de tratar dichos datos personales, o se puedan tratar con menos extensión e intensidad de uso de esos datos, será preferible esta vía y supondrá que no es necesario llevar a cabo tratamiento alguno de datos, y subsidiariamente, que la recogida de datos sea necesaria para la finalidad establecida o pretendida y si lo fuera, que sea proporcional. El artículo 5.1.
  16. c)del RGPD, refleja el principio de proporcionalidad (véase la sentencia de 11/12/2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C-708/18, EU:C:2019:1064, apartado 48), en el sentido de que, si existieran alternativas para cumplir la misma finalidad pretendida por el reclamado, se ha de optar por la menos invasiva. Principio que además se relaciona con el de necesidad del tratamiento, principios ambos, que se han de atender desde el momento en que con el uso de datos personales se restringen los derechos y libertades, como sería el de protección de datos, al tratar esos datos, y en este caso también el derecho a la dignidad de la persona que resulta abofeteada y del menor de edad. V Equilibrio entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y otros derechos y libertades fundamentales No obstante, el derecho fundamental a la protección de datos personales no es absoluto, puesto que, llegado el caso, puede ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/30 por ejemplo, el derecho fundamental a la libertad de información o de expresión, ponderándose ello caso a caso. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
  17. f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
  18. f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. Dicho lo anterior, los derechos fundamentales a la libertad de información o de expresión tampoco son absolutos. Podemos observar límites clarísimos establecidos por los tribunales en el ámbito civil, en relación con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así, citaremos, la STS 50/2017, Sala Primera de lo Civil, de 27 de enero de 2017 (recurso 2139/2015) que indica: “En este sentido, es jurisprudencia reiterada (véase entre las más recientes, y a modo de síntesis doctrinal, la sentencia 605/2015, de 3 de noviembre ) que la prevalencia en abstracto de las libertades de expresión e información «solo puede revertirse en el caso concreto atendiendo al peso relativo del honor y de la intimidad según las concretas circunstancias concurrentes, siempre que las informaciones y opiniones que se divulguen se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública (por las personas o por la materia), que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias y, en el caso de la libertad de información, siempre que sean veraces, precisándose en todo caso que en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa” (el subrayado es nuestro). No se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro sino de encontrar un equilibrio entre ambos que permita la conciliación de ambos derechos; una conciliación a la que se refiere el propio legislador europeo en el artículo 85 del RGPD. Y uno de los elementos a tener en consideración es, precisamente, si la intromisión que supone el tratamiento de datos personales que se sanciona es o no necesaria para alcanzar la finalidad perseguida; en este caso concreto, con la publicación de la noticia. En este punto, ha de traerse a colación la jurisprudencia que analiza la relación entre la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho de los afectados por contenidos de carácter informativo. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia de 19 de junio 2012, dictada en el recurso 1593/2006, señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/30 Aunque la prensa no debe sobrepasar ciertos límites, en particular en lo que se refiere a la reputación y los derechos de los demás o a la buena administración de la justicia, su deber es, no obstante, impartir, de manera coherente con sus obligaciones y responsabilidades, información e ideas sobre todos los asuntos de interés público (apartado 48) (…), la publicación de fotografías y artículos cuyo único propósito es satisfacer la curiosidad de un lector particular con respecto a los detalles de la vida privada de una figura pública no puede considerarse que contribuya a cualquier debate de interés general para la sociedad a pesar de que la persona sea conocida por el público. En tales condiciones, la libertad de expresión exige una interpretación más estricta (…). (apartado 50) (el subrayado es nuestro) (…) Al verificar si las autoridades han logrado un equilibrio justo entre dos valores protegidos garantizados por el Convenio que pueden entrar en conflicto entre sí en este tipo de casos -la libertad de expresión protegida por el artículo 10 y el derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8-, el Tribunal de Justicia debe equilibrar el interés público en la publicación de la información y la necesidad de proteger la vida privada (véase Hachette Filipacchi Associés c. Francia, n.º 71111/01, § 43, CEDH 2007-VII).(Apartado 51) Y concluye que, al no ser las partes afectadas por la noticia figuras públicas, “no puede considerarse que la divulgación de su identidad fuera esencial para comprender los detalles del caso (apartado 57)” así como que, “no cabe duda de que la preservación de la esfera más íntima de la vida de un menor que se había convertido en víctima de una disputa de custodia y no había entrado en la esfera pública merecía una protección particular debido a su posición vulnerable. (apartado 59)” (el subrayado es nuestro). En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del caso analizado, en el que se han difundido datos personales que forman parte de un contenido informativo que AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 dirige a sus lectores, ha de entenderse que son de aplicación los límites señalados por la jurisprudencia en cuanto a la necesaria salvaguarda de los derechos fundamentales de los afectados. Por otro lado, y al ser de interés en el caso que nos ocupa, ha de mencionarse la sentencia 27/2020, de 24 de febrero, dictada por el Tribunal Constitucional en su recurso 1379/2017, en la que, tras señalar que “hemos de volver a insistir en que el aspecto físico, en tanto que instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para el propio reconocimiento como persona, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo (SSTC 156/2001, FJ 6 y 99/1994, FJ 5) , concluye que “la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización (…)” Llegados a este punto, conviene hacer referencia a la sentencia 117/1994, de 25 de abril (RTC 1994\117), que razona lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/30 "cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, particularmente las libertades de expresión e información (art. 20.1.a y d CE) deberán ponderarse los diferentes intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección" (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 72/2007, FJ 5 y 156/2001, FJ 6).(…) Como es fácilmente deducible, esto ocurre no solo en su confrontación con los derechos al honor y a la intimidad, sino también con el derecho fundamental a la propia imagen, por ejemplo, en aquellos casos en los que en la información se difundan fotografías o videoclips que solo puedan entenderse como meros instrumentos de satisfacción de la curiosidad ajena y hayan sido incluidos no con una función informativa, sino con la finalidad de saciar la expectación que, en aquellos términos, puede levantar una determinada noticia. (…) la imagen de un particular anónimo o desconocido, o lo que es lo mismo, que no ejerce cargo público o una profesión de notoriedad, por más que sea captada en un lugar público, no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo en dos supuestos. En primer lugar, aquel en el que la persona aparezca en la fotografía de manera meramente accesoria e intrascendente, sin protagonismo alguno. En segundo término, en el caso de que la participación en el acontecimiento noticiable de la persona inicialmente anónima fuera principal o protagonista, en cuyo caso su derecho fundamental a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información, precisamente debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto. (…) Aunque los riesgos de intromisión hayan aumentado exponencialmente con el uso masivo de las redes sociales, para ahuyentarlos debemos seguir partiendo del mismo principio básico que rige el entorno analógico y afirmar que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen. Por consiguiente, reiteramos que, salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe necesariamente estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla. (…) El consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad. El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión.” Teniendo en cuenta lo anterior, y quedando constatado que se ha producido un tratamiento de datos personales que supone una intromisión en el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los participantes que aparecen en el mencionado vídeo, ha de recordarse que uno de los afectados por dicha vulneración era menor de edad en el momento de los hechos. En este sentido, ha de señalarse algunos de los numerosos pronunciamientos judiciales en los que se destaca la protección reforzada que cabe dispensar a los menores de edad frente a intromisiones ilegítimas en sus derechos fundamentales. Así, según indica el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 1003/2008 de 23 Oct. 2008, (Rec. 174/2005, Fundamento de Derecho segundo): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/30 “La Constitución, en su artículo 18 , reconoce con carácter general el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 20.1 .
  19. d)el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor. En la interpretación de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o que, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que se difundan sean inveraces, no en el sentido de que las mismas coincidan exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor -Sentencias del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril -. Sin embargo, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal "parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral -Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999 -.(el subrayado es nuestro). En esa misma línea, cabe señalar el pronunciamiento del Tribunal Supremo en su Sentencia 777/2021 de 11 Nov. 2021, (Sala Primera, de lo Civil, Rec. 6775/2020): “En palabras de la STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (FJ 4): "Cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Asimismo, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia (sobre cuyo valor interpretativo ex art. 10.2 CE no es necesario insistir), y, entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el derecho de los niños a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/30 ilegales en su vida privada (art. 16), así como la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño, en la que se establece que "todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales a su honor" (apartado 29 del § 8 de la Resolución A 3- 0172/92 de 8 de julio). "A su vez, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tras establecer que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso al efecto (art. 2), precisa seguidamente en su art. 3, en cuanto a los menores de edad (e incapaces) que su consentimiento deberá ser prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y, de no ser así, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus representantes legales, quienes estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere. (…)” Por lo tanto, los medios de comunicación realizan tratamientos de datos personales en el ejercicio de la libertad de información y son responsables de ello. Como responsables del tratamiento deben cumplir con las obligaciones previstas en el RGPD de las que destacaremos, entre otras, la constatación de la existencia de base jurídica que legitime el tratamiento de datos personales, la aplicación de los principios relativos al tratamiento o la realización de análisis de riesgos (artículo 24 del RGPD) y la realización de evaluaciones de impacto de protección de datos cuando fuera preciso (artículo 35 del RGPD). Y es que en todo tratamiento de datos personales hay presentes riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas derivados de dicho tratamiento que el responsable del tratamiento debe de identificar, valorar y evaluar, a los efectos de implementar medidas técnicas y organizativas de todo tipo, para evitar o mitigar que los riesgos citados se materialicen. Se ha de tener en consideración que, en ocasiones, la materialización de los riesgos puede tener un impacto muy importante en los derechos y libertades de los interesados y los daños pueden ser irreversibles e irreparables. Y que en el análisis de los riesgos se ha de considerar el contexto claramente tecnológico actual. En el contexto tecnológico actual, marcado por el desarrollo exponencial de la inteligencia artificial y su capacidad para analizar, identificar y asociar voces e imágenes con una precisión sin precedentes, se refuerza la necesidad de extremar la cautela en el tratamiento de estos datos personales. La inteligencia artificial permite, incluso a partir de fragmentos mínimos de voz o imagen, reconstruir identidades, generar perfiles detallados o crear simulaciones hiperrealistas, lo que incrementa significativamente los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas. Y todo ello amén del respeto al principio de minimización de datos aplicable sobre la forma, el medio en que se suministra y difunde la información por la afectación inmediata al dato personal de una persona física. De esta forma se valorará por el responsable del tratamiento, con carácter previo a llevar a término el tratamiento, que la difusión de los datos personales sea la menos intrusiva posible, analizando e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/30 implementando, en su caso, otras formas de suministrar la información (medidas alternativas) que suponga un menor riesgo para el derecho a la protección de datos de carácter personal, incluso para el respeto a la vida privada. Es por ello por lo que el responsable del tratamiento, antes de llevar a término el tratamiento en aplicación del principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2 del RGPD), debe de realizar ese análisis de riesgos y documentarlo para el concreto supuesto de que se trate, aplicando asimismo el principio de minimización de datos, a los efectos de adoptar, si fueran precisas en atención a las situación de una persona física, las medidas técnicas y organizativas apropiadas para hacer compatible el derecho fundamental a la libertad de información con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. A este respecto hay que señalar que la tecnología actual permite publicar información, aunque sea un vídeo, sin que se puedan hacer identificables a los intervinientes por lo que un medio de comunicación podría facilitar la información siendo respetuoso con la normativa de protección de datos. Medidas técnicas consistentes en la utilización de procedimientos técnicos para impedir el reconocimiento e identificación de las personas afectadas, lo que deberá ser valorado en todo caso por el responsable del tratamiento. Como vemos, no se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, debiendo elegir cuál tiene más peso en un supuesto específico, sino, más bien, de encontrar un equilibrio entre ambos para lograr la consecución de la finalidad del primero sin desvirtuar el segundo y siempre caso por caso. La conciliación de ambos derechos está recogida por el legislador europeo en el artículo 85 del RGPD. VI Vulneración del artículo 5.1 c del RGPD Todo responsable del tratamiento tiene conferidas obligaciones en materia de protección de datos, en los términos prescritos en el RGPD y en la LOPDGDD, en especial como se ha indicado, la valoración de la necesidad y proporcionalidad del tratamiento de datos, la responsabilidad proactiva contenida en el artículo 5.2 del RGPD, y la valoración de los riesgos para los derechos y libertades fundamentales que implica el tratamiento de datos personales, y la implementación de las medidas de seguridad adecuadas. Tales obligaciones no decaen por encontrarnos ante un responsable del tratamiento que es un medio de comunicación. El considerando 79 del RGPD señala “La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. A fin de poder demostrar la conformidad con el presente Reglamento, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales”, que se relaciona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/30 con el artículo 25 del RGPD, que establece la protección de datos en el diseño y por defecto, en las que el responsable del tratamiento ha de incorporar medias técnicas y organizativas que sean capaces de preservar efectivamente el cumplimiento de los principios que refiere el artículo 5 del RGPD. Así, el párrafo primero del citado artículo 25 del RGPD prevé la protección de datos por diseño, indicando que: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.” Cobra especial relevancia en esa fase de determinación de los medios de tratamiento la implementación de las medidas, tanto técnicas como organizativas adecuadas en el diseño de los procesos de tratamientos de datos y a lo largo de los mismos. En el segundo párrafo, se describen los principios de protección de datos por defecto, señalando que: “2. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.” Este párrafo se relaciona directamente con la adopción del responsable del tratamiento de implementar apropiadas medidas técnicas y organizativas que aseguren que, por defecto, solo los datos personales necesarios para la finalidad especifica sean los que se traten, estableciendo una explicita conexión con los principios de minimización de datos y limitación de finalidad. En este caso, si unimos la difusión del vídeo que muestra a la víctima y su agresor (con todos sus matices), pudiendo ser reconocidos por terceros, con el relato fáctico que realiza la noticia y que permanece un extenso tiempo expuestos, con posibilidades de reenviar o de copiar el video, es claro que existe un riesgo muy alto y muy probable de que los afectados puedan sufrir daños en sus derechos y libertades. La manifestación de los eventuales fines que pudieran darse en el tratamiento de la noticia junto a los videos han de centrarse no en la legitimidad de informar, sino en la de resaltar por todo lo señalado que, en este caso, la defensa de los derechos de la víctima y del agresor, por figurar los videos no parece que deban quedar pospuestos a los intereses propugnados por AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, a través de las difusiones de los videos junto a la noticia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/30 Se estima que aun cuando la finalidad de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 fuera dar cuenta de la actitud violenta de la agresión, ilustrando el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión publica libre, se produce una vulneración en los datos personales del agresor y de la víctima, al resultar identificados o poder serlo, no concurriendo la debida necesidad y proporcionalidad entre el ejercicio del derecho de libertad de información, atendiendo a su contenido, fines y contexto, con el respeto a los datos propios del agresor y de la víctima, lesionando su derecho a la protección de datos. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de propuesta de resolución de procedimiento de sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, por vulneración del artículo 5.1.
  20. c)del RGPD. VII Tipificación de la infracción del artículo 5.1
  21. c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, del artículo 5.1.
  22. c)del RGPD, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo que supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5, apartado
  23. a)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  24. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  25. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VIII Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
  26. c)del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/30 A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  27. a)a
  28. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  29. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  30. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  31. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  32. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  33. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  34. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  35. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  36. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  37. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  38. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  39. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  40. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  41. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/30
  42. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  43. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  44. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  45. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  46. f)La afectación a los derechos de los menores.
  47. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  48. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 de 38.796.979 euros en el año 2023. En primer término, se tiene en cuenta la categoría de la infracción cometida, comprendida en el nivel superior del artículo 83 del RGPD, que la norma sanciona con la mayor gravedad en su apartado 5, castigando la conducta con una multa máxima de 20 millones de euros o, tratándose de una empresa, con una multa por una cuantía equivalente al 4% como máximo de su volumen de negocio anual. Según el citado precepto, al establecer el importe máximo aplicable debe optarse por el límite de mayor cuantía, de los dos fijados por la norma. En este caso, tratándose de una empresa, cuyo volumen de negocio ascendió en el año 2023 a 38.796.979 euros, el importe de la multa que procede imponer estará necesariamente situado entre 0,00 euros y 20.000.000 euros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. 1. Como elementos determinantes de la gravedad de la infracción, se toman en consideración las circunstancias siguientes:  La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD). La publicación de los datos personales de los intervinientes en el vídeo por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/30 AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 en la versión digital de su periódico y en su perfil de la red social “X” supone la posibilidad de una difusión inmediata y de gran alcance del contenido, lo que conlleva a las personas afectadas una pérdida de disposición y control sobre sus datos personales. Además, son varios los afectados por dicho tratamiento, al menos, víctima y agresor físico. En este sentido la STJUE de 1/08/2022 en el asunto C-184/20 (OT y Vyriausioji tarnybinés etikos komisija) expone el efecto amplificador de internet indicando que “102 Por otro lado, consta que ese tratamiento conduce a que esos datos personales sean libremente accesibles en Internet por el conjunto del público en general y, como resultado, por un número de personas potencialmente ilimitado”.  La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD). Puede considerarse que la actuación de AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 fue negligente al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando existen técnicas que permiten que no se reconozcan a las personas físicas que aparecen en las mismas. Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD). Si bien no se han visto afectadas “Categorías especiales de datos personales”, según define el RGPD en el artículo 9, los datos personales a los que se refieren las actuaciones tienen una naturaleza especialmente sensible, por cuanto permiten la pronta identificación de la persona y aumentan los riesgos sobre su privacidad. 2. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes:  La afectación a los derechos de los menores (artículo 76.2, letra f), de la LOPDGDD). AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 trató datos personales pertenecientes a un menor de edad, por lo que, atendiendo a su especial vulnerabilidad, puede considerarse que una afectación a su derecho a la protección de datos personales tendría unas implicaciones y consecuencias especialmente significativas. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.c), permite fijar una sanción de multa administrativa de 20.000€, (veinte mil euros).  IX Medidas correctivas En relación con la infracción cometida, se propone que por la Presidencia de la AEPD se imponga a la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 la obligación de adoptar medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  49. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/30 plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En el texto del presente acto se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que dan lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y el enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución, en la resolución que se adopte se podrá requerir a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 para que, en el plazo de 3 MESES, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
  50. c)del RGPD, para evitar la publicación o difusión excesiva de datos personales y, en particular, de menores de edad. Por otra parte, conviene aclarar que adecuar la actuación a la normativa impone el cese definitivo del tratamiento al que se refiere el procedimiento, con la retirada definitiva de la web de la entidad y de la red social X del contenido al que se refiere la reclamación. Esa adecuación puede realizarse con la retirada completa del contenido audiovisual o aplicando sobre el mismo los métodos que admita la tecnología para impedir la identificación de los afectados, o bien suprimiendo los datos personales del contenido publicado. Deberá efectuarse de tal modo que imposibilite el acceso a los datos personales, su difusión y disposición del original por terceros, evitando en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la resubida o recarga de copias o réplicas exactas por los usuarios de internet del contenido publicado. En todo caso, se garantizará su conservación, a efectos de custodia de las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse. No obstante, debe recordarse que en el marco de las actuaciones previas de investigación desarrolladas por esta Agencia se acordó requerir el indicado cese de tratamiento a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, como medida cautelar posteriormente confirmada en el acuerdo de apertura del presente procedimiento. Por tanto, la medida que se propone equivale a elevar a definitiva la medida cautelar impuesta. Finalmente, se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/30 de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO: Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., con NIF A82031329, por una infracción del artículo 5.1.
  51. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  52. a)del RGPD, con una multa de 20.000 €, (veinte mil euros). SEGUNDO: Que por la Presidencia se eleve a definitiva la medida provisional acordada en fecha 13/01/2025, durante las actuaciones previas de investigación, y confirmada en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador. En tal caso, deberá requerirse a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, para que, en el plazo que se determine, adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho IX, y justifique ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del correspondiente requerimiento. TERCERO: Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, que en virtud del artículo 58.2.
  53. d)del RGPD, en el plazo máximo de 3 meses, contado desde la ejecutividad de la resolución que se dicte, acredite haber adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
  54. c)del RGPD, evitando la publicación o difusión excesiva de datos personales y, en particular, de menores de edad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 € (dieciséis mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a esta reducción, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/30 encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-250625 S.S.S. INSTRUCTOR ANEXO Índice del expediente EXP202500243 (…) >> SEGUNDO: En fecha 27 de febrero de 2026, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 16.000,00 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Presidencia, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  55. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/30 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, en fecha 27 de febrero de 2026, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/30 resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 20.000,00 euros. Tras haber procedido AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPCAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 16.000,00 euros. La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202500243, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: CONFIRMAR, elevándola a definitiva, la medida provisional impuesta a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A, consistente en la suspensión del tratamiento de datos de carácter personal objeto del presente procedimiento sancionador mediante la retirada del vídeo en cuestión. CUARTO: ORDENAR a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución a AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. SEXTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  56. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/30 Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  57. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1331-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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