1/9 Procedimiento Nº PS/00086/2015 RESOLUCIÓN: R/02365/2015 En el procedimiento sancionador PS/00086/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades VODAFONE ONO S.A.U. y KONECTA BTO, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de abril de 2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en ACCION-FACUA, en representación de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que la entidad CABLEUROPA, S.A.U, (actualmente VODAFONE ONO, S.A.U.) procedió a la reclamación de una deuda inexistente a nombre, de fecha de noviembre de 2012, posterior a su solicitud de baja, que, según manifiesta el denunciante, realizó en octubre de 2012. La deuda reclamada fue abonada por el denunciante mediante tarjeta, vía telefónica con fecha 23/02/2013, no obstante ha recibido requerimientos de pago desde la empresa KONECTA BTO, S.L. (en lo sucesivo KONECTA) en nombre de CABLEUROPA-ONO, (actualmente VODAFONE ONO, S.A.U.). Dichas reclamaciones de la deuda ya pagada se han producido con posterioridad al pago de la factura reclamada por parte del cliente, desde el mes de marzo a julio de 2013 (25/03/2013, 08/04/2013, 22/04/2013, 20/05/2013, 17/06/2013 y 15/07/2013) SEGUNDO: En fecha 01/10/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, acuerdo que fue recurrido en reposición por FACUA resolviendo el Director, en fecha 24/02/2015, inadmitir el recurso y ordenar a la Subdirección General de inspección de esta Agencia el inicio de actuaciones de investigación E/00969/2015, siguiéndose los trámites con el denunciante al no haberse acreditado la representación invocada por FACUA. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se efectuó visita de inspección en CABLEUROPA-ONO, (actualmente VODAFONE ONO, S.A.U.) teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/00969/2015 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1. Con fecha 6 de marzo de 2015, se realiza inspección en los locales de la entidad CABLEUROPA, S.A.U. Se accede al Sistema informático de la entidad, verificándose que: 1.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se realiza una búsqueda mediante el número de DNI www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ***DNI.1, verificándose que existen datos asociados al denunciante, y que en la actualidad se encuentra dado de alta como cliente desde el mes de enero de 2014. 1.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se realiza una consulta de las anotaciones existentes en sus sistemas verificándose: 1.2.1 Que con fecha 05/10/2012, consta una llamada de ONO al cliente porque ha recibido una solicitud de portabilidad de TELEFONICA, en dicha llamada consta un argumentario que se le pasó al cliente y que le informan de su grabación. No obstante no cuentan con dicha grabación. 1.2.2 Con fecha 11/10/2012, se porta a TELEFONICA el número de teléfono del cliente, pero esto no implica la baja del servicio de INTERNET, sino es solicitado explícitamente por el cliente, ya que el servicio mediante Fibra Óptica no requiere instalación de línea telefónica. No obstante queda pendiente la grabación para verificar que por parte del cliente no se ha solicitado la baja del servicio de Internet. 1.2.3 Con fecha 15/10/2012, se genera una factura que es abonada por el cliente mediante cargo en su cuenta, por un importe de 49,49€. 1.2.4 Con fecha 15/11/2012 se vuelve a generar una factura, que es devuelta por el cliente, por un importe de 51,91€. 1.2.5 Con fecha 15/12/2012, se genera otra factura por un importe de 51,91€, que figura como cargada en cuenta y pagada por el cliente. 1.2.6 Con fecha 23/12/2012 el cliente se pone en contacto vía web con ONO exponiendo los hechos. Con fecha 24/12/2012, le envían escrito de contestación donde se le informa de que la factura reclamada corresponde al servicio de Internet y que debe solicitar la baja en ese servicio. No obstante, con fecha 26/12/2012, le dan de baja del Servicio de Internet. 1.2.7 Con fecha 11/02/2013, se envía a Konecta el expediente del cliente para recobro de la factura de fecha 15/11/2012, por un importe de 51,91€. 1.2.8 Con fecha 23/02/2013 el cliente abona la factura reclamada. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1.2.9 Con fecha 16 de mayo de 2013, figura una reclamación realizada por FACUA, con relación a estos hechos, y se contesta vía e-mail, explicando que la portabilidad no implica la baja en el servicio de internet. 1.2.10 La representante de la entidad manifiesta que los hechos ocurridos, pueden deberse a una incidencia en el proceso automático de comunicación con Konecta, ya que cualquier variación en la deuda en un expediente que este en poder de Konecta, se actualiza automáticamente a través de los sistemas, o incluso en la propia gestión de Konecta.” CUARTO: En fecha 15/04/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CABLEUROPA-ONO , (actualmente VODAFONE ONO, S.A.U.) y a KONECTA por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio VODAFONE ONO. S.A.U. (anteriormente CABLEUROPA, S.A.U.) reconoció la responsabilidad en la infracción imputada señalando que los hechos denunciados se habían producido por un error informático en el sistema de comunicación de los importes adeudados que, posteriormente deben ser requeridos por la agencia de recobro (KONECTA) en nombre y por cuenta de VODAFONE ONO. Señala que en julio de 2014 se revisó el proceso introduciendo modificaciones para evitar hechos como el objeto del presente expediente. Por su parte KONECTA alegó su condición de encargado del tratamiento por cuenta de VODAFONE ONO conforme al contrato de prestación de servicios de fecha 25/06/2010. Así en fecha 17/02/2013 VODAFONE ONO entregó a KONECTA un fichero que incluía la deuda del denunciante y tras las gestiones de recobro se devolvió el 18/07/2013 sin que sufriera ninguna variación, es decir, en los ficheros de actualización que semanalmente fue enviando VODAFONE ONO, no se incluyó que el denunciante había pagado, en fecha 23/02/2013, la deuda pendiente, desconociendo por tanto KONECTA tal circunstancia hasta que ha tenido conocimiento por la apertura del presente procedimiento sancionador. SEXTO: Reconocidos por VODAFONE ONO los hechos que se le imputan en el procedimiento, conforme a lo dispuesto a en artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora procede elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante fue cliente de VODAFONE ONO (telefonía fija e internet) hasta diciembre de 2012, abonando todas las facturas a excepción de la de fecha 15/11/2012 por importe de 51,91 € que devolvió pero que abonó posteriormente en fecha 23/02/2013 mediante pago con tarjeta de crédito (folios 12, 17-18, 54-57) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEGUNDO: En fecha 11/02/2013 VODAFONE ONO entregó a KONECTA un fichero que incluía la deuda de 51,91 € del denunciante para que KONECTA efectuara las gestiones de recobro conforme a lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas entidades en fecha 25/06/2010. El citado fichero que es actualizado semanalmente por VODAFONE ONO le fue devuelto por KONECTA en fecha 18/07/2013 (folios 54-56, 161-163, 157-160) TERCERO: El denunciante recibió en fechas 25/02/2013, 25/03/2013, 08/04/2013, 22/04/2013, 20/05/2013, 17/06/2013, 15/07/2013, requerimientos de pago de la cantidad de la cantidad 51,91 € efectuados por KONECTA en nombre y por cuenta de VODAFONE ONO (folios 9, 21, 23-28) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 132 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE ONO y a KONECTA una infracción del artículo 4.3, que determina: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Ya el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por España en el año 1984, establecía como principio básico para la protección de datos el denominado “principio de calidad de los datos”, que obligaba expresamente a que los datos se obtuvieran y trataran leal y legítimamente, que se registraran para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizaran de forma incompatible con dichas finalidades, que fueran adecuados, pertinentes y no excesivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, que fueran exactos y si fuere necesario puestos al día y, finalmente, que se conservaran bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado. Requisitos de exactitud y veracidad de los datos personales, establecidos en la repetida LOPD, que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del propio artículo 4.3, no solo en lo que atañe a la recogida y conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero sobre solvencia patrimonial o crédito (que es el supuesto más frecuente), sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales. Ello, teniendo en cuenta el concepto amplio que de tratamiento deriva del artículo 3.
- c)de la LOPD , que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. De donde resulta que en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento. En el presente caso ha quedado acreditado que en los ficheros de VODAFONE ONO figuraban los datos personales del denunciante asociados a una deuda por importe de 51,91 € por el impago de servicios. En fecha 11/02/2013 VODAFONE ONO entregó a KONECTA un fichero con los datos personales del denunciante asociados a dicha deuda que en ese momento mantenía con VODAFONE ONO y ello en virtud del contrato de prestación de servicios de fecha 25/06/2010 por el cual VODAFONE ONO (responsable del fichero) encargó a KONECTA (encargada del tratamiento) el cobro de cantidades que adeudadas por clientes. Asimismo se ha acreditado que en fecha 23/02/2013 el denunciante abonó con tarjeta de crédito la cantidad de 51,91 € adeudada a VODAFONE ONO, y que en las actualizaciones semanales del fichero efectuadas por VODAFONE ONO no se reflejó el pago de la deuda efectuado por el denunciante en fecha 25/02/2014, de modo y manera que KONECTA, desconocedora de tal hecho, continuó efectuándole requerimientos de pago en fechas 25/02/2013, 25/03/2013, 08/04/2013, 22/04/2013, 20/05/2013, 17/06/2013, 15/07/2013. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En este caso, VODAFONE ONO ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, por tratar los datos de la afectada sin adecuarse a la veracidad y exactitud que requieren, asociando una línea no contratada. Por su parte no cabe apreciar tal infracción en el caso de KONECTA por cuanto de limitó a efectuar requerimientos de pago en su condición en encargado del tratamiento (art. 12 LOPD) por cuenta de VODAFONE ONO, requerimiento que fueron posteriores al pago efectuado por el denunciante y que VODAFONE ONO no reflejó en el fichero facilitado as KONECTA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 V La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la denunciada para asegurarse de que los datos de la denunciante fueron asociados a otro cliente, teniendo en cuenta que se han de comprobar y volver a comprobar los procesos cada cierto tiempo. Por ello, la alegación de “falta la culpabilidad, y se produjo un error involuntario subsanado, sin trascendencia económica.” no puede ser acogida porque inicialmente ´con el cambio de oferta, no se comprobó el resultado de la asociación de datos producida y después, figuran ya reclamaciones, haciendo saber la circunstancia a la denunciada (5 quejas en enero 2014) hasta que rectificara la factura el 19/02/2014, dotando de persistencia a la falta de diligencia producida. Además, pese a la anulación de facturas, no se acredita que se reactivara línea propia de la denunciante, que persiste en marzo, pues la denunciante asevera en la fecha de firma de sus denuncia en Guardia Civil 18/03/2014 que continua con su línea cortada, circunstancia que puso de manifiesto en reclamación a la SETSI como acredita la respuesta de 13/05/2014 por la denunciada, en la que pudiera ser que la petición de la baja de la línea de la propia denunciante el 23/04/2014 obedeciera a dicha circunstancia. En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Esta diligencia exigible debe abarcar también la subsanación de la actuación irregular, y en tal sentido no es asumible ante las variadas reclamaciones en distintas fechas de la denunciante no atajar el problema inmediatamente y reparar la situación a la situación correcta. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la denunciada es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Reconocida la culpabilidad por VODAFONE ONO (art. 45.5.
- d)LOPD) cabe aplicar lo dispuesto en el citado artículo imponiendo una sanción que se encuentre entre 900 € y 40.000 € al tener la infracción la calificación de grave pero sancionar con arreglo a las cuantías establecidas por la LOPD para las infracciones leves. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, que se trata de unos de los primeros operadores de telefonía del país, su importante cifra de negocio, su habitualidad en el tratamiento de datos así como que se el denunciante recibió varios requerimientos de pago de VODAFONE ONO hasta cinco meses después de haber saldado su deuda, procede imponer a una sanción de 20.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada ley orgánica. SEGUNDO: DECLARAR la ausencia de responsabilidad de KONECTA BTO, S.L. en la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U., KONECTA BTO, S.L., y a D. A.A.A. . CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es