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PS-00086-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00086/2017 RESOLUCIÓN R/01116/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00086/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/03/2017 , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00086/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 01/04/2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. (en lo sucesivo LINDORFF), por los siguientes hechos: la inclusión de sus datos en BADEXCUG por una deuda de 2.042,63 € contraída por C.C.C. (en lo sucesivo GAS), pero usando su nº de NIF. Estos mismos hechos ocurrieron en 2010 y tras denunciarlo ante los Mosos EXPERIAN canceló sus datos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia de DNI  Copia de diligencias de guardia nº ****/2015 de 23/9/2015 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Sta. Coloma de Gramenet. En la documentación anexa constan las diligencias previas nº ****1/2015 de 25/9/2015 donde se indica que la consulta de los datos de GAS con NIE Nº X F.F.F. y que el denunciante, con DNI F.F.F., consta inscrito en el fichero BADEXCUG por LINDORFF, en concepto de tarjeta de crédito en dos ocasiones:  1ª inclusión: alta el 11/12/2011 y baja 01/08/2012 por importe de 2.042,63 €.  2ª inclusión: alta el 10/08/2014 y baja 09/08/2015 por importe de 2.047,93 €. En la documentación anexa también constan las diligencias previas nº 637/2010 de 23/07/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sta. Coloma de Gramenet con la denuncia ante los Mossos de 29/06/2010. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.(en lo sucesivo EXPERIAN) y LINDORFF: La entidad EXPERIAN en escrito de 27/6/2016 ha remitido la siguiente información: 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. 2. Figuran dos notificaciones enviadas a GAS al domicilio A.A.A., ***CP.1-MADRID por una operación impagada aportada en dos ocasiones por LINDORFF por deuda de tarjeta de crédito por importe de 2.047,93 €. Las fechas de emisión respectivas: 13/12/2011 y 12/08/2014. 3. En el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG consta la operación nº 546895 aportada por LINDORFF:  1ª inclusión: alta el 11/12/2011 y baja 01/08/2012 por ejercicio del derecho de cancelación del denunciante.  2ª inclusión: alta el 10/08/2014 y baja 09/08/2015 por proceso automático semanal de actualización de datos. 4. Consta el expediente nº ***EXPTE.1 de solicitud de cancelación de los datos del afectado por estar su NIF erróneamente asignado a otra persona, recibida por fax el 01/08/2012, impresión de pantalla del expediente relativo a este derecho y carta de contestación al afectado, enviada por correo a la dirección indica en su DNI. La entidad EXPERIAN en su escrito de 07/02/2017 ha remitido la siguiente información: 1. Se ha extraído del backup externo en soporte magnético, la información del fichero de aportación de LINDORFF correspondiente al 10/08/2014, correspondiente a la segunda inclusión de datos de esta operación en el fichero BADEXCUG. Respecto a la primera inclusión de datos, que tuvo lugar el 11/12/2011, con baja de los datos el 01/08/2012, ya han transcurrido con exceso el plazo máximo de 3 años de prescripción de las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por lo que entendemos que no puede derivarse ninguna infracción del tratamiento de datos relativo a dicha primera inclusión. Del fichero de contribución de LINDORFF (que tenía más de 700.000 líneas de texto) se ha extraído la información correspondiente a esta operación impagada, junto con la cabecera y pie del mencionado fichero de contribución, que es la que figura impresa junto con las explicaciones pertinentes en el Documento número 2. Según el formato de aportación al fichero BADEXCUG, hay tres identificadores de registro para cada operación impagada: EX2010: Registros de Operaciones EX2020: Registros de Nombres (Personas Físicas y Jurídicas) EX2030: Registros de Direcciones Para facilitar la compresión de la información, se han indicado las correspondencias entre la información de este fichero de contribución y la que figura en el Fichero histórico de actualizaciones de BADEXCUG. (Documento número 3). LINDORFF aporta el nombre y apellidos de GAS y el número de DNI del denunciante. La entidad LINDORFF en su escrito de fecha 02/06/2016 ha remitido la siguiente información: 1. De la búsqueda realizada por la entidad en bases de datos propias como aquellas a las que accede de sus clientes para la prestación de sus servicios, se puede concluir que no se dispone de los datos identificativos relativos al afectado con DNI F.F.F., y que no se han tratado sus datos ni en calidad de responsable del fichero ni de encargado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 tratamiento de los mismos. 2. Aporta copias de Documento Nº 1, acreditativo de transformación social de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima de 08/04/2015, y de escritura de poder como Documento Nº 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO De las actuaciones de investigación de esta Agencia se desprende que EXPERIAN ha actuado diligentemente ya que tras requerirle este Organismo copia del fichero de transmisiones se desprende que LINDORFF, al solicitar la inclusión de su cliente en BADEXCUG, indica el DNI F.F.F., en lugar del NIE F.F.F., de su cliente, dando lugar a un error en la inclusión de datos en BADEXCUG, apareciendo como titular de la deuda el denunciante, a través de su DNI, en lugar del cliente de LINDORFF, C.C.C., por lo que fue un error de LINDORFF, no de EXPERIAN. PRIMERO: En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer por parte de LINDORFF, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. SEGUNDO: En segundo lugar, los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de LINDORFF de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso. De las actuaciones inspectoras de esta Agencia, se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad de LINDORFF (45.5 a), aplicable a ambas sanciones, como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, ya que:  El grado de intencionalidad en los hechos denunciados es reducido (apartado 4. f), por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la similitud existente entre el NIE, y el DNI objetos del presente caso.  Se constata que LINDORF tiene implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor (apartado 4.
  3. i)Asimismo en este caso donde se comenten dos infracciones -artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD-, dando lugar a las sanciones reguladas en los respectivos artículos 44.3
  4. b)y 44.3
  5. c)de la LOPD, operan los siguientes agravantes previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, así: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, ya que los datos personales del denunciante fueron tratados asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello y que fueron incluidos, a su vez y sin justificación legal para ello, en un fichero de morosidad, BADEXCUG concretamente, desde el 10/08/2014 hasta el 09/08/2015 por importe de 2.047,93 €. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), al tratarse de una empresa de reconocida solvencia. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad LINDORFF, ha infringido dos artículos de la LOPD, en concreto los artículos 6.1 y 4.3 de la citada norma, estando este último en relación con la inclusión en ficheros, según los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD. Esto se tipifica como dos infracciones "GRAVES" reguladas en el artículo "44.3
  6. b)y 44.3 c)” de la LOPD, imponiéndosele por cada una de ellas, una sanción de 32.000 euros, lo que hace un importe total de 64.000 euros de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.5
  7. a)de la LOPD, en cada una de las infracciones, al concurrir el art. 45.4
  8. f)y 45.4
  9. i)de la citada norma Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LINDORFF con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LINDORFF con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción además del artículo 4.3 de la LOPD, relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructor a E.E.E., (y Secretario, en su caso a H.H.H.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/02414/2016. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  13. b)del RLOPD, le corresponden dos sanciones, según los artículos 44.3 b), en relación con el artículo 6.1 de la LOPD, y el artículo 44.3
  14. c)de la citada norma, en relación con el artículo 4.3, correspondiendo por cada una de ellas, una sanción por un importe de 32.000€, lo que hace un total de 64.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  15. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  16. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de las sanciones que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a seis mil cuatrocientos euros (6.400 €), por la primera y seis mil cuatrocientos euros (6.400 €), por la segunda infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de doce mil ochocientos euros (12.800 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en cincuenta y uno mil doscientos euros (51.200 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de las mismas, equivalente en este caso a seis mil cuatrocientos euros (6.400 €), por la primera y seis mil cuatrocientos euros (6.400 €), por la segunda infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de doce mil ochocientos euros (12.800 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en cincuenta y uno mil doscientos euros (51.200 €), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en diecinueve mil doscientos (19.200 €) por cada una, lo que hace un total de treinta y ocho mil cuatrocientos euros (38.400 €), por ambas sanciones. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (51.200 ó 38.400 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00086/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  17. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 07/04/2017, la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 38.400 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 07/04/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU, de fecha 07/04/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00086/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LINDORFF HOLDING SPAIN, SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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