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PS-00086-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00086/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2019, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL (en lo sucesivo ATPSA), con NIF G82386533 y contra el Delegado Sindical de dicha Asociación, cuyo número de expediente es el E/12078/2019. La razón de la reclamación es porque el representante sindical de la ATPSA en la empresa ITP Aero de Aljavir, ha enviado por email el censo electoral, en el que están incluidos sus datos, a diferentes personas con direcciones de la empresa y de fuera de la empresa, sin su consentimiento. Aunque la reclamación presentada pudiera suponer una infracción a la normativa de protección de datos, no es posible iniciar actuaciones sancionadoras al no tener identificación fiscal del presunto responsable, se dicta resolución de archivo el 27 de diciembre de 2019. SEGUNDO: Con fecha 6 de marzo de 2020, se dicta resolución estimatoria del recurso de reposición RR/00124/2020, interpuesto por A.A.A., B.B.B., y C.C.C. (en adelante, los reclamantes), solicitando la revocación de la resolución, fundamentándolo básicamente en que la Agencia Tributaria no ha podido facilitar el CIF de la reclamada: Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial que consta en los Estatutos depositados en el Ministerio de Trabajo G82386533. Así las cosas al haber facilitado el NIF los recurrentes, se estima el recurso y se inician las actuaciones oportunas a través del presente procedimiento sancionador. TERCERO: Pese al traslado a la entidad reclamada de la reclamación presentada por los reclamantes, para su análisis así como para que informase a este Organismo sobre si se había puesto en comunicación con los reclamantes, y la decisión adoptada al respecto para solventar la situación planteada, la reclamada no ha dado respuesta a ninguno de los requerimientos formulados por la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 3 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 15 de junio de 2020 se notifica el acuerdo de inicio de este procedimiento, convirtiéndose el mismo en propuesta de resolución de conformidad con los artículos 64.2.
  2. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuar alegaciones en el plazo indicado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PRIMERO: el representante sindical de la ATPSA en la empresa ITP Aero de Aljavir, ha enviado por email el censo electoral, en el que están incluidos sus datos, a diferentes personas con direcciones de la empresa y de fuera de la empresa. SEGUNDO: el reclamado no ha presentado alegación alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán: “
  3. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  4. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  6. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  7. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  8. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” III De conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera que el reclamado al remitir por email el censo electoral, en el que están incluidos los datos personales del reclamante, a diferentes personas con direcciones de la empresa y de fuera de la empresa, supone la vulneración del artículo 5.1
  9. f)del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento. IV El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  10. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  11. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
  12. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; V En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del RGPD. El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  13. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
  14. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
  15. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 83.5.
  16. a)del RGPD establece que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  17. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” A su vez, el artículo 72.1
  18. a)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  19. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” Esta infracción podría ser sancionada con apercibimiento, de acuerdo con el artículo 58.2.
  20. b)del RGPD, al recogerse a través de dicho formulario datos básicos de los usuarios y considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5.
  21. a)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el reclamado, cuya actividad principal no está directamente vinculada al tratamiento de datos personales, ya que no consta la comisión de ninguna infracción anterior en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ASOCIACION DE TECNICO Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL, con NIF G82386533, por una infracción del artículo 5.1.
  22. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, en relación con el artículo 72.1
  23. a)de la LOPDGDD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR a la parte reclamada para que en el plazo de un mes acredite ante este organismo el cumplimiento de:  la adopción de las medidas técnicas u organizativas apropiadas para garantizar una seguridad adecuada respecto de los datos personales que trata, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, de conformidad con el artículo 5.1
  24. f)del RGPD TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ASOCIACION DE TECNICO Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  25. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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