1/6 Expediente N.º: EXP202308839 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 07/03/2023, tuvo entrada en esta Agencia tres Actas-Denuncias remitidas por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL-PUESTO DE TÁRREGA (en adelante, la parte denunciante) por un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal por parte de BAZAR TAOURIRT, S.L., con NIF B25583782 (en adelante, BAZAR TAOURIRT). En los oficios remitidos se pone de manifiesto que el 02/03/2023, tras la inspección realizada en el establecimiento/almacén TAOURIRT, S.L., situado en ***DIRECCIÓN.1; se observa una instalación de videovigilancia y la presencia de un solo cartel, que no cumpliría las exigencias normativas de información. Además, no tendría a disposición de los interesados impresos en los que se detalle información prevista en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). SEGUNDO: A BAZAR TAOURIRT se le remitió escrito indicando las obligaciones que tenía en materia de protección de datos y videovigilancia, resultando notificado el 22/04/2021, tras la remisión de un Informe de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL-COMPAÑÍA DE BALAGUER por los mismos hechos. TERCERO: Con fecha 15/02/2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD. Este acuerdo de inicio, que se notificó a BAZAR TAOURIRT conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogido en fecha 19/02/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. CUARTO: Con fecha 07/03/2024, se recibió en esta Agencia escrito de BAZAR TAOURIRT en el que aducía alegaciones al acuerdo de inicio. En estas alegaciones, en síntesis, manifestaba que “en el interior de nuestro almacén sí existen carteles informativos de la presencia de cámaras”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Junto al escrito aportaba 2 fotografías de un cartel informativo de zona videovigilada ubicado en uno de los laterales de la entrada al almacén. QUINTO: Con fecha 30/09/2024, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las Actas-Denuncias remitidas por DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL-PUESTO DE TÁRREGA y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, así como las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por BAZAR TAOURIRT y la documentación que a ellas acompaña. También, se le concedió a la entidad reclamada un plazo de diez días hábiles para que presentara un documento que acreditara que mantiene a disposición de los afectados el resto de la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. SEXTO: Con fecha 15/01/2025, la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que proponía el archivo del presente procedimiento sancionador al no quedar acreditado que BAZAR TAOURIRT incurriera en una infracción del artículo 13 del RGPD. La propuesta de resolución, que se notificó a BAZAR TAOURIRT conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue notificada en fecha 16/01/2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En los oficios remitidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL-PUESTO DE TÁRREGA se pone de manifiesto que el día 02/03/2023, tras la inspección realizada en el establecimiento/almacén TAOURIRT, S.L., situado en ***DIRECCIÓN.1; se observa una instalación de videovigilancia y la presencia de un solo cartel, que no cumpliría las exigencias normativas de información. Además, según dichos oficios no tendría a disposición de los interesados impresos en los que se detalle información prevista en los artículos 15 a 22 del RGPD. No se adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 07/03/2024, en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, BAZAR TAOURIRT aporta 2 fotografías del cartel informativo de zona videovigilancia que se ubica en un lateral de la puerta de acceso al almacén/establecimiento. La información que constan en el distintivo es la siguiente: “ZONA VIDEOVIGILADA De acuerdo al Reglamento de la UE 2016/679 de 27 de abril de 2016 sobre el tratamiento de datos personales le informamos: Responsable: BAZAR TAOURIR S.L. Puede ejercitar sus derechos ante: ***TELÉFONO.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Más información sobre el tratamiento de sus datos: ***EMAIL.1” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Alegaciones aducidas Esta Agencia no tiene constancia de que BAZAR TAOURIRT haya presentado escrito de alegaciones contra la propuesta de resolución. No obstante, como ya se indicó en la propuesta de resolución, sí que fueron presentadas alegaciones por BAZAR TAOURIRT contra el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, respecto a las cuales se realizaron las siguientes consideraciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Alega BAZAR TAOURIRT que en el interior de su almacén sí que “existen carteles informadores de la presencia de cámaras”. Como prueba, aporta 2 fotografías de un cartel ubicado en uno de los laterales de la puerta de acceso al almacén/establecimiento y que contienen la información que se indica en el punto segundo del apartado “Hechos Probados”. Al respecto, esta Agencia desea señalar que el artículo 77.5 de la LPACAP establece que “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Expuesto lo anterior, ha de señalarse que el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que el deber de información, previsto en el artículo 12 del RGPD, se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. En el presente caso, de conformidad con las alegaciones y pruebas aportadas al expediente administrativo, en particular fotografías del cartel informativo de zona videovigilada por parte de BAZAR TAOURIRT, resulta evidente que existe un distintivo en la puerta de acceso al local/almacén de la entidad denunciada que dispone de la información legalmente exigida por la normativa de protección de datos de carácter personal para entender cumplido el deber de información y, por consiguiente, que no se incurre en una infracción del RGPD. También, del reportaje fotográfico aportado por BAZAR TAOURIRT, se infiere que el distintivo se encuentra colocado a una altura que permite su pronta localización. Dicha alegación fue tenida en cuenta por la instructora del procedimiento, dictó propuesta de resolución y en base a la misma, así como la documentación acreditativa de la misma, se propuso el archivo del presente procedimiento sancionador. Por tanto, se estimó la presente alegación. IV Presunción de inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del actual procedimiento sancionador al no quedar acreditada la comisión de la infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BAZAR TAOURIRT, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101224 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es