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PS-00086-2025

1/29  Expediente N.º: EXP202500242 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos tuvo conocimiento a través de distintos medios de comunicación de ciertos hechos que podrían constituir una posible infracción imputable a 20 MINUTOS EDITORA, S.L. con NIF B99083966 (en adelante, 20 MINUTOS). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad fueron los siguientes: Tratamiento de datos personales relativo a la difusión de un video donde se visualiza (…). Según la información de la que se tuvo conocimiento, (…). Asimismo, la información publicada señala que (…). SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos conocidos, con fecha 03/10/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID), a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). TERCERO: La SGID procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. 1) Con fecha 9/01/2025, esta Agencia comprobó e incorporó al expediente administrativo las siguientes actuaciones de inspección: - Noticia publicada en la versión digital del periódico “20 MINUTOS”, en fecha 1/10/2023, con el título “(…). En el contenido de la publicación figura un vídeo en el que puede verse a una persona indigente en situación de vulnerabilidad y un menor de edad que agrede al primero. - Política de Privacidad del portal web ***URL.1. En esta política, en su apartado “Responsable del tratamiento” figura lo siguiente: “(…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/29 2) En fecha 13/01/2025, esta Agencia acordó requerir a la parte reclamada para que, como medida cautelar, procediera a la retirada del video publicado en la dirección web anteriormente reseñada. 3) Con fecha 16/01/2025, esta Agencia recibió escrito de respuesta de 20 MINUTOS en el que confirmaba la retirada del vídeo y manifestaba lo siguiente: - “En la noticia publicada en (…), (…)” - “De cualquier modo, se ha editado la noticia para eliminar (…), cumpliendo con la solicitud de esta Agencia. (…)” 4) En fecha 11/02/2025, la Inspección de Datos actuante verificó que el contenido del vídeo objeto del presente procedimiento sancionador ya no existe en la citada URL, extremo acreditado conforme a la diligencia que obra en el expediente. CUARTO: Con fecha 1/04/2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)de dicha norma. Asimismo, el citado acuerdo de inicio confirmaba a la parte reclamada la adopción de la medida provisional consistente en la retirada del vídeo publicado objeto del presente procedimiento sancionador. Este acuerdo de inicio, notificado a 20 MINUTOS conforme a las normas establecidas LPACAP, fue recogido en fecha 2/04/2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. QUINTO: Con fecha 16/04/2025, se recibió en esta Agencia, en tiempo y forma, escrito de 20 MINUTOS en el que aducía alegaciones al acuerdo de inicio. En estas alegaciones manifestaba, en síntesis, lo siguiente: o Primero: 20 MINUTOS expone que el vídeo objeto del presente procedimiento sancionador se “embebió” de una publicación de Twitter, disponible en ***URL.2. o Segundo: Refiere 20 MINUTOS que, en cuanto recibió el requerimiento de retirada del vídeo, con fecha 13/01/2025, eliminó el contenido incrustado de Twitter. o Tercero: La parte reclamada sostiene que, a su juicio, no existe un tratamiento de datos por su parte, dado que no se puede ostentar la condición de responsable del tratamiento respecto de una publicación ajena. o Cuarto: Añade que, en el caso de considerarse que realizó un tratamiento de datos, “el tratamiento de datos realizado encontraría cobertura legal en el artículo 6.1.
  3. e)del RGPD, al tratarse de una misión realizada en interés público, así como en el artículo 6.1.
  4. f)del RGPD, al existir un interés legítimo amparado por el derecho fundamental a la libertad de información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/29 o Quinto: Que la inclusión del vídeo no supuso una publicación, ni por otro lado incrementó su virilidad o acceso por parte de terceros. o Sexto: Expone 20 MINUTOS que no resulta razonable que se considere una circunstancia agravante el hecho de haber reconocido la infracción y satisfecho la multa en el procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1. o Séptimo: Respecto a la identificación de las personas que figuran en el vídeo, que la víctima no es reconocible por la calidad de la imagen. o Octavo: Afirma 20 MINUTOS que la actitud del agresor, que mira a la cámara, indica una conformidad con la grabación, por lo que existiría un consentimiento por parte de éste en la recogida y tratamiento de los datos. o Noveno: Que no hay actuación negligente, dado que “ni podía controlar ni disponer del contenido publicado por un tercero, (…) ni tenía medios para conocer que se trataba de un menor de edad” Décimo: Que la publicación objeto del presente procedimiento se enmarca en el ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española. o Añade que la información difundida respondía a un claro interés público. SEXTO: Con fecha 21/01/2026, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó la sustitución del instructor del procedimiento sancionador, notificándolo a 20 MINUTOS. SÉPTIMO: Con fecha 03/02/2026 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos - Se sancione a 20 MINUTOS por una infracción del artículo 5.1.
  5. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  6. a)del RGPD, con una multa de 30.000 €, (treinta mil euros). - Se eleve a definitiva la medida provisional acordada en fecha 13/01/2025, durante las actuaciones previas de investigación, y confirmada en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador. - Se ordene a 20 MINUTOS que en el plazo máximo de 3 meses desde la ejecutividad de la resolución que se dicte, acredite haber adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
  7. c)del RGPD, evitando la publicación o difusión excesiva de datos personales y, en particular, de menores de edad. OCTAVO: Con fecha 26/02/2026, 20 MINUTOS ha presentado escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: 1. En primer lugar, alega 20 MINUTOS que no hay un tratamiento de datos personales en relación con los contenidos referenciados en el presente procedimiento. Así, señala que lo que 20 MINUTOS ha hecho es incorporar un contenido “embebido” o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/29 incrustado, procedente de un tercero, en su sitio web de 20 MINUTOS, lo que, a su juicio, no supone un tratamiento de datos personales. 2. En segundo lugar, afirma 20 MINUTOS que, en el caso de considerar que hubiera tratamiento de datos, correspondería aplicar un régimen de responsabilidad limitada por ser mera intermediaria técnica. Entiende 20 MINUTOS que resultaría aplicable el régimen de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales). 3. En tercer lugar, afirma 20 MINUTOS que ha habido una vulneración del principio de igualdad al serle imputado un tratamiento de datos personales que tenía por objeto un video publicado originalmente en redes sociales, desde la que se viralizó y que actualmente permanece publicado. 4. En cuarto lugar, alega 20 MINUTOS la inexistencia de datos personales identificable, en línea con su primer argumento, y que se está invirtiendo la carga de la prueba. De acuerdo con las alegaciones anteriores, solicita que se acuerde el archivo del procedimiento sancionador, S.L., se declare la improcedencia de la infracción o con carácter subsidiario, se reduzca la sanción propuesta. NOVENO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad 20 MINUTOS es una empresa constituida en el año 2005, y con un volumen de negocios de 17.217.669 euros en el año 2023. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 01/10/2023, 20 MINUTOS publicó una noticia en la edición digital del periódico bajo el título “(…)”, localizable en la dirección electrónica ***URL.3. Dicho extremo consta acreditado por las actuaciones de investigación realizadas por la SGID con fecha 9/01/2025 incorporadas al expediente administrativo. En dicha noticia figura un vídeo en el que se visualiza (…), en el que se muestra a la víctima de la agresión y al propio agresor menor de edad sin la utilización de ninguna técnica que impida su identificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/29 Asimismo, la información publicada señala que “(…)”. El texto de la noticia es el siguiente: “(…)”. SEGUNDO: El responsable del tratamiento de los datos personales objeto del presente procedimiento es la entidad “20 MINUTOS EDITORA, S.L”, de conformidad con la “Política de Privacidad” que figura publicada en el portal web ***URL.1 En el citado portal web, en el apartado “Responsable del tratamiento” figura lo siguiente: “(…)” TERCERO: En fecha 13/01/2025, esta Agencia remitió medida cautelar dirigida al responsable de tratamiento de 20 MINUTOS, solicitando la retirada del vídeo publicado en la dirección web anteriormente reseñada. CUARTO: En fecha 16/01/2025, esta Agencia recibió escrito de respuesta de 20 MINUTOS en el que confirmaba la retirada del vídeo objeto del presente procedimiento sancionador y manifestaba lo siguiente: - En la noticia publicada en ***URL.4 este medio se hizo eco (…)” - “De cualquier modo, se ha editado la noticia para eliminar el contenido de Twitter al que se hacía referencia, cumpliendo con la solicitud de esta Agencia”. QUINTO: En fecha 11/02/2025, la Inspección de Datos actuante verificó que el contenido del vídeo objeto del presente procedimiento sancionador ya no existe en la citada URL; extremo acreditado conforme a la diligencia que obra en el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/29 II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. En el presente caso, se publica una noticia que incluye datos personales de las personas aludidas, como la edad o el municipio de residencia, acompañada de un vídeo en el que puede verse a las dos personas protagonistas, haciendo posible su identificación, lo que supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo está obligado a cumplir con las obligaciones que se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD. El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. 20 MINUTOS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El responsable del tratamiento, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 determina los fines del tratamiento. En consecuencia, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción imputable a 20 MINUTOS, como responsable del tratamiento de los datos personales. III Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se debe señalar lo siguiente: Primero: Respecto a la alegación aducida por la parte reclamada de que el vídeo objeto del presente procedimiento sancionador se “embebió” de una publicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/29 Twitter, esta Agencia desea señalar que dicha circunstancia no resulta relevante a los efectos de apreciar la vulneración del artículo 5.1 c del RGPD, dado que con independencia de que la parte reclamada haya incrustado en su publicación el vídeo embebido de Twitter, lo cierto es que este hecho no desvirtúa la responsabilidad de la reclamada en el tratamiento de datos efectuado. El mero hecho de que un vídeo se encuentre disponible en una plataforma como Twitter no implica, por sí mismo, que pueda ser reutilizado por terceros sin observar las garantías previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018. Que el material se encontrase publicado en una red social no exime a la parte reclamada de su responsabilidad respecto a la infracción apreciada, pues, en todo caso, resulta exigible verificar que el uso posterior del contenido respeta lo dispuesto en la normativa de protección de datos. En conclusión, la alegación formulada no desvirtúa los hechos constatados ni exime a la parte reclamada de su responsabilidad del tratamiento efectuado ni de su obligación de respetar la normativa de protección de datos, por lo tanto, se desestima la presente alegación. Segundo: La parte reclamada expone que, tras recibir el requerimiento de esta Agencia con fecha 13/01/2025, procedió a eliminar el contenido incrustado de Twitter. Al respecto, se desea indicar que, si bien esta Agencia aprecia la subsanación de la conducta, lo cierto es que ésta no elimina la infracción ya cometida, que se produjo en el momento en que los datos fueron tratados de manera contraria a la normativa de protección de datos, por lo que ello no puede esgrimirse como justificación para dejar de apreciar la conducta infractora, no pudiendo ignorar esta Agencia la vulneración de la normativa de protección de datos. Por lo expuesto, se desestima la presente alegación. Tercero: Expone la reclamada que, a su juicio, no existe un tratamiento de datos por su parte, dado que no se puede ostentar la condición de responsable del tratamiento respecto de una publicación ajena. Al respecto, esta Agencia desea indicar que en el momento que la reclamada incorporó en la edición digital de su medio de comunicación el vídeo procedente de la red social Twitter, realizó un tratamiento de datos personales en los términos del artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/679, consistente en la difusión y puesta a disposición de terceros de los datos personales de las personas que aparecen en dicho vídeo, (siendo uno de ellos, además, menor de edad). El hecho de que la reclamada embebiese el vídeo de Twitter, no excluye la responsabilidad de su ulterior tratamiento, ya que cada responsable responde de la licitud de las operaciones de tratamiento que ejecuta. En el presente caso, la parte reclamada, al decidir insertar en su página web el referido vídeo, actuó como responsable del tratamiento, siendo exigible que dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/29 tratamiento se ajustara a los principios y garantías previstos en la normativa de protección de datos. Por lo expuesto, se desestima la presente alegación. Cuarto: La parte reclamada expone que, en el caso de considerarse que realizó un tratamiento de datos, “el tratamiento de datos realizado encontraría cobertura legal en el artículo 6.1.
  8. e)del RGPD, al tratarse de una misión realizada en interés público, así como en el artículo 6.1.
  9. f)del RGPD, al existir un interés legítimo amparado por el derecho fundamental a la libertad de información”. Al respecto, esta Agencia debe señalar que, si bien es cierto que la licitud del tratamiento exige la concurrencia de alguna de las bases jurídicas previstas en el artículo 6 del RGPD, no es menos cierto que el objeto del presente procedimiento no es determinar la base legitimadora, sino determinar la responsabilidad de la parte reclamada por vulnerar el principio de minimización de datos establecido en el artículo 5.1.
  10. c)del RGPD. Por tanto, se desestima la alegación formulada. Quinto: La parte reclamada sostiene que la inclusión del vídeo no supuso una publicación ni incrementó su difusión o acceso por parte de terceros. Al respecto, esta Agencia desea señalar que la difusión del vídeo objeto del procedimiento en la página web de la parte reclamada constituye, de conformidad con los artículos 4.2 y 5.1 c del RGPD, un tratamiento de datos, dado que implica haber recabado y posteriormente haber difundido los datos personales de las personas que en él aparecen; tratamiento de datos que debe cumplir con la normativa de protección de datos. En segundo lugar, se ha de indicar que la acción infractora no depende del incremento o no de la difusión del vídeo a terceros, sino de que se haya realizado un tratamiento de datos conforme a la normativa de protección de datos, con independencia de la visibilidad que genere. Por último, esta Agencia desea indicar que, al replicar el contenido del vídeo embebido de Twitter, los datos de las personas que en él aparecen dejaron de esta únicamente disponibles en la plataforma original pasando a estar disponibles en dos sitios: Twitter y la página web de la parte reclamada. De este modo, la reclamada favoreció el acceso a dichos datos por terceros, incrementando, en consecuencia, su difusión. Por lo expuesto, se desestima la alegación formulada. Sexto: Expone 20 MINUTOS que no resulta razonable, que se considere una circunstancia agravante el hecho de haber reconocido la infracción y satisfecho la multa en el procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1. Al respecto, esta Agencia desea indicar que la circunstancia agravante contemplada en el presente caso no deriva del reconocimiento de la infracción ni del pago de la multa en el procedimiento aludido por la parte reclamada, sino del hecho de que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/29 entidad 20 MINUTOS ya fuese sancionada con anterioridad por una infracción de la normativa de protección de datos, circunstancia que se contempla expresamente en artículo 83.2 e del RGPD (“toda infracción cometida por el responsable o encargado de protección del tratamiento). Por lo expuesto, se desestima la presente alegación. Séptimo: La parte reclamada refiere que la identificación de la víctima no es reconocible por la calidad de la imagen. Al respecto, esta Agencia desea indicar que el vídeo objeto del presente procedimiento sancionador muestra nítidamente tanto a la persona agredida como al agresor (menor de edad), por lo que la identificación de ambos es inequívoca, por lo que se desestima la presente alegación. Octavo: La parte reclamada afirma que la actitud del agresor, al mirar a la cámara, indicaría su conformidad con la grabación, por lo que existiría un consentimiento para la recogida y tratamiento de sus datos personales. Al respecto, esta Agencia desea señalar que conforme al artículo 4.11 del RGPD, el consentimiento debe ser libre, específico, informado e inequívoco. El considerando 32 del RGPD establece que el consentimiento no puede inferirse de silencios, casillas premarcadas o de una inacción. Además, el artículo 7.1 del RGPD y el considerando 42 establecen que corresponde al responsable del tratamiento demostrar que el interesado otorgó su consentimiento de forma válida. En el presente caso, la simple mirada a la cámara de la persona que comete la agresión (que es menor de edad), no constituye una manifestación inequívoca ni informada de su voluntad, y la parte reclamada no ha aportado prueba alguna de que el interesado otorgara su consentimiento de forma libre, específica, informada e inequívoca para el tratamiento de datos realizado por 20 MINUTOS. Por tanto, no puede considerarse que exista base jurídica que legitime el tratamiento de datos efectuado, por lo que la alegación formulada debe ser desestimada. Noveno: Que no hay actuación negligente, dado que “ni podía controlar ni disponer del contenido publicado por un tercero, (…) ni tenía medios para conocer que se trataba de un menor de edad”. Al respecto, esta Agencia desea señalar que el responsable de un medio digital debe verificar que los contenidos que difunde cumplen con la normativa vigente de protección de datos, lo que incluye comprobar que no se difunden de manera ilícita datos personales de las personas, especialmente, en contextos de violencia y más aun habiendo menores implicados. El hecho de que el vídeo publicado en la página web de la parte reclamada procediera de un tercero, (de un usuario de Twitter, en este caso), no exime de responsabilidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/29 pues quien decidió su difusión incorporándolo a su propia página web es responsable de su tratamiento. Esta Agencia aprecia la ausencia de la debida diligencia exigida al responsable del tratamiento, obligado a garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa de protección de datos. Por lo tanto, conforme a lo expuesto anteriormente, se desestima la presente alegación. Décimo: La parte reclamada sostiene que la publicación objeto del presente procedimiento se enmarca en el ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española. Al respecto, esta Agencia desea indicar que el Tribunal Constitucional y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que la libertad de información no es un derecho absoluto, sino que debe ejercerse de forma compatible con otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho fundamental a la protección de datos personales (artículo 18.4 CE y RGPD). En particular, el tratamiento de datos personales en el marco de la actividad informativa exige que la información sea veraz, pertinente y necesaria para el interés público perseguido, respetando en todo caso los límites derivados del principio de proporcionalidad. En el presente supuesto, la difusión de imágenes que identifican a menores de edad en un contexto de violencia excede lo necesario y resulta contraria a los principios del artículo 5.1 del RGPD, sin que pueda ampararse en la libertad de información. Por tanto, procede desestimar la alegación. IV Contestación a las alegaciones a la propuesta de resolución En relación con las alegaciones formuladas por 20 MINUTOS a la propuesta de resolución, que han sido resumidas en el antecedente octavo, cabe contestar lo siguiente: 1. En cuanto a la alegación de que no existe un tratamiento de datos en la medida en que 20 MINUTOS se limita a insertar un enlace en su página web, sin realizar por ello ninguna operación de tratamiento, cabe desestimar dicha alegación, por los siguientes motivos que se añaden a los ya vertidos en respuesta a una alegación similar realizada al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En primer lugar, si bien es cierto que el vídeo en cuestión estaba publicado por un tercero en una red social, 20 MINUTOS publica una noticia para informar de esos hechos. Al hacerlo, toma decisiones respecto de la información que facilita, siendo una de ellas enlazar directamente ese vídeo en el que se exponen datos personales de los afectados y hacerlo visible a través del enlace en cuestión en su propia página web. Es decir, decide difundir dichos datos personales. En la medida en que, como se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/29 argumenta en el fundamento de derecho VII de esta Resolución, la difusión de esos datos personales no es necesaria para lograr la finalidad informativa de la noticia, esa difusión supone un incumplimiento del principio de minimización de datos establecido en el artículo 5.1
  11. c)del RGPD. En segundo lugar, el artículo 4.2 del RGPD, citado por 20 MINUTOS, contempla una definición amplia del concepto de tratamiento, como se indica en el fundamento de cuestiones previas de la presente resolución. Por otro lado, el TJUE se ha pronunciado sobre el concepto de tratamiento. Así, en su sentencia de 22/06/2023, C-579/21, señala: “46 En segundo lugar, por lo que respecta al concepto de «tratamiento», tal como se define en el artículo 4, punto 2, del RGPD, procede señalar que, al utilizar la expresión «cualquier operación», el legislador de la Unión quiso dar a este concepto un alcance amplio, al emplear una enumeración no exhaustiva de operaciones aplicadas a datos personales o conjuntos de datos personales, que comprenden, entre otras cosas, la recogida, el registro, la conservación o incluso la consulta” De acuerdo con esta interpretación, cabe entender que dar difusión a un vídeo en el que se exponen datos personales, a través de un enlace en la página web, sí supone una operación de tratamiento. Por último, cabe mencionar que la jurisprudencia del TJUE citada por 20 MINUTOS, como bien señala en su escrito de alegaciones, no se corresponde con un caso de protección de datos. Además, contra la pretensión de una aplicación analógica de esa doctrina del TJUE, cabría resaltar el hecho de que dicha sentencia menciona como condición, para ese supuesto, que la difusión del contenido no esté dirigido a público nuevo. Si bien dicha sentencia no versa sobre protección de datos, ni siquiera cabría aceptar una aplicación por analogía en la medida en que, en el presente caso, lo que se persigue con la publicación de la noticia es, precisamente, difundir el vídeo en cuestión para informar sobre la existencia del vídeo y el desenlace de los hechos que en él aparecen. 2. Sobre la alegación de 20 MINUTOS de que, en el caso de considerar que hubiera tratamiento de datos, correspondería aplicar un régimen de responsabilidad limitada por ser mera intermediaria técnica cabe señalar lo siguiente: En primer lugar, el artículo 1.2 de la Ley 34/2002 señala que sus disposiciones se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales en materia, entre otras, de protección de datos personales. “2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/29 Por otro lado, el artículo 17 de la misma norma condiciona la no responsabilidad sobre los contenidos a que los operadores a que estos “no tengan conocimiento efectivo de que la información a la que remiten es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero”. En el presente caso, sin embargo, 20 MINUTOS tiene conocimiento de la información a la que remite. Tanto es así, que el contenido del vídeo es descrito en el propio cuerpo de la noticia y la propia finalidad de enlazar el vídeo en cuestión es, precisamente, dar difusión y facilitar el acceso de los lectores del diario al contenido de dicho vídeo. En este sentido, cabe rechazar la afirmación de 20 MINUTOS de que “un medio de comunicación digital que publica diariamente decenas de noticias con contenido multimedia de diversas fuentes no puede estar obligado a realizar un análisis jurídico exhaustivo de cada vídeo, fotografía o audio embebido de plataformas de terceros”, en la medida en que, en este caso concreto, la finalidad específicamente perseguida por 20 MINUTOS al enlazar el contenido es dar difusión al contenido del vídeo. En segundo lugar, el considerando 42 de la Directiva 2000/31/CE, que el propio escrito de 20 MINUTOS menciona, condiciona la aplicación de las exenciones de responsabilidad establecidas en la Directiva, señalando que “sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada”. En el presente caso, sin embargo, 20 MINUTOS, realiza la publicación de una noticia refiriéndose expresamente al contenido del vídeo. No se limita a un proceso técnico, su actividad no es meramente “automática y pasiva” sino que, antes al contrario, tiene conocimiento y control de la información que transmite. En tercer lugar, al margen de las consideraciones sobre la Directiva, lo que se analiza en el presente procedimiento sancionador no es tanto el contenido ilícito o no del vídeo, sino si su difusión por parte de 20 MINUTOS incluyendo los datos personales que se exponen en el vídeo, es necesaria para la finalidad informativa que persigue. En la medida en que no es necesaria, como se analiza en el fundamento de derecho VI de esta Resolución, su difusión supone un incumplimiento del artículo 5.1
  12. c)del RGPD. Por ello, cabe desestimar la alegación mencionada. 3. En cuanto a la alegación de 20 MINUTOS de que se vulnera el principio de igualdad, ésta se basa, en síntesis, en que vídeo ya había sido publicado y había tenido gran difusión, que la entidad Twitter/X lo mantenía publicado y que lo que hace 20 MINUTOS es enlazarlo para informar de su publicación, teniendo en cuenta en la ponderación de intereses, el hecho de que el vídeo había tenido ya, antes de su publicación, amplia difusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/29 Al respecto cabe contestar, en primer lugar, que por parte de esta Agencia, como parte de las actuaciones previas de investigación, se ordenó la retirada del vídeo de la plataforma en cuestión, logrando efectivamente su retirada. En cualquier caso, es necesario diferenciar entre la responsabilidad de una plataforma sobre los contenidos que sus usuarios publican en la misma, que no es objeto de este procedimiento, de la responsabilidad de un medio de comunicación que enlaza un vídeo en el que expone datos personales que, de nuevo, no son necesarios para la finalidad informativa que persigue la noticia. 4. Por último, alega 20 MINUTOS que, en contra de lo que afirma esta Agencia, no hay en el vídeo datos personales, ya que las personas que aparecen en el vídeo no son identificables (como exige el RGPD), debido a la calidad de las imágenes. Al respecto cabe aclarar que la imagen que incluye 20 MINUTOS en su escrito de alegaciones es una captura de pantalla con baja resolución de un momento concreto del vídeo en el que una de las personas que aparecen en el vídeo está de espaldas y el rostro de la otra está parcialmente oculto. Sin embargo, en las imágenes recogidas por esta Agencia en las actuaciones previas de inspección, que constan como parte del expediente administrativo, se aprecian con claridad los rasgos de las dos personas que aparecen en el vídeo. La resolución del vídeo es mucho mayor que la de la captura de pantalla incluida en el escrito de alegaciones y que en diferentes momentos de la grabación ambas personas miran directamente a la cámara, lo que permite que se las identifique claramente. En apoyo de la postura de esta Agencia de que las imágenes permiten la identificación de las personas (y que, por tanto, se pueden considerar un dato personal conforme a la definición del RGPD), cabe destacar que, como se menciona en la propia noticia publicada por 20 MINUTOS, la difusión del vídeo permitió a la policía identificar al responsable. Por estos motivos, se desestima la alegación. V Derecho a la protección de datos El presente procedimiento se inicia porque 20 MINUTOS publicó, en la dirección web referida en el apartado “Hechos”, un vídeo donde aparecía (…), lo que constituye un tratamiento de los datos personales. Sentado lo anterior, en primer lugar, cabe recordar que las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/29 persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. Los principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida y la cláusula de cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo verdaderas reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva. Por otro lado, al tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento susceptibles de ser infringidas. Más en concreto, cabe destacar el principio recogido en el artículo 5.1.
  13. c)del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
  14. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” El cumplimiento de este principio precisa como premisa de una evaluación del cumplimiento de la necesidad y proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad, teniendo en cuenta si los fines perseguidos pueden alcanzarse o no de manera menos intrusiva, así como los riesgos para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. El artículo 5.1.
  15. c)del RGPD se relaciona con el considerando 39 del RGPD, que señala que “…los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios” Como se deduce del citado considerando, este requisito de la necesidad no se cumple cuando el objetivo perseguido puede alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz por otros medios con menos riesgo en relación con los derechos y libertades de los interesados, en particular respecto de los derechos al respeto de la vida privada y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/29 protección de los datos personales, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, puesto que las excepciones y restricciones al derecho de protección de dichos datos deben establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C-708/18, EU:C:2019:1064, apartados 46 y 47). En cualquier caso, la configuración predeterminada o por defecto, no debe incluir la recopilación de datos personales que no sean necesarios para el fin específico del tratamiento. En otras palabras, si ciertas categorías de datos personales son innecesarias o si no se necesitan datos detallados porque son suficientes datos menos granulares, entonces no se deben recopilar datos personales. En este caso, si otra implementación de tratamiento podría lograr el mismo objetivo y está disponible según los términos descritos o si no se precisa tratar datos personales para obtener el mismo fin, se puede prescindir de tratar dichos datos personales, o se puedan tratar con menos extensión e intensidad de uso de esos datos, será preferible esta vía y supondrá que no es necesario llevar a cabo tratamiento alguno de datos, y subsidiariamente, que la recogida de datos sea necesaria para la finalidad establecida o pretendida y si lo fuera, que sea proporcional. El artículo 5.1.
  16. c)del RGPD, refleja el principio de proporcionalidad (véase la sentencia de 11/12/2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C-708/18, EU:C:2019:1064, apartado 48), en el sentido de que, si existieran alternativas para cumplir la misma finalidad pretendida por el reclamado, se ha de optar por la menos invasiva. Principio que además se relaciona con el de necesidad del tratamiento, principios ambos, que se han de atender desde el momento en que con el uso de datos personales se restringen los derechos y libertades, como sería el de protección de datos, al tratar esos datos, y en este caso también el derecho a la dignidad de la persona que resulta abofeteada y del menor de edad. VI Equilibrio entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y otros derechos y libertades fundamentales No obstante, el derecho fundamental a la protección de datos personales no es absoluto, puesto que, llegado el caso, puede ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, por ejemplo, el derecho fundamental a la libertad de información o de expresión, ponderándose ello caso a caso. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
  17. f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
  18. f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/29 Dicho lo anterior, los derechos fundamentales a la libertad de información o de expresión tampoco son absolutos. Podemos observar límites clarísimos establecidos por los tribunales en el ámbito civil, en relación con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así, citaremos, la STS 50/2017, Sala Primera de lo Civil, de 27 de enero de 2017 (recurso 2139/2015) que indica: “En este sentido, es jurisprudencia reiterada (véase entre las más recientes, y a modo de síntesis doctrinal, la sentencia 605/2015, de 3 de noviembre ) que la prevalencia en abstracto de las libertades de expresión e información «solo puede revertirse en el caso concreto atendiendo al peso relativo del honor y de la intimidad según las concretas circunstancias concurrentes, siempre que las informaciones y opiniones que se divulguen se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública (por las personas o por la materia), que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias y, en el caso de la libertad de información, siempre que sean veraces, precisándose en todo caso que en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa” (el subrayado es nuestro). No se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro sino de encontrar un equilibrio entre ambos que permita la conciliación de ambos derechos; una conciliación a la que se refiere el propio legislador europeo en el artículo 85 del RGPD. Y uno de los elementos a tener en consideración es, precisamente, si la intromisión que supone el tratamiento de datos personales que se sanciona es o no necesaria para alcanzar la finalidad perseguida; en este caso concreto, con la publicación de la noticia. En este punto, ha de traerse a colación la jurisprudencia que analiza la relación entre la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho de los afectados por contenidos de carácter informativo. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su sentencia de 19 de junio 2012, dictada en el recurso 1593/2006, señala lo siguiente: Aunque la prensa no debe sobrepasar ciertos límites, en particular en lo que se refiere a la reputación y los derechos de los demás o a la buena administración de la justicia, su deber es, no obstante, impartir, de manera coherente con sus obligaciones y responsabilidades, información e ideas sobre todos los asuntos de interés público (apartado 48) (…), la publicación de fotografías y artículos cuyo único propósito es satisfacer la curiosidad de un lector particular con respecto a los detalles de la vida privada de una figura pública no puede considerarse que contribuya a cualquier debate de interés general para la sociedad a pesar de que la persona sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/29 conocida por el público. En tales condiciones, la libertad de expresión exige una interpretación más estricta (…). (apartado 50) (el subrayado es nuestro) (…) Al verificar si las autoridades han logrado un equilibrio justo entre dos valores protegidos garantizados por el Convenio que pueden entrar en conflicto entre sí en este tipo de casos -la libertad de expresión protegida por el artículo 10 y el derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8-, el Tribunal de Justicia debe equilibrar el interés público en la publicación de la información y la necesidad de proteger la vida privada (véase Hachette Filipacchi Associés c. Francia, n.º 71111/01, § 43, CEDH 2007-VII).(Apartado 51) Y concluye que, al no ser las partes afectadas por la noticia figuras públicas, “no puede considerarse que la divulgación de su identidad fuera esencial para comprender los detalles del caso (apartado 57)” así como que, “no cabe duda de que la preservación de la esfera más íntima de la vida de un menor que se había convertido en víctima de una disputa de custodia y no había entrado en la esfera pública merecía una protección particular debido a su posición vulnerable. (apartado 59)” (el subrayado es nuestro). En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del caso analizado, en el que se han difundido datos personales —voz e imagen— que forman parte de un contenido informativo que 20 MINUTOS dirige a sus lectores, ha de entenderse que son de aplicación los límites señalados por la jurisprudencia en cuanto a la necesaria salvaguarda de los derechos fundamentales de los afectados. Por otro lado, y al ser de interés en el caso que nos ocupa, ha de mencionarse la sentencia 27/2020, de 24 de febrero, dictada por el Tribunal Constitucional en su recurso 1379/2017, en la que, tras señalar que “hemos de volver a insistir en que el aspecto físico, en tanto que instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para el propio reconocimiento como persona, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo (SSTC 156/2001, FJ 6 y 99/1994, FJ 5) , concluye que “la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización (…)” Llegados a este punto, conviene hacer referencia a la sentencia 117/1994, de 25 de abril (RTC 1994\117), que razona lo siguiente: "cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, particularmente las libertades de expresión e información (art. 20.1.a y d CE) deberán ponderarse los diferentes intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección" (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 72/2007, FJ 5 y 156/2001, FJ 6).(…) Como es fácilmente deducible, esto ocurre no solo en su confrontación con los derechos al honor y a la intimidad, sino también con el derecho fundamental a la propia imagen, por ejemplo, en aquellos casos en los que en la información se difundan fotografías o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/29 videoclips que solo puedan entenderse como meros instrumentos de satisfacción de la curiosidad ajena y hayan sido incluidos no con una función informativa, sino con la finalidad de saciar la expectación que, en aquellos términos, puede levantar una determinada noticia. (…) la imagen de un particular anónimo o desconocido, o lo que es lo mismo, que no ejerce cargo público o una profesión de notoriedad, por más que sea captada en un lugar público, no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo en dos supuestos. En primer lugar, aquel en el que la persona aparezca en la fotografía de manera meramente accesoria e intrascendente, sin protagonismo alguno. En segundo término, en el caso de que la participación en el acontecimiento noticiable de la persona inicialmente anónima fuera principal o protagonista, en cuyo caso su derecho fundamental a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información, precisamente debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto. (…) Aunque los riesgos de intromisión hayan aumentado exponencialmente con el uso masivo de las redes sociales, para ahuyentarlos debemos seguir partiendo del mismo principio básico que rige el entorno analógico y afirmar que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen. Por consiguiente, reiteramos que, salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe necesariamente estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla. (…) El consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad. El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión.” Teniendo en cuenta lo anterior, y quedando constatado que se ha producido un tratamiento de datos personales que supone una intromisión en el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los participantes que aparecen en el mencionado vídeo, ha de recordarse que uno de los afectados por dicha vulneración era menor de edad en el momento de los hechos. En este sentido, ha de señalarse algunos de los numerosos pronunciamientos judiciales en los que se destaca la protección reforzada que cabe dispensar a los menores de edad frente a intromisiones ilegítimas en sus derechos fundamentales. Así, según indica el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 1003/2008 de 23 Oct. 2008, (Rec. 174/2005, Fundamento de Derecho segundo): “La Constitución, en su artículo 18 , reconoce con carácter general el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 20.1 .
  19. d)el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». En consonancia con lo anterior, la especial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/29 protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor. En la interpretación de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o que, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que se difundan sean inveraces, no en el sentido de que las mismas coincidan exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor -Sentencias del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril -. Sin embargo, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal "parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral -Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999 -.(el subrayado es nuestro) En esa misma línea, cabe señalar el pronunciamiento del Tribunal Supremo en su Sentencia 777/2021 de 11 Nov. 2021, (Sala Primera, de lo Civil, Rec. 6775/2020): “En palabras de la STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (FJ 4): "Cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Asimismo, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia (sobre cuyo valor interpretativo ex art. 10.2 CE no es necesario insistir), y, entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el derecho de los niños a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 16), así como la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño, en la que se establece que "todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/29 tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales a su honor" (apartado 29 del § 8 de la Resolución A 30172/92 de 8 de julio). "A su vez, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tras establecer que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso al efecto (art. 2), precisa seguidamente en su art. 3, en cuanto a los menores de edad (e incapaces) que su consentimiento deberá ser prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y, de no ser así, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus representantes legales, quienes estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere. (…)” Por lo tanto, los medios de comunicación realizan tratamientos de datos personales en el ejercicio de la libertad de información y son responsables de ello. Como responsables del tratamiento deben cumplir con las obligaciones previstas en el RGPD de las que destacaremos, entre otras, la constatación de la existencia de base jurídica que legitime el tratamiento de datos personales, la aplicación de los principios relativos al tratamiento o la realización de análisis de riesgos (artículo 24 del RGPD) y la realización de evaluaciones de impacto de protección de datos cuando fuera preciso (artículo 35 del RGPD). Y es que en todo tratamiento de datos personales hay presentes riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas derivados de dicho tratamiento que el responsable del tratamiento debe de identificar, valorar y evaluar, a los efectos de implementar medidas técnicas y organizativas de todo tipo, para evitar o mitigar que los riesgos citados se materialicen. Se ha de tener en consideración que, en ocasiones, la materialización de los riesgos puede tener un impacto muy importante en los derechos y libertades de los interesados y los daños pueden ser irreversibles e irreparables. Y que en el análisis de los riesgos se ha de considerar el contexto claramente tecnológico actual. En el contexto tecnológico actual, marcado por el desarrollo exponencial de la inteligencia artificial y su capacidad para analizar, identificar y asociar voces e imágenes con una precisión sin precedentes, se refuerza la necesidad de extremar la cautela en el tratamiento de estos datos personales. La inteligencia artificial permite, incluso a partir de fragmentos mínimos de voz o imagen, reconstruir identidades, generar perfiles detallados o crear simulaciones hiperrealistas, lo que incrementa significativamente los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas. Y todo ello amén del respeto al principio de minimización de datos aplicable sobre la forma, el medio en que se suministra y difunde la información por la afectación inmediata al dato personal de una persona física. De esta forma se valorará por el responsable del tratamiento, con carácter previo a llevar a término el tratamiento, que la difusión de los datos personales sea la menos intrusiva posible, analizando e implementando, en su caso, otras formas de suministrar la información (medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/29 alternativas) que suponga un menor riesgo para el derecho a la protección de datos de carácter personal, incluso para el respeto a la vida privada. Es por ello por lo que el responsable del tratamiento, antes de llevar a término el tratamiento en aplicación del principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2 del RGPD), debe de realizar ese análisis de riesgos y documentarlo para el concreto supuesto de que se trate, aplicando asimismo el principio de minimización de datos, a los efectos de adoptar, si fueran precisas en atención a las situación de una persona física, las medidas técnicas y organizativas apropiadas para hacer compatible el derecho fundamental a la libertad de información con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. A este respecto hay que señalar que la tecnología actual permite publicar información, aunque sea un vídeo, sin que se puedan hacer identificables a los intervinientes por lo que un medio de comunicación podría facilitar la información siendo respetuoso con la normativa de protección de datos. Medidas técnicas consistentes en la utilización de procedimientos técnicos para impedir el reconocimiento e identificación de las personas afectadas, lo que deberá ser valorado en todo caso por el responsable del tratamiento. Como vemos, no se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, debiendo elegir cuál tiene más peso en un supuesto específico, sino, más bien, de encontrar un equilibrio entre ambos para lograr la consecución de la finalidad del primero sin desvirtuar el segundo y siempre caso por caso. La conciliación de ambos derechos está recogida por el legislador europeo en el artículo 85 del RGPD. VII Obligación incumplida. Minimización de datos Todo responsable del tratamiento tiene conferidas obligaciones en materia de protección de datos, en los términos prescritos en el RGPD y en la LOPDGDD, en especial como se ha indicado, la valoración de la necesidad y proporcionalidad del tratamiento de datos, la responsabilidad proactiva contenida en el artículo 5.2 del RGPD, y la valoración de los riesgos para los derechos y libertades fundamentales que implica el tratamiento de datos personales, y la implementación de las medidas de seguridad adecuadas. Tales obligaciones no decaen por encontrarnos ante un responsable del tratamiento que es un medio de comunicación. El considerando 79 del RGPD señala “La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. A fin de poder demostrar la conformidad con el presente Reglamento, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales”, que se relaciona con el artículo 25 del RGPD, que establece la protección de datos en el diseño y por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/29 defecto, en las que el responsable del tratamiento ha de incorporar medidas técnicas y organizativas que sean capaces de preservar efectivamente el cumplimiento de los principios que refiere el artículo 5 del RGPD. Así, el párrafo primero del citado artículo prevé la protección de datos por diseño, indicando que: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.” Cobra especial relevancia en esa fase de determinación de los medios de tratamiento la implementación de las medidas, tanto técnicas como organizativas adecuadas en el diseño de los procesos de tratamientos de datos y a lo largo de los mismos. En el segundo párrafo, se describen los principios de protección de datos por defecto, señalando que: “2. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.” Este párrafo se relaciona directamente con la obligación del responsable del tratamiento de implementar apropiadas medidas técnicas y organizativas que aseguren que, por defecto, sólo los datos personales necesarios para la finalidad especifica sean los que se traten, estableciendo una explicita conexión con los principios de minimización de datos y limitación de finalidad. En este caso, si unimos la difusión del vídeo que muestra a la víctima y su agresor (con todos sus matices), pudiendo ser reconocidos por terceros, con el relato fáctico que realiza la noticia y que permanece un extenso tiempo expuestos, con posibilidades de reenviar o de copiar el video, es claro que existe un riesgo muy alto y muy probable de que los afectados puedan sufrir daños en sus derechos y libertades. La manifestación de los eventuales fines que pudieran darse en el tratamiento de la noticia junto a los videos han de centrarse no en la legitimidad de informar, sino en la de resaltar por todo lo señalado que, en este caso, la defensa de los derechos de la víctima y del agresor, por figurar los videos no parece que deban quedar pospuestos a los intereses propugnados por 20 MINUTOS, a través de las difusiones de los videos junto a la noticia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/29 Se estima que aun cuando la finalidad de 20 MINUTOS fuera dar cuenta de la actitud violenta de la agresión, ilustrando el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión publica libre, se produce una vulneración en los datos personales del agresor y de la víctima, al resultar identificados o poder serlo, no concurriendo la debida necesidad y proporcionalidad entre el ejercicio del derecho de libertad de información, atendiendo a su contenido, fines y contexto, con el respeto a los datos propios del agresor y de la víctima, lesionando su derecho a la protección de datos. En consecuencia, se considera que los hechos probados son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
  20. c)del RGPD. VIII Tipificación de la infracción del artículo 5.1
  21. c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción Los hechos probados son constitutivos de una infracción, imputable a 20 MINUTOS, del artículo 5.1.
  22. c)del RGPD, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo que supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5, apartado
  23. a)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  24. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  25. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” IX Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  26. c)del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/29 A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  27. a)a
  28. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  29. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  30. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  31. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  32. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  33. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  34. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  35. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  36. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  37. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  38. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  39. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/29 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  40. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  41. a)El carácter continuado de la infracción.
  42. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  43. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  44. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  45. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  46. f)La afectación a los derechos de los menores.
  47. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  48. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa que se imponga debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de 20 MINUTOS de 17.217.669 euros en el año 2023. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de acuerdo con los hechos probados, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. 1. Como elementos determinantes de la gravedad de la infracción, se toman en consideración las circunstancias siguientes:  La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD). La publicación de los datos personales de los intervinientes en el vídeo por parte de 20 MINUTOS en la versión digital de su periódico supone la posibilidad de una difusión inmediata y de gran alcance del contenido, lo que conlleva a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/29 personas afectadas una pérdida de disposición y control sobre sus datos personales. Además, son varios los afectados por dicho tratamiento, al menos, víctima y agresor físico. En este sentido la STJUE de 1/08/2022 en el asunto C-184/20 (OT y Vyriausioji tarnybinés etikos komisija) expone el efecto amplificador de internet indicando que “102 Por otro lado, consta que ese tratamiento conduce a que esos datos personales sean libremente accesibles en Internet por el conjunto del público en general y, como resultado, por un número de personas potencialmente ilimitado”.  La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del RGPD). Se considera que la actuación de 20 MINUTOS fue negligente al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando existen técnicas que permiten que no se reconozcan a las personas físicas que parecen en las mismas  Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD). Si bien no se han visto afectadas “Categorías especiales de datos personales”, según define el RGPD en el artículo 9, los datos personales a los que se refieren las actuaciones tienen una naturaleza especialmente sensible, por cuanto permiten la pronta identificación de la persona y aumentan los riesgos sobre su privacidad. 2. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes:   Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento (artículo 83.2, letra e), del RGPD). En esta Agencia constan los siguientes procedimientos sancionadores: o PS/00158/2022. Se dictó resolución en fecha 27 de diciembre de 2022 por la que se le imputaba a 20 MINUTOS una infracción del artículo 5.1.
  49. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  50. a)del RGPD, y se le imponía una multa administrativa de 50.000 euros. o ***PROCEDIMIENTO.1. En fecha 25 de marzo de 2024, se dictó “Resolución de terminación del procedimiento por pago voluntario” tras acogerse 20 MINUTOS a las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio y abonar 27.000€. En el procedimiento sancionador referido se imputaba a 20 MINUTOS una infracción del artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La afectación a los derechos de los menores (artículo 76.2, letra f), de la LOPDGDD). 20 MINUTOS trató datos personales pertenecientes a un menor de edad, por lo que, atendiendo a su especial vulnerabilidad, puede considerarse que una afectación a su derecho a la protección de datos personales tendría unas implicaciones y consecuencias especialmente significativas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/29 El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.c), permite fijar una sanción de multa administrativa de 30.000€ (treinta mil euros). X Adopción de medidas Se acuerda, además, imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  51. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En el presente caso, dichas medidas consisten en requerir a 20 MINUTOS para que, en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, acredite la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
  52. c)del RGPD, para evitar la publicación o difusión excesiva de datos personales y, en particular, de menores de edad. En este caso concreto, adecuar la actuación a la normativa impone el cese definitivo del tratamiento al que se refiere el procedimiento, con la retirada definitiva de la web de la entidad y de la red social X del contenido al que se refiere la reclamación. Esa adecuación puede realizarse con la retirada completa del contenido audiovisual o aplicando sobre el mismo los métodos que admita la tecnología para impedir la identificación de los afectados, o bien suprimiendo los datos personales del contenido publicado. Deberá efectuarse de tal modo que imposibilite el acceso a los datos personales, su difusión y disposición del original por terceros, evitando en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la resubida o recarga de copias o réplicas exactas por los usuarios de internet del contenido publicado. En todo caso, se garantizará su conservación, a efectos de custodia de las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse. En el marco de las actuaciones previas de investigación desarrolladas por esta Agencia se acordó requerir el indicado cese de tratamiento a 20 MINUTOS, como medida cautelar posteriormente confirmada en el acuerdo de apertura del presente procedimiento. Por tanto, la medida que se ordena equivale a elevar a definitiva la medida cautelar impuesta. Finalmente, se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/29 como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a 20 MINUTOS EDITORA, S.L., con NIF B99083966, por una infracción del artículo 5.1.
  53. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  54. a)del RGPD, una multa de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €). SEGUNDO: ORDENAR a 20 MINUTOS EDITORA, S.L. que, en virtud del artículo 58.2.
  55. d)del RGPD, en el plazo máximo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
  56. c)del RGPD, evitando la publicación o difusión excesiva de datos personales y, en particular, de menores de edad, de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho X de la presente Resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a 20 MINUTOS EDITORA, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  57. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/29 Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  58. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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