1/10 Procedimiento Nº PS/00087/2017 RESOLUCIÓN: R/02155/2017 En el procedimiento sancionador PS/00087/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 04/04/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a OK MONEY SPAIN, S.L.U. (en lo sucesivo OK MONEY), por los siguientes hechos: ha tenido conocimiento de que sus datos han sido incluidos en ASNEF por la financiera OK MONEY. Según consideraciones de la afectada, esta inclusión se ha producido por error que la citada financiera ha tenido con ella. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Respuesta del derecho de acceso al fichero ASNEF en el que le comunican en fecha 21 de marzo de 2016 que se ha subsanado el nombre asociado a su identificador ***IDEN.1, y que no hay datos asociados a su NIF. Se le informa que los datos subsanados fueron aportados por OK MONEY. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad OK MONEY: En los ficheros de la entidad consta a nombre de la denunciante, DNI ***DNI.1, un préstamo abierto en fecha 18/02/2015. En relación al procedimiento que OK MONEY tiene implantado para validar la identidad del contratante, la documentación que permita acreditar el consentimiento prestado en la contratación y la documentación que acredite la validación realizada sobre la identidad del contratante. Los representantes de la entidad manifiestan que OK MONEY cuenta con un sistema normalizado y estandarizado del proceso de contratación a través de internet, en el que el cliente tiene que cumplimentar sus datos personales (nombre, apellidos, NIF, dirección postal, dirección de correo electrónico, etc.) así como aportar los datos de su número de cuenta, el titular del número de cuenta y el número de contacto de su móvil. El programa informático de contratación de OK MONEY conectado con los datos del Banco de España, por lo que en el caso de que el titular de la cuenta bancaria introducida no coincida con el número de cuenta aportado, el sistema automáticamente invalida la contratación del correspondiente producto. Asimismo, para mayor seguridad de identificación del potencial cliente, con carácter previo a que finalice el proceso de contratación, OK MONEY remite un código al número de móvil facilitado por el potencial cliente, para que éste tenga que introducir dicho código en la plataforma de contratación antes de que finalice la contratación del correspondiente producto. Según indican los representantes de la entidad, el Cliente aceptó y mostró expresamente su conformidad efectuando el preceptivo click en la casilla en la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 expresamente se afirma, que el Cliente ha entendido las condiciones aplicables al producto contratado, que está conforme con los mismos, que está también conforme con todos los datos personales facilitados y que presta su consentimiento para contractar el correspondiente producto. Hasta la fecha 6 de junio no se ha solicitado la exclusión de los datos de la reclamante de ficheros de solvencia. Los representantes de la entidad aportan los datos recabados por su servidor en el momento de la contratación del préstamo a nombre de la reclamante, si bien esto no acredita que hubiera sido realizado por el denunciante, que son los siguientes: Compañía Nombre B.B.B. 1er Apellido B.B.B. 2do Apellido B.B.B. DNI/NIE ***DNI.1 Importe 300 Fecha de Solicitud 18/02/2015 Hora de Solicitud 11:38 Fecha de apertura 18/02/2015 Fecha de vencimiento 20/03/2015 Estado Impagado 423 € IP ***IP.1 Instrumento PC Teléfono ***TEL.1 / ***TEL.2 Cuenta Bancaria email Dirección Edad Kyzoo Spain ***CUENTA.1 ***EMAIL.1 (C/...1) XX TERCERO: Con fecha 09/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a OK MONEY por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de OK MONEY mediante escrito de fecha 22/03/2017 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: el reconocimiento de culpa y responsabilidad de la entidad en los hechos denunciados; que se consideren a la hora de valorar la responsabilidad: que el contrato de préstamo contiene que los datos podrían ser comunicados a ficheros de morosos en caso de incumplimiento de pago y la adopción de medidas para garantizar la seguridad e integridad de los datos personales de los contratos de préstamos y protocolos adecuados para verificar la identidad del contratante para evitar hechos como el denunciado; la reducción de la sanción por pago voluntario y reconocimiento de culpa. La representación de OK MONEY solicitó mediante escrito de 11/05/2015 la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 acumulación de los procedimientos sancionadores que tenía abiertos en la AGPD. QUINTO: Con fecha 26/05/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/02447/2016. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00087/2017 presentadas por OK MONEY. SEXTO: En fecha 16/06/2017, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a OK MONEY por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con multa de 50.000 euros. Asimismo, se le informaba de la posibilidad de acogerse al pago voluntario de la sanción propuesta con reducción del 20/% del importe de las misma, si bien estando condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa y, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de OK MONEY mediante escrito de fecha 21/07/2017 formulo en síntesis las siguientes alegaciones: la concurrencia de circunstancias atenuantes adicionales; que teniendo en cuenta la mejora de los procedimientos internos de verificación de la identidad de los contratantes y de recobro de deudas sean tenidos en cuenta para proceder a minorar el importe de las sanciones propuestas e insiste en la acumulación de expedientes abiertos en la Agencia a la entidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 04/04/2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante manifestando que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda a instancias de OK MONEY, al recibir una llamada de IBERDROLA comunicándole que no podía acceder a la portabilidad de su contrato de luz y gas al figurar en el citado fichero de morosidad (folio 1). SEGUNDO. Consta aportado el DNI del denunciante nº ***DNI.1, con domicilio en (C/...2) (Valladolid), coincidente con la que figura en su escrito de denuncia (folio 2 y 3). TERCERO. ASNEF-EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF, en escrito de 21/03/2016 ha informado a la denunciante en respuesta al ejercicio de su derecho de acceso sobre sus datos registrados en el fichero, de fecha 15/03/2016, que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la subsanación del nombre que constaba asociado a su identificador: ***DNI.1”. También le adjuntaban impresión de pantalla en el que no figuraban datos asociados a su identificador (NIF). Asimismo, aportaba información de las consultas de sus datos realizadas por entidades adheridas al fichero: Bankia e Iberdrola (folio 13). (folios 5 y 8). CUARTO. En los ficheros informatizados de la entidad figuran los datos personales de la denunciante: nombre, apellidos, nº de NIF, teléfonos móvil, domicilio: (C/...1) (Valladolid), nº cuenta corriente, dirección e-mail, dirección IP, vinculados a la contratación de un préstamo personal nº ***PRESTAMO.1 concedido el 18/02/2015 por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 un importe de 300,00 euros (folios 17 y ss y 101). QUINTO. OK MONEY en escrito de 22/03/2017 ha reconocido su culpa y responsabilidad en los hechos denunciados, manifestando que “Tras el estudio y análisis del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, OK MONEY desea reconocer su culpa y responsabilidad en relación con los hechos acontecidos que han dado lugar a un tratamiento indebido de los datos personales de D…. (el Denunciante). En concreto OK MONEY reconoce los siguientes hechos:
- i)Que OK MONEY no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante.
- ii)OK MONEY procedió a comunicar los datos personales del Denunciante al fichero ASNEF-EQUIFAX sin comunicárselo previamente al afectado ni darle opción al pago de las cantidades debidas antes de su inclusión en el fichero de morosos” (folios 112 y ss). SEXTO. OK MONEY no ha acreditado que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos, ni que concurra circunstancia alguna que permitiría a OK MONEY tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a OK MONEY en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte en el apartado 2, del mismo artículo, se señala que: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. OK MONEY no ha acreditado que cuente con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación con la contratación del préstamo ***PRESTAMO.1 (microcrédito), el 18/02/2015 por un importe de 300,00 euros; operación en la que no había intervenido y de la que no era parte contratante. También OK MONEY atribuye a la denunciante un domicilio que no le corresponde. Contrato de préstamo, que tras su análisis y estudio la entidad denunciada reconoce como fraudulenta asumiendo su culpa y responsabilidad manifestando que: “OK MONEY no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante”. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a OK MONEY tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III La Audiencia Nacional en numerosas sentencias traslada a las entidades denunciadas la carga de probar las contrataciones suscritas, y por ende el consentimiento inequívoco para el tratamiento de los datos de carácter personal. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Por tanto, correspondía a OK MONEY estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le correspondía aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. OK MONEY ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, al vincular sus datos de carácter personal a un contrato de préstamo personal (microcrédito) que no le correspondía, al quedar acreditado que no existía relación contractual ya que el préstamo nº ***PRESTAMO.1, por importe de 300 euros, no había sido contratado por la denunciante y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, OK MONEY solicitó que se dictase resolución acordando la doble reducción de la sanción establecida en el acuerdo de inicio y, además, que se aplicara la escala relativa a las infracciones leves por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, disminuyendo la sanción a imponer y la calificación de la misma como leve, en atención a la cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad así como a las medidas de regularización adoptadas, entre ellas la mejora de los procedimientos de verificación de la identidad de los contratantes y del recobro de deudas. Hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que OK MONEY ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al no poder acreditar el consentimiento inequívoco de la denunciante en la contratación el 18/02/2015, del préstamo personal nº ***PRESTAMO.1 por un importe de 300 euros, por lo que la actuación de OK MONEY ha de ser objeto de sanción. También la entidad denunciada atribuye a la denunciante un domicilio que no le corresponde. Además, en el hecho probado quinto la misma entidad denunciada ha reconocido en escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que: “Tras el estudio y análisis C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, OK MONEY desea reconocer su culpa y responsabilidad en relación con los hechos acontecidos que han dado lugar a un tratamiento indebido de los datos personales del denunciante”, reconociendo los siguientes hechos:
- i)Que OK MONEY no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante.
- ii)OK MONEY procedió a comunicar los datos personales del Denunciante al fichero ASNEF-EQUIFAX sin comunicárselo previamente al afectado ni darle opción al pago de las cantidades debidas antes de su inclusión en el fichero de morosos” (el subrayado es de la AGPD). Por tanto, no se dan las citadas circunstancias previstas en el artículo 45.5, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el mismo, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la atenuante privilegiada prevista en la letra
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, tiene que ser desestimada al carecer del requisito de la espontaneidad pues pudiendo haber declarado su culpa y responsabilidad en la respuesta al requerimiento de información formulado por la Inspección de este Centro Directivo en la fase de investigaciones previas no lo hizo. OK MONEY ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de la graduación de la sanción a imponer. En cuanto a la ausencia de beneficios, circunstancia prevista en el apartado
- e)del artículo 45.4 no puede aceptarse puesto que su intención era precisamente la de obtenerlos; es cierto, que el préstamo no ha podido ser reintegrado pero la entidad ha intentado no solo el cobro del mismo, sino también de sus intereses en relación con una persona, la denunciante, que no era el deudor. En relación a la circunstancia prevista en el apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. No obstante, operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia, las siguientes circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante continuaron siendo tratados a pesar de que la contratación del préstamo personal (microcrédito) no ha sido acreditado que fuera parte del mismo. - El apartado
- c)“La vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros. - El apartado
- i)“La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”; sin embargo, hay que señalar que estos procedimientos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los mismos sino debido a que el protocolo de identificación utilizado es impropio de una entidad de este tipo, situación que debería mejorar con las medidas adicionales y puestas en funcionamiento para no incurrir en hechos similares a los imputados y que no pudieron ser evitados. - El apartado
- h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, pues según la denunciante no puedo acceder a la portabilidad de un contrato de gas + electricidad al figurar en un fichero común de morosidad. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos se impone una sanción de 50.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que OK MONEY debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a OK MONEY SPAIN, S.L.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es