1/5 Procedimiento Nº: PS/087/2018 RESOLUCIÓN R/00920/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/087/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por D.D.D. , y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/02/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<PRIMERO: Con fecha 09/01/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D.D.D., donde denuncia que: “Que ha puesto una denuncia en el Instituto Gallego de Consumo (IGC) porque ORANGE le reclama el pago de una factura. Este Organismo le contesta que Orange ha indicado que ha procedido a dar de baja la línea pero que debe pagar aún 6,35 euros. Una vez realizado el pago me siguen mandando SMS, email y cartas reclamando el pago, ahora de 12,09 euros”. Aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- Dos facturas de ORANGE, a nombre del denunciante, de fecha 01/07/17 y 01/08/17 por un valor total de 6,35 euros en la línea I.I.I.. b).- fechada el 29/08/17, carta de contestación de ORANGE a al IGC donde indica que: “(…) tras realizar un estudio de la reclamación, les informamos que no existe constancia de haber recibido petición de baja de la línea I.I.I., por parte del cliente (…). No obstante, a fecha del presente escrito, hemos cursado la baja de la línea mencionada. El importe pendiente de pago asciende a 6,35 euros, correspondiente a las facturas de 01/07/17 y 01/08/17”. c).- Fechada el 12/09/17, carta de ISGF INFORMES COMERCIALES SL, (ISGF), dirigida al denunciante donde le indican: “Nos dirigimos a usted para informarle que nuestro cliente ORANGE tiene pendiente una deuda en la que figura como titular y que asciende a 6,35 euros perteneciente a las facturas de fecha 01/07/17 y 01/08/17(…)”. d).- Fechada el 18/09/17, carta del Instituto Gallego de Consumo (IGS) al denunciante donde le da traslado de las alegaciones presentadas por ORANGE a su reclamación. e).- Fechada el 21/09/17, carta de requerimiento previo a la acción judicial enviada por ISGF al denunciante donde le reclaman el pago de 6,35 euros adeudados a ORANGE. f).- Fechado el 25/09/17, justificante de la trasferencia realizada a favor de ORANGE de los 6,36 euros reclamados por esta compañía. g).- Fechado el 28/12/17, correo electrónico de ISGF al denunciante donde le indican que: “(…) ante la manifiesta imposibilidad de resolver amistosamente la deuda que tiene usted contraída con nuestro cliente ORANGE, la cual asciende a un importe de 12,09 euros, le remitimos la presente comunicación (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En virtud de lo anteriormente expuesto, le ofrecemos la posibilidad de que proceda al pago voluntario de la cantidad anteriormente mencionada, antes de 5 días a partir de la fecha de este escrito (…)”. h).- Fechado el 29/12/17, correo electrónico de contestación al anterior donde el denunciante les indica que ORANGE ya procedió a la baja de la línea y que no debe nada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, la empresa ORANGE, indica que con fecha 29/08/17 procede a dar de baja la línea de móvil a nombre de D.D.D. pero que existe aún una deuda pendiente de 6,35 euros. Con fecha 25/09/17 el Sr. D.D.D. procede a abonar la factura pendiente de 6,35 euros mediante trasferencia bancaria a favor de ORANGE, pero el 28/12/17 vuelve a recibir un requerimiento de pago desde la compañía (a través de ISGF), donde le reclaman, ahora 12,09 euros. II Los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto del tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento para reclamar el pago de una deuda no existe pues la línea móvil ya había sido dada de baja y la deuda pagada, podría suponer una infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III Por otra parte y tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD. Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, pues la baja de la línea se produjo el 29/08/17 y el pago de la deuda el 25/09/17 y se vuelve a reclamar una deuda no justificada al Sr. D.D.D. en diciembre de 2017 (apartado 4.a). b).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), c).- El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 (sesenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
- c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. C.C.C., (y Secretario, en su caso a D. H.H.H., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 o 36.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/087/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/087/2018, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es