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PS-00087-2019

1/11 Procedimiento Nº: PS/00087/2019 RESOLUCIÓN R/00296/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00087/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00087/2019 935-160419 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) frente a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 (en adelante, la reclamada) con fecha 19/10/

  1. La reclamación se funda en el tratamiento que la reclamada ha hecho de sus datos personales sin su consentimiento toda vez que, pese a no ser cliente de la compañía, le ha pasado al cobro en su cuenta bancaria tres recibos. La reclamante expone que desde hace varios años dejó de ser cliente de la reclamada y que el 14/09/2018 la operadora le cargó en su cuenta bancaria un recibo por importe de 17 euros. Ante este hecho contactó con ella a través de la cuenta de Twitter de su cónyuge y solicitó la factura que justificara el importe cobrado, factura que recibió a través de email el 24/09/
  2. Añade que, tras varias gestiones para que dieran de baja el servicio que ella no había contratado, le comunicaron que la baja solicitada se había gestionado. Sin embargo, con posterioridad le pasaron al cobro en su cuenta bancaria dos recibos más: el 11/10/2018, por importe de 17,00 euros, y el 19/10/2018, por importe de 1,65 euros. Anexa a su reclamación los documentos siguientes: - Capturas de pantalla de un terminal móvil en las que se reflejan los contactos mantenidos vía electrónica con la dirección @vodafone_es entre el 14/09/2018 y el 04/10/
  3. Se facilitan un total de veinte mensajes cuyo texto pone de manifiesto las quejas y reclamaciones formuladas por la reclamante; su coincidencia con los hechos que son objeto de la presente reclamación y que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 reclamada, efectivamente, activó a nombre de la reclamante el alta de una línea telefónica. Transcribimos algunos de los mensajes recibidos por la reclamada desde la cuenta @vodafone_es en respuesta a sus quejas:  De fecha 17/09/2018: “Hola …, hemos revisado tu caso y comprobamos - - - que una de las líneas que tenías que es la ***TELEFONO.1, por error de sistema se ha vuelto a activar, (…) pero para poder activar la baja absoluta de la línea en el sistema, tenemos que hacerte llegar un SMS para que confirmes la baja, (…) por lo que necesitamos que nos facilites un número de teléfono móvil…”  De fecha 02/10/2018: “Hola…te acabamos de enviar el SMS para que puedas tramitar la baja del servicio.”  De fecha 04/10/2018: “Hola…, comprobamos que se ha tramitado la baja de la línea correctamente. Actualmente está pendiente de completarse la desactivación que se tramitará en un plazo máximos de 48 horas…” (El subrayado es de la AEPD) Un recibo de “Adeudo por domiciliación” con el anagrama de BANCO SANTANDER de fecha 14/09/
  4. En el recibo consta como “entidad ordenante” “VODAFONE”; como “Titular” el nombre, dos apellidos y el NIF de la reclamante; un importe 17 euros y el número de factura “YI18-010736192”. Un recibo de “Adeudo por domiciliación” con el anagrama de BANCO SANTANDER de fecha 11/10/
  5. En el recibo consta como “entidad ordenante” “VODAFONE”; como “Titular” el nombre, dos apellidos y el NIF de la reclamante; un importe 17 euros y el número de factura “YI18-
  6. Un recibo de “Adeudo por domiciliación” con el anagrama de BANCO SANTANDER de fecha 19/10/
  7. En el recibo consta como “entidad ordenante” “VODAFONE”; como “Titular” el nombre, dos apellidos y el NIF de la reclamante; un importe 1,65 euros y el número de factura “YI18-013054446” SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación la AEPD realizó actuaciones encaminadas a su esclarecimiento. En fecha 02/04/2019 tiene entrada en la AEPD la respuesta de la reclamada a nuestra petición de información, con la que se le había enviado una copia de la reclamación, todo ello en el marco del expediente E/09386/
  8. De la respuesta de la reclamada destacamos las siguientes manifestaciones: - - Sobre el origen de los hechos reclamados, expone que el proceso en virtud del cual VODAFONE cobró a la reclamante, sin su conocimiento ni consentimiento, el servicio de una línea móvil “confirmamos que se ha debido a una incidencia técnica en nuestros sistemas y, se ha comunicado al cliente la decisión de restituirle el importe total de lo cobrado por este servicio, así como comprobado la baja de este servicio que fue efectiva con fecha 4 de octubre de 2018” Respecto a las causas que han provocado estos hechos, explica que “…se deben única y exclusivamente a un error en nuestros sistemas internos. No se trata en ningún momento de una suplantación de identidad o fraude”. Manifiesta que estamos ante un hecho aislado que han “conseguido mitigar de manera inminente cuando la Sra. [reclamante] contactó directamente con mi representada a través de redes sociales y, el mismo día 4 de octubre de 2018 como evidencia el documento 2, se dio de baja dicha línea”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 La reclamada facilitó copia de los documentos siguientes:  Como documento 1, una carta de fecha 28/03/2019 dirigida a la reclamante. En ella acusa recibo de la reclamación, de la que le había dado traslado la AEPD en el marco del expediente E/9386/2018; comunica a la reclamante que ha comprobado en sus sistemas la baja efectiva del servicio de telefonía móvil y que ha procedido a abonar las cuotas pagadas incorrectamente “desde la fecha de alta de dicho servicio hasta su desactivación”. Además, le pide disculpas por las molestias que pudiera haberle causado.  Como documento 2 diversas capturas de pantalla en las que, asociadas a los datos personales de la reclamante, se incorpora, entre otra, esta información relevante: - En la primera de las imágenes, en el apartado “Avisos” figura “cliente migrado Spirit 27/07/2016” La casilla “Fecha Alta” está en blanco; vinculado al “equipo” ***TELEFONO.1 se informa de la “F. Instalación”, el 18/06/2015, y de la “F. Desinstalación”, el 04/10/
  9. Esta imagen va acompañada de anotaciones que, según parece, habría hecho el Departamento de la compañía que facilitó las imágenes al servicio jurídico, con la siguiente leyenda: “En estos momentos no tiene nada activo. Lo que se le factura es agosto y septiembre de la línea ***TELEFONO.1 dada de alta el 18/05/2015 y de baja el 4/10/
  10. No tienen consumo, sólo la cuota mensual”. - La segunda pantalla aportada va acompañada de esta anotación: “Anteriormente no se le estaba facturando porque tenía un descuento del 100%”. No aporta la copia de las facturas que pasaron al cobro a la reclamante. TERCERO: Los hechos objeto de la reclamación quedan sometidos a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en adelante, RGPD) que es de aplicación efectiva desde el 25/05/
  11. Se toma en consideración para ello que la reclamada pasó al cobro a la reclamante, sin ser cliente, suya diversas facturas, la primera de ellas en el mes de septiembre de
  12. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 II El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, establece en el punto 2: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…) “i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia” El precepto dispone: “
  13. Los datos personales serán: a) Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, menciona en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “
  14. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” Por otra parte, la LOPDGDD, en su artículo 72.1.b), califica de infracción muy grave “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 III La documentación que obra en el expediente evidencia que la reclamada vulneró el artículo 6.1 del RGPD. Por una parte, resulta acreditado que la reclamada trató los datos personales de la reclamante -datos bancarios, nombre, apellidos y NIF- asociados al alta de una línea telefónica móvil (número ***TELEFONO.1). Obra en el expediente la copia de los tres adeudos que la reclamada pasó al cobro en la cuenta bancaria de la reclamante que corresponden a tres facturas distintas, de fechas 14/09/2018, 11/10/2018 y 19/10/
  15. Por otra, la reclamada carecía de legitimación para el tratamiento de los datos personales de la reclamante. Si bien la reclamante había sido cliente de la compañía dejó de serlo años atrás y no mantenía con ella ningún vínculo contractual cuando acontecieron los hechos que nos ocupan. Así lo confirman, entre otros extremos, los mensajes que la reclamante recibió desde @vodafone_es. En el de fecha 17/09/2018 se le informa de que han revisado su caso y comprobado que “… una de las líneas que tenías que es la ***TELEFONO.1, por error de sistema se ha vuelto a activar, (…) pero para poder activar la baja absoluta de la línea en el sistema, tenemos que hacerte llegar un SMS para que confirmes la baja, (…)” (El subrayado es de la AEPD). También confirman la ausencia de legitimación para el tratamiento -por cuanto evidencian que no existía entre ambas contrato alguno- la respuesta de la reclamada a la solicitud de información de la AEPD en la que, entre otras cosas, dice que “Las causas que han motivado la incidencia se deben …a un error en nuestros sistemas internos. No se trata …de una suplantación de identidad o fraude.” Y a la pregunta que formula la AEPD sobre las medidas que ha adoptado para evitar en el futuro incidencias similares, responde: “Consideramos que el proceso de alta de un servicio contiene las medidas de seguridad suficientes para que la situación expuesta por la Sra. [reclamante] no se produzca”. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se estima que la conducta de la reclamada podría vulnerar el artículo 6,1 del RGPD pudiendo ser constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83.5.a) del citado Reglamento 2016/
  16. Muy esclarecedor es en ese sentido el Considerando 40 del RGPD que dice: “

(40)Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 IV En la determinación de la multa administrativa que corresponda imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  1. a)a
  2. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  3. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  4. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  5. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  6. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  7. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  8. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  9. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  10. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  11. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  12. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  13. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  14. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  15. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  18. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  21. f)La afectación a los derechos de los menores.
  22. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  23. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa que procedería imponer en su caso a la reclamada por la presunta infracción del RGPD que se le atribuye, en una valoración inicial, se estima que concurren los siguientes factores: En calidad de agravantes: -El gran volumen de negocio de la reclamada, circunstancia que incide en la gravedad de la infracción cometida (implícita en el artículo 83.2.a, RGPD). Así, la facturación total del ejercicio 2017/2018 de la reclamada (no del grupo empresarial al que pertenece) fue de 4.978 millones de euros. - Que los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de diligencia de la reclamada que calificamos de grave (artículo 83.2.b, RGPD). Es también exponente de la falta de diligencia de la entidad que, con posterioridad a la fecha en la que informó a la reclamante que se había dado de baja la línea controvertida (el 04/10/2018), le pasó al cobro en su cuenta bancaria dos facturas más (de fecha 11/10/2018 y de 19/10/2018) -La estrecha vinculación de la actividad de la reclamada con el tratamiento de datos de carácter personal (artículo 83.2.k, RGPD en relación con 76.2.b, de la LOPDGDD) Como atenuantes: -Las medidas que la reclamada adoptó para paliar los daños y perjuicios sufridos por la reclamante (artículo 83.2.c). A este respecto se ha de recordar que días antes de que se interpusiera en esta Agencia la reclamación que nos ocupa (lo que acontece el 19/10/2018) la reclamada había atendido las quejas y reclamaciones que la afectada había formulado. Hacen prueba de ello los mensajes enviados a la reclamante como respuesta a sus quejas, entre otros el de fecha 04/10/2018 en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 que le comunica que ha dado de baja la línea controvertida. -El grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos (artículo 83.2.
  24. f)La reclamada, en el marco del E/9386/2019, facilitó información a esta Agencia sobre los hechos ocurridos, remitió a la reclamante una carta explicativa en la que le pide disculpas y procedió a devolver los importes indebidamente pasados al cobro en su cuenta bancaria. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  25. a)del citado Reglamento (UE) 2016/679. 2. NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos de prueba, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación adjunta y los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante las actuaciones practicadas. 4. QUE, a los efectos previstos en el art. 64.2
  26. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 35.000 euros (treinta y cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  27. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 establecida en 28.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 28.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 21.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (28.000 euros o 21.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 20 de junio de 2019, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 21000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  28. d)e
  29. i)y 38.4 d),
  30. g)y
  31. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00087/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  32. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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