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PS-00087-2021

1/16  Procedimiento Nº: PS/00087/2021 RESOLUCIÓN R/00246/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00087/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a PROMOTECH DIGITAL, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PROMOTECH DIGITAL, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00087/2021 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, PROMOTECH DIGITAL, S.L., con CIF.: B87231312, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la persona reclamante”), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/10/20, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por el reclamante, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Repetidamente he recibido SMS de esta empresa, cuando jamás me he suscrito, ni aceptado envío de SMS (jamás lo consiento de ninguna empresa). En el SMS no permite darse de baja, excepto que sea por mail”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 01/12/20 se dirige requerimiento informativo a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 30/12/20, la entidad reclamada remite escrito a esta Agencia, en el cual indicaba, entre otras, lo siguiente: “El reclamante hizo uso del servicio de comercio electrónico dispuesto por PROMOTECH a través del Sitio web ***URL.1 el 28 de abril de 2016, como se pone de manifiesto a través del ticket del pedido que realizó en esa fecha y que se acompaña como DOCUMENTO 1. Por tanto, los datos del reclamante deben ser conservados por PROMOTECH por los plazos de prescripción de las acciones, de cualquier tipo, que pudieran resultar aplicables a la relación entre el mismo y la propia PROMOTECH. i. En este sentido, cabe tener en cuenta, al menos, el plazo de prescripción de 5 años establecido con relación a las obligaciones personales en el Artículo 1.964, apartado 2, del Código Civil, conforme lo dispuesto por la AEPD en su Informe 00148/2019. Se debe de tener en cuenta que el dato de número de teléfono móvil debe formar parte de los datos conservados durante los plazos de prescripción de las acciones relevantes, ya que dicho dato es utilizado durante el proceso de gestión de los pedidos (realización, preparación y entrega) realizados a través del Sitio web citado. Añadir que, si bien el reclamante está en lo correcto cuando dice que no tiene ninguna relación actualmente con PROMOTECH, hay que reiterar que sí la tuvo, al menos, en 2016, y que dicha relación es la que motiva la conservación de sus datos, por aplicación de los plazos legales de prescripción a tener en cuenta. Por tanto, la conservación de los datos del reclamante está motivada por el cumplimiento de la Normativa aplicable con relación a los plazos de prescripción de las acciones que pudieran corresponder a PROMOTECH y/o el reclamante como derivación de la relación establecida entre ambas Partes y, en concreto, del pedido realizado por el reclamante el 28 de abril de 2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 Se indica en el escrito de la AEPD que “A esto hay que añadir que el reclamante ya interpuso una reclamación contra la reclamada en el procedimiento número: E/07310/2018, que se resolvió con una inadmisión a trámite ya que la reclamada manifestó haber suprimido los datos del reclamante. No obstante, lo anterior, la supresión de los datos no se debió llevar a cabo.” b. Se debe indicar el desacuerdo con la manifestación de que “la supresión de los datos no se debió llevar a cabo”, por cuanto que: Como se ha indicado, PROMOTECH hubo de conservar los datos del reclamante en estricta aplicación de la Normativa sobre prescripción de las acciones relevantes con relación a la relación con el reclamante y el pedido por este realizado en abril de 2016. PROMOTECH ha realizado un significativo número de envíos de comunicaciones comerciales por SMS desde que remitió su respuesta dentro del Procedimiento E/07310/2018 y siempre dio estricto cumplimiento a sus compromisos recogidos en dicha respuesta. El hecho, como se indicará a continuación en el punto 3, de que haya podido haber un fallo puntual e involuntario que haya podido dar lugar al envío a que el reclamante hace referencia, no significa que PROMOTECH no cumpliera con los compromisos que adquirió con su escrito de respuesta dentro del Procedimiento E/07310/2018.

  1. b)Antes bien, en los casi dos años desde tal respuesta y hasta el SMS recibido por el reclamante, este último no ha sido incluido en ninguno de las varias comunicaciones comerciales realizadas por PROMOTECH a través de dicho canal, lo cual pone de manifiesto que sí actuó conforme indicó en el Procedimiento de 2018. PROMOTECH, como ya ha adelantado, realiza cada cierto tiempo comunicaciones comerciales por SMS a aquellas personas que han dado su consentimiento informado, previo y expreso a tal fin, en los términos de la Normativa de Protección de datos y la Normativa sobre Comunicaciones comerciales electrónicas. En ninguna de tales comunicaciones se incluye al reclamante, salvo en el caso puntual y accidental de la comunicación que se incluye en el escrito de la AEPD, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 cuanto se habría producido un fallo involuntario, ocasional y no intencionado en la generación del envío que habría dado lugar a la inclusión en el mismo del número de teléfono móvil del reclamante. PROMOTECH, como se ha señalado, ya dispone de un proceso específico a la hora de generar comunicaciones comerciales a través de SMS, por el cual no se incluye en la lista de destinatarios a aquellas personas que han manifestado su negativa o no han dado su consentimiento a la recepción de tales comunicaciones. No obstante, y si bien se debe reiterar que el proceso de filtrado de destinatarios ya existe, con el fin de evitar situaciones involuntarias, ocasionales y no intencionadas como la producida con el reclamante, PROMOTECH instaurará en el mes de enero de 2021 un filtro adicional al existente de modo que: Se mantendrá el filtrado actual por el cual no se incluyen en la lista de destinatarios a aquellas personas que no tienen en base de datos la marca indicando que han dado su consentimiento o no han manifestado la negativa a la recepción de las comunicaciones comerciales por medios electrónicos. Se añadirá la creación de una base de datos específica e independiente en la cual se recogerán las personas que, por el canal que fuera, (
  2. a)no han dado su consentimiento a la recepción de comunicaciones comerciales por medios electrónicos; (
  3. ii)han manifestado su negativa a continuar recibiendo tales comunicaciones; o (iii) han revocado el consentimiento que hubieran dado a la recepción de tales comunicaciones. La lista de destinatarios de cada comunicación comercial se filtrará contra esta base de datos para no incluir como tales destinatarios a quienes estuvieran incluidos en la misma. Por supuesto, el reclamante estará incluido en tal base de datos. iii. Cada vez que se vaya a generar la base de datos de destinatarios de una comunicación comercial, se documentarán los procesos de filtrado, tanto el que ya se realiza como el que se va a implantar en enero de 2021, de modo que se pueda acreditar su realización y se pueda verificar su corrección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 Todo lo cual ponemos en su conocimiento a efectos de dar respuesta al traslado de reclamación y solicitud de información realizado en el procedimiento de referencia. Y en todo caso, nos ponemos a su entera disposición para cuantas cuestiones, adicionales o complementarias, consideren oportunas”. CUARTO: Con fecha 19/02/20, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LPDGDD), al considerar que lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia: - Sobre el ejercicio de los derechos reconocidos en el RGPD y el tratamiento de datos personales: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. - Sobre el envío de SMS publicitarios sin consentimiento: De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, según manifiesta el reclamante, ha recibido varios SMS, con mensajes publicitarios de la entidad reclamada, sin haberlo consentido. Por su parte, la entidad reclamada alega en su escrito de contestación al requerimiento realizado por esta Agencia que, el reclamante hizo uso del servicio de comercio electrónico dispuesto por PROMOTECH, a través del Sitio web ***URL.1, en abril del año 2016 y que por tanto le asiste pleno derecho en el tratamiento de los datos personales del reclamante. No obstante, el reclamante interpuso en el mes de septiembre de 2018, una primera reclamación contra la entidad reclamada, en el marco del procedimiento E/07310/2018, y que según la documentación existente en dicho expediente fue: “por la falta de atención de su derecho regulado en el Artículo 21 del RGPD”. Con carácter previo a la admisión a trámite de dicha reclamación, esta Agencia dio traslado de la misma a la entidad reclamada, para que procediese a su análisis y diera respuesta, tanto al reclamante como a esta Agencia. En el escrito que la entidad reclamada dirigió al reclamante, con fecha 13/11/18, se puede leer textualmente lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 “(…) Por medio de la presente le informamos de que es voluntad de dicha Compañía resolver cualquier petición de sus clientes dentro del marco de la ley, y dar cumplimiento a la comunicación recibida desde la AEPD en fecha 16 de octubre de 2018, en la que se requiere a Promotech Digital, SL. para que comunique la decisión adoptada en relación con los hechos objeto de reclamación. En la reclamación presentada, Ud. pone de manifiesto haber recibido dos comunicaciones comerciales vía SMS, sin haberse inscrito en la base de datos de XXXXXXXX ni en la web, ni haber dado su consentimiento para este tipo de publicidad. Tras consultar los registros de la página web de XXXXXXXX, conste su registro como usuario de los servicios de esta compañía desde el año 2016, concretamente para la realización de un pedido de productos en fecha 28 de abril de 2016, habiendo dado su consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales acerca de nuestros servicios y promociones, cuando formalizó online el formulario para su inscripción como usuario. Asimismo, no consta en el registro de la compañía que haya ejercitado anteriormente su derecho de supresión de sus datos de carácter personal o de oposición, o que se haya dado de baja en el registro de usuarios. No obstante, tras recibir la notificación por parte de la AEPD de su reclamación, se ha procedido a dar cumplimiento a su solicitud, de forma tal que se han bloqueado sus datos en el sistema de XXXXXXXX, conservando los mismos únicamente, como dicta la Ley, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas de su tratamiento inicial, y para la tramitación de la presente reclamación ante la AEPD (…)”. Le comunicamos que el bloqueo de sus datos de carácter personal imposibilita su utilización o tratamiento para el envío de comunicaciones comerciales o de otras finalidades que no sean las indicadas en el párrafo anterior. Posteriormente, en el momento en el que sus datos de carácter personal dejen de ser necesarios para cumplir las finalidades anteriormente descritas, se procederá a su total supresión en el sistema de XXXXXXXX (…)”. Por todo ello, esta Agencia resolvió, respecto del expediente E/07310/2018, inadmitiendo a trámite aquella reclamación al considerar que el responsable había atendido el ejercicio del derecho del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 No obstante, según se desprende del escrito presentado por el reclamante ante esta Agencia, en octubre de 2020, la entidad reclamada volvió a realizar un envío de SMS publicitarios al reclamante sin su consentimiento. III Sobre el ejercicio de los derechos reconocidos en el RGPD, el artículo 12 del RGPD, establecer que: 1.- El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2.El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3.El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. Por otra parte, el artículo 21 del RGPD, sobre el derecho de oposición, establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 1.El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  4. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2.Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3.Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4.A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5.En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6.Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos podrían suponer la vulneración del artículo 21 del RGPD, en relación con el artículo 12 del citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Reglamento, toda vez que ha quedado acreditado que la entidad no actuó diligentemente, al haber enviado nuevos SMS publicitarios al reclamante después de haber ejercicio éste, el derecho de oposición. Por su parte, el artículo 72.1.
  5. k)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  6. b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - Los hechos objeto de la reclamación son consecuencia de la falta clara de diligencia debida por parte de la entidad reclamada, (apartado b). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 21 del RGPD, en relación con el artículo 12 del RGPD, permite fijar una sanción inicial de 3.000 euros, (tres mil euros). III Sobre el envío de SMS publicitarios sin consentimiento del interesado, el artículo 21 de la LSSI, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos podrían suponer la vulneración del artículo 21 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, al enviar SMS publicitarios sin el consentimiento del afectado. La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
  7. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  8. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que en este supuesto actúa como agravante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que, la entidad reclamada envió publicidad comercial al teléfono del reclamante, a través de SMS, sin el consentimiento del interesado. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer al reclamado una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros). El balance de las circunstancias contempladas en el presente caso, con respecto a las infracciones cometidas por la entidad reclamada permite fijar una sanción inicial total de 5.000 euros, (cinco mil euros): 3.000 euros por infracción del artículo 21 del RGPD y 2.000 euros por infracción del artículo 21 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad PROMOTECH DIGITAL, S.L., con CIF.: B87231312, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por la presunta infracción del artículo 21, con respecto al artículo 12 del RGPD e infracción del artículo 21 de la LSSI. NOMBRAR: instructor a D. B.B.B. y, como secretaria, a Dª C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa de 5.000 euros (cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. NOTIFICAR: el presente acuerdo a la entidad, PROMOTECH DIGITAL, S.L., otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  10. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros (tres mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta NºES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 SEGUNDO: En fecha 30 de marzo de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  11. d)e
  12. i)y 38.4 d),
  13. g)y
  14. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00087/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PROMOTECH DIGITAL, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  15. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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